REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: DALIA CASTILLO VIUDA DE LAGONELL MARTÍNEZ, EDMUNDO JOSÉ LAGONELL CASTILLO, LASTENIA MARGARITA LAