REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 204º y 155º

ASUNTO: 00753-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2007-000038

PARTE ACTORA: sociedad de comercio VALCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1959, bajo el Nº 70, Tomo 28-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ e INES SERRADA DE PADRÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085 y 79.813, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA AZUCENA ANAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.299.932.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ciudadanos MANUEL NAVARRO ROMERO, y ELDA GUZMÁN BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.905 y 46.946 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad comercio VALCO, C.A., contra la ciudadana MARÍA AZUCENA ANAYA, partes identificadas en el encabezado de este fallo. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 08 de enero de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se acordó proveer por auto separado sobre la cautelar solicitada. (f.1 al 28)
Diligencia de fecha 12 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó Contrato de Arrendamiento. (f.29 y 30)
Por auto de fecha 18 de enero de 2007, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer lo conducente. En esa misma fecha, se decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble: “apartamento distinguido con el número cuatro (04) del edificio SAN RAFAEL, ubicado en la Calle Calzadilla, entre Avenida Sur y Calle Sur 1, Urbanización Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas”. A los fines de la práctica de la Medida decretada, se acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Turno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, se libró Oficio Nº 049-07 y Despacho de Secuestro. (f.31 y f.01 al 05 CM)
En fecha 23 de enero de 2007, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (f.32 vto)
Diligencia de fecha 05 de febrero de 2007, la abogada en ejercicio INES SERRADA DE PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.813, consignó Instrumento poder que le acredita como representante judicial de la parte actora en el presente juicio. (f.33 al 36)
En fecha 12 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa, consignó recibo de citación librado a la demandada, y dejó constancia de la negativa de ésta a firmar dicho recibo. (f.41 y 42)
En fecha 13 de junio de 2007, compareció el abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905, y consignó instrumento poder que le acredita como representante judicial de la parte demandada en el presente juicio. (f.43 al 45)
En fecha 15 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda. Y posteriormente, el 19 de junio de 2007, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.47 al 86)
Por auto de fecha 22 de junio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, y fijó la oportunidad para que tuvieran lugar las declaraciones de los testigos promovidos. (f.87)
En fecha 26 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos MORELBA GONZÁLEZ y MANUEL SALVADOR. En esa misma fecha, fue declarado desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana CELINA ASCANIO en virtud de que ésta no compareció a dicho acto. (f.88 al 92)
En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia declarando SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la sociedad mercantil VALCO, C.A., contra la ciudadana MARÍA AZUCENA ANAYA. (f.93 al 98)
Diligencia de fecha 17 de julio de 2007, la parte actora APELÓ de la Sentencia proferida por el Tribunal en fecha 12/07/2007. (f.99)
Por auto de fecha 1º de agosto de 2007, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, ordenó remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de la distribución de Ley. A tales efectos, se libró Oficio Nº 417-2007. (f.100)
Por auto de fecha 09 de agosto de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, se avoco al conocimiento de la causa, y fijó la oportunidad para dictar sentencia en este proceso. (f.102)
En fecha 17 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes. (f.103 y 104)
Diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, compareció la abogada en ejercicio ELDA GUZMÁN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.946, y consignó revocatoria del poder conferido por la ciudadana MARÍA AZUCENA ANAYA –parte demandada- al abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, antes identificado, y adicionalmente, consignó instrumento poder que le acredita como representante judicial de la demandada. En diligencia de esa misma fecha, consignó Escrito de Contestación a la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora. (f.105 al 114)
Finalmente, por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos, se libró Oficio Nº 0221. (f.115 y 116)
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.117)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.118)
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.119 al 137)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Que la sociedad mercantil VALCO, C.A. es propietaria de un inmueble ubicado en el edificio SAN RAFAEL, apartamento Nº 4, situado en la Calle Calzadilla, entre Avenida Sur y Calle Sur 1, Urbanización Quinta Crespo, Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) anotado bajo el Nº 46, Tomo 54, Protocolo Primero de fecha 24 de septiembre de 1997.
• Que según consta de Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 1º de noviembre de 2001, bajo el Nº 003652, Expediente Nº 40.759, el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 212.017,50).
• Que en caso de incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, daría derecho al arrendador de solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
• Que el arrendador, sociedad mercantil VALCO, C.A. ha cobrado cánones de arrendamiento menor al establecido por la Dirección de Inquilinato, el cual para la fecha de interposición de la demanda era de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 129.000,00) mensuales, y no obstante a ello, la arrendataria, ciudadana MARÍA AZUCENA ANAYA ha incumplido su obligación de cancelar oportunamente los cánones mensuales de arrendamiento, adeudando los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2006, a razón de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 129.000,00) mensuales, y que en totalidad suman la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 387.000,00).
• Por las razones antes expuestas, demandan a la ciudadana MARÍA AZUCENA ANAYA, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1. En la Resolución del Contrato de Arrendamiento relativo al inmueble antes identificado.
2. En entregar el referido inmueble, en perfecto estado de conservación, completamente desocupado de personas y de bienes.
3. En pagar a la sociedad mercantil VALCO, C.A. la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 387.000,00), que en la actualidad y en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, equivalen a TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 387,00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar y correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2006.
• De conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 4, situado en la Calle Calzadilla, entre Avenida Sur y Calle Sur 1, Urbanización Quinta Crespo, Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Estiman la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 387.000,00), que en la actualidad y en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, equivalen a TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 387,00)
• Fundamentan la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.133 y 1.601 del Código Civil, así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:
• En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 387.000,00) actualmente equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 387,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, a razón de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 129.000,00) mensuales, hoy día equivalentes a CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 129,00), por cuanto dichos pagos, y ante la negativa de la empresa a recibir los mismos, la hoy arrendataria procedió a consignarlos dentro de la oportunidad legal correspondiente, por ante el Banco industrial de Venezuela, Cuenta Nº 0000012870001037592, cuenta perteneciente al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 2006-1286. Específicamente realizando las consignaciones de la siguiente manera: en fecha 19/09/2006, el mes de agosto de 2006; en fecha 04/10/2006, se canceló el mes de septiembre de 2006; y en fecha 1º de noviembre de 2006, se canceló el mes de octubre de 2006, según consta de depósitos bancarios Nros. 908827, 908828 y 894411 respectivamente.
• Rechazó, negó, contradijo y desconoció el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora como fundamento de la presente demanda, pues alega que el mismo, no guarda relación con su representada, por cuanto fue celebrado entre ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A. y la ciudadana EMMA DI PAOLO CIANCI.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar a la parte actora las costas y costos del presente juicio.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
• Copia simple de Documento PODER conferido por la ciudadana MERCEDES VALENTINER, en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil VALCO, C.A. a los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ e INES SERRADA DE PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085 y 79.813 respectivamente. Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 36, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los referidos abogados en nombre de sus poderdante. Así se decide.
• Copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble identificado como Edificio SAN RAFAEL constante de seis (06) plantas, diez (10) apartamentos, seis (06) locales de comercio y demás anexidades. Documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 54, Protocolo 1º. Por cuanto el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
• Copia de la RESOLUCIÓN Nº 003652 de fecha 1º de noviembre de 2001, emitida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Al respecto, esta Juzgadora considera que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, y en este sentido, es preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...”.

Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez) la mencionada Sala, también señaló:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

Por lo antes expuesto, este Alzada acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Originales de RECIBOS DE COBRO Nros. 0396, 0444 y 0459, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, respectivamente, emitidos por la empresa VALCO, C.A. Al respecto, se evidencia que los recibos promovidos emanan de la parte actora, y en ese sentido, vale recordar que, conforme al principio de alteridad de la prueba, nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, es decir, la prueba debe ser ajena a quien la invoca. En consecuencia, este Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
• Original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 04/09/1975, suscrito por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A. representada por el ciudadano RICARDO BRICEÑO RUIZ en su carácter de arrendatario, y la ciudadana ENMA DI PAOLO CIANCI DE BUOMPADRE en su carácter de arrendataria. Al respecto, observa esta Juzgadora que del promovido instrumento se desprende que las partes que lo suscriben no son las mismas que intervienen en este juicio. Adicionalmente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mencionado Contrato de Arrendamiento fue desconocido por la parte contra la que se opone, en tal virtud, correspondía a la parte que lo promueve probar su autenticidad, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en las actas de este expediente, razón por la que este Alzada debe desecharlo. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
• Marcados “A”, “B” y “C”, copias de DEPÓSITOS DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA Nº 908827 de fecha 19/09/2006, Nº 908828 de fecha 02/10/2006 y Nº 894411 de fecha 01/11/2006, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, respectivamente, consignados a la cuenta bancaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, resulta pertinente para esta Juzgadora, citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418, con Ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso…
…No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero…”.

