REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: MANUEL PEREIRA PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.267.208.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.862.
PARTE DEMANDADA: YSAIDA MARGARITA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.879.102.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEGGI FLORES RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.639.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0751-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-R-2008-000064

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de fecha 07 de mayo de 2008, incoada por el ciudadano MANUEL PEREIRA PINTO, en contra de la ciudadana YSAIDA MARGARITA MEZA (folios 2 al 4). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008 (folios 25 al 26), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Acto seguido, en fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal abrió el Cuaderno de Medidas respectivo (folio 1, Cuaderno de Medidas).
En fecha 27 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal, estampó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folio 40).
En fecha 13 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana Ysaida Margarita Meza, debidamente asistida por la abogada Peggi Flores Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.639, quien consignó escrito mediante el cual promovió pruebas (folios 43 al 47); por lo que, en esa misma fecha el Tribunal admitió las mismas (folio 64).
Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda (folios 70 al 76).
Tal decisión fue apelada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2008 (folio 78), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 09 de diciembre de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente para su distribución (folio 80).
En fecha 07 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de dictar sentencia (folio 86).
En reiteras oportunidades, la parte actora solicitó se dictara sentencia, verificándose la última de ellas en fecha 20 de abril de 2010 (folio 85).
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0751-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 89).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 90).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 16 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Que consta de documento privado de fecha 1º de abril de 1999, que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YSAIDA MARGARITA MEZA, el cual tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el número “10” el cual forma parte integrante del Edificio FUNCHAL, situado en la Calle Libertad, Guaicaipuro I en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que el referido contrato de arrendamiento comenzó a regir el día de su otorgamiento, es decir, el 1º de abril de 1999, por el lapso fijo inicial equivalente a un año candelario, cuyo término podía ser prorrogable automáticamente por períodos iguales, a voluntad de las partes (cláusula tercera), lo que entraña considerar que estemos en presencia de un contrato a tiempo fijo o determinado.
3. Que el precio del canon de arrendamiento fue inicialmente estipulado entre las partes por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5,00), pagaderos por el inquilino en forma mensual y consecutiva los días último de cada mes, en el lugar establecido en el indicado contrato de arrendamiento (cláusula segunda).
4. Que el precio del canon de arrendamiento inicialmente estipulado por las partes fue modificado en varias ocasiones de mutuo y amistoso acuerdo entre los contratantes y, en la actualidad, el monto a satisfacer por ese concepto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300,00) mensuales.
5. Que se estipuló además que LA ARRENDATARIA destinaría el inmueble objeto de la convención locativa para ser destinado como su vivienda familiar no pudiendo cambiar el uso del apartamento arrendado sin el consentimiento previo de EL ARRENDADOR, dado por escrito.
6. Que el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, en la ejecución de alguna cualquiera de las estipulaciones contenidas en el nombrado contrato de arrendamiento, concedería a EL ARRENDADOR su incuestionable derecho a ejercer ante los órganos de la jurisdicción las acciones a que hubiere lugar destinadas a lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el inquilino (clausula novena).
7. Que estamos en presencia de un negocio jurídico valido, tutelado por la ley, en el que las partes que lo integran regulan el elemento de causa necesario para el logro particular de sus respectivas ambiciones.
8. Que sin mediar causa justificada o aparente para ello, la arrendataria YSAIDA MARGARITA MEZA dejó de pagar los mese de noviembre y diciembre de 2007, y los de enero, febrero, marzo y abril de 2008, lo que implica considerar una manifiesta inobservancia del nombrado arrendatario a lo estipulado en la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento, y una rebeldía manifiesta a los postulados indicados en el artículo 1.592 del Código Civil, ordinal segundo.
Sobre la base de las razones de hecho y derecho ya mencionadas, es por lo que demanda a la ciudadana YSAIDA MARGARITA MEZA, en su carácter de arrendataria, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por falta de pago, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes conceptos:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, en perfectas condiciones de aseo, uso y conservación, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: El pago, como justa compensación económica por los daños y perjuicios causados por LA ARRENDATARIA, de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.800,00) que es el mismo monto de las pensiones señaladas como insolutas en el libelo, cada una de ellas por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300,00).
TERCERO: El pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, desde la fecha de su respectiva causación y hasta que se recaiga sentencia definitivamente firme en este juicio, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entidades financieras del país, en conformidad a la información que suministre a tales efectos el Banco Central de Venezuela. Todo por lo cual solicita se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: El pago de las costas y costos, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Luego de verificarse la citación en fecha 27 de octubre de 2008, y cumplido el lapso preclusivo para dar contestación a la demanda, la parte demandada no consignó escrito en donde contestara el fondo de la causa.

-ALEGATOS EN ALZADA-
Según lo constatado en autos, este Tribunal observa que en la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, las partes no interpusieron escrito alguno.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Rielan del folio 5 al 20, copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente signado bajo el Nº 944-05, contentivo de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por el ciudadano MANUEL PEREIRA PINTO, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER NIÑO, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En el presente caso, se observa que estamos ante las copias de un documento público, que si bien no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno, ya que de los mismos no se desprenden hechos que se encuentran controvertidos en el presente proceso debido a que se refieren a un juicio seguido contra un tercero, que no es parte en la litis. En consecuencia, es forzoso desechar los instrumentos in commento. Así se declara.
B. Cursante a los folios 21 al 22, original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MANUEL PEREIRA PINTO e YSAIDA MARGARITA MEZA, en fecha 1º de abril de 1999, sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con el número “10” el cual forma parte integrante del Edificio FUNCHAL, situado en la Calle Libertad, Guaicaipuro I en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte contraria en su debida oportunidad y, en consecuencia, esta Juzgadora lo valora ampliamente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto de su contenido se constata ciertamente la relación contractual entre las partes suscribientes y las obligaciones asumidas por ambas. Así se declara.
A. Signados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” y que cursan a los folios 23 al 24, Recibos de Pago. En este supuesto, estamos ante documentos realizados por la propia parte promovente, hecho este que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. En ese sentido, el autor patrio Fernando Villasmil se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” Por estas razones, se desechan los recibos presentados. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A. Promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende de las copias certificadas consignadas junto al libelo, las cuales ya fueron valoradas supra. Así se declara.
B. Promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento, el cual ya fue previamente valorado. Así se declara.
C. Promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende de un cheque signado con el No. 11117705 del Banco Federal por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) el cual fue entregado a la representante del actora, y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES, entregados en dinero en efectivo, lo cual hace un total de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00), por convenimiento verbal celebrado entre las partes con respecto al inmueble objeto de la litis. Al respecto, advierte esta Juzgadora que no consta en autos el documento al cual se hace referencia, razón por la cual queda desechado de la presente causa. Así se declara.
-PRUEBAS EN ALZADA-
De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que las partes en alzada no promovieron pruebas.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano MANUEL PEREIRA PINTO contra la ciudadana YSAIDA MARGARITA MEZA, antes identificados...”
En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora que en la sentencia apelada, la Juez A quo declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato, sobre la base de que se configuró la confesión ficta de la demandada, a tenor de lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandada no contestó la demanda y en la oportunidad de pruebas, no aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora, limitándose a reproducir el mérito favorable de los autos; lo que a tenor de lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, determinó que se le tenga por confesa en relación a los hechos que soportan la demanda.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora en Alzada observa que la parte demandada en el presente proceso: YSAIDA MARGARITA MEZA, no cumplió con su carga de contestar al fondo de la demanda ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, siendo que había quedado citada el 27 de octubre de 2008, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal estampó recibo de citación debidamente firmado.
Sobre tal situación, ha establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”
Con ello vemos, que nos encontramos ante un caso de confesión ficta. Sobre tal institución procesal nos ha dicho la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 19 de junio de 1999, Caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).
Ahora bien, hay que aclarar que la sola falta de contestación no instituye por sí sola la confesión ficta, ya que como se extrae del propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hay tres requisitos que deben cumplirse, a saber: i) que el demandado no dé contestación al fondo dentro de la oportunidad respectiva; ii) que el demandado no pruebe nada que le favorezca; y iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Éstos son entonces, los requisitos de procedencia de la confesión ficta. Sobre los mismos ha dispuesto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, Expediente Nº 03-0209).
Con ello vemos, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta el Juez debe seguir un juicio lógico en donde se aprecien las situaciones descritas, desde la presunción de confesión generada, por la falta de contestación, pasando por la verificación de la ausencia de medios probatorios, promovidos por la accionada, hasta la calificación de la pretensión del demandante como ha lugar a derecho.
En vista de ello, y hecha la revisión de las actas, esta Juzgadora observa que la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008, que riela al folio 64 del presente expediente.
No obstante, advierte esta Juzgadora que, tal como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil “…lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Sentencia Nº 2428 del 29 de agosto de 2003, Caso: Teresa de Jesús rondón de Canesto).
En consecuencia, las pruebas promovidas por la demandada confesa y previamente valoradas, no estaban dirigidas a hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, toda vez que se limitó a reproducir el mérito favorable que se desprendía de los documentos consignados junto al libelo por la parte actora. Así se declara.
Con respecto al último de los requisitos establecidos para la declaración de la confesión ficta, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, debe ser enfocado en el sentido de que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley. El Juez en este punto no puede verificar si es procedente o no la demanda, ya que eso es algo que el verificará cuando se ha instaurado debidamente un debate, al haber contestado el demandado y probado debidamente, pero cuando hay un indicio de confesión ficta el Juez sólo puede determinar si la acción intentada está prohibida por la ley o no.
Sobre esto, ha establecido el reconocido tratadista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987, lo siguiente: “…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Caracas: Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, p. 134).
Ahora bien, se observa que la pretensión principal en el presente juicio, es la resolución de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número “10” el cual forma parte integrante del Edificio FUNCHAL, situado en la Calle Libertad, Guaicaipuro I en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, y enero, febrero, marzo y abril del año 2008.
De la lectura de la Cláusula Tercera del contrato que rige la relación arrendaticia, se evidencia que la voluntad de la partes fue pactar el arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, por un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, desde el 1º de abril de 1999, hasta tanto una parte diera aviso a la otra, por escrito y con treinta (30) días de anticipación, su voluntad de no continuar con el contrato. En consecuencia, se entiende que estamos ante un contrato a tiempo determinado; y por cuanto en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses señalados; es por lo que esta Juzgadora concluye que, la presente acción de resolución no es contraria a derecho por ser permitido su ejercicio por el artículo 1.167 del Código Civil y por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los casos de contratos a tiempo determinado.
En consecuencia, se verifica el último de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta, razón por la cual en este caso se debe declarar con lugar la confesión ficta de la demandada YSAIDA MARGARITA MEZA, confirmándose de esta manera, lo decidido en primera instancia. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada, ciudadana YSAIDA MARGARITA MEZA, asistida por la abogada PEGGI FLORES RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.639, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión apelada, que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó el ciudadano MANUEL PEREIRA PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.267.208, en contra de la ciudadana YSAIDA MARGARITA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.879.102.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0751-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2008-000064
ASM/BA/YRA