Así las cosas, de la operación de depósito bancario, de la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el Banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al Banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, por lo que el Banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse, como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y, que en su formación han intervenido dos (02) personas, por un lado, el Banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta, es recibido por el propio titular de la cuenta, no por la Entidad Bancaria.
Esto permite concluir, que los referidos depósitos bancarios, encuadran dentro de los medios probatorios, llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383 se catalogan en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1.383 que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.383.- Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

A este respecto, el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, consideró que el significado de las tarjas es el siguiente:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

En consideración, a los criterios antes expuestos, los cuales son acogidos por esta Alzada, se le asigna a las planillas bancarias consignadas, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Promovió copias certificadas de EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Nº 2006-1286, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Promovió copia de SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN del Inmueble identificado como EDIFICIO SAN RAFAEL, ubicado en la calle Calzadilla entre Av. Sur y calle Sur 1, Urbanización Quinta Crespo, Parroquia Santa Teresa, dirigida por los inquilinos del mencionado Edificio, al ciudadano Alcalde Mayor de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en fecha 14/08/2006. Al respecto, esta Juzgadora observa que por tratarse de un documento privado suscrito por terceros que no son parte en este juicio, el mismo ha debido ser ratificado por la prueba testimonial de todas las personas que lo suscriben. Al no constar en autos tal ratificación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno a la documental promovida. Así se decide.
• Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos MORELBA GONZÁLEZ, MANUEL SALVADOR COVA y CELINA ASCANIO DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.883.050, V-1.305.354 y V-4.567.710 respectivamente. De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1.387 y siguientes del Código Civil, esta Alzada declara inadmisibles las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, quedando éstas desechadas del análisis probatorio. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este estado, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que el fundamento de la presente acción es el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento derivados de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a saber; la sociedad mercantil VALCO, C.A., y la ciudadana MARÍA AZUCENA ANAYA, relación que vale decir, no debía ser probada en virtud del principio procesal según el cual, son objeto de prueba los hechos controvertidos por las partes, es decir, aquellos hechos que la parte demandada haya contradicho en la contestación de la demanda, o los hechos nuevos invocados por ésta en la misma, y en el caso bajo análisis, el vínculo jurídico fue reconocido por ambas partes.
Ahora bien, fijada la controversia en los términos resumidos en este fallo, es preciso destacar que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Alzada verificar la existencia o no, de cada uno de los elementos de procedencia de dicha acción.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se observa que aún cuando la parte actora trajo a los autos un contrato de arrendamiento de fecha 04/09/1975, suscrito por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A. representada por el ciudadano RICARDO BRICEÑO RUIZ en su carácter de arrendatario, y la ciudadana ENMA DI PAOLO CIANCI DE BUOMPADRE en su carácter de arrendataria, es decir, partes que no son las mismas que intervienen en este juicio, razón por la cual fue desconocido por la representación judicial de la demandada en el acto de contestación a la demanda, y por cuanto dicha impugnación no fue subsanada conforme a las disposiciones de la ley civil adjetiva, quedó desechado por esta Alzada, la relación arrendaticia existente entre las partes en litigio, fue admitida por la demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, en consecuencia, se tiene por suficientemente demostrado el vínculo jurídico alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos es decir, el incumplimiento de la parte demandada, aduce la parte actora, que dicho incumplimiento, se circunscribe a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2006, cada uno de éstos por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 129.000,00) mensuales, y que en totalidad suman la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 387.000,00), que en la actualidad equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 387,00) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.
A objeto de verificar si efectivamente, quedó demostrado el incumplimiento de la obligación reclamada, este Tribunal debe entrar a revisar las actas que conforman el presente expediente.
En este orden de ideas, esta Alzada debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
“Artículo 1.354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

“Artículo 506 CPC.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora no logró demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda por cuanto los mismos fueron desvirtuados por la representación judicial de la parte accionada, quien trajo a los autos material probatorio suficiente para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento se reclama.
Así, constan en autos copias certificadas del EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Nº 2006-1286, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende el cumplimiento oportuno por parte de la demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de litigio, expediente que fue oportunamente valorado por esta Alzada, otorgándosele pleno valor probatorio.
De manera pues, que no habiendo demostrado la parte actora las pretensiones demandadas, y habida cuenta que la parte accionada logró probar el cumplimiento de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la sociedad de comercio VALCO, C.A., y se confirma la Sentencia proferida en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara contra la ciudadana MARÍA AZUCENA ANAYA, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo, dejando saber que esta Juzgadora difiere de la argumentación expresada por el Tribunal de Municipio para decidir el fallo objeto del presente Recurso de Apelación. Y así se declara.



-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada INES SERRADA DE PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.813, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio VALCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1959, bajo el Nº 70, Tomo 28-A-Pro., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara contra la ciudadana MARÍA AZUCENA ANAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.299.932.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad de mercantil VALCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1959, bajo el Nº 70, Tomo 28-A-Pro., contra la ciudadana MARÍA AZUCENA ANAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.299.932. Vista la declaratoria anterior, se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 05 de junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00753-12
Exp. Antiguo: AH1A-R-2007-000038.-
MMC/YPM/05.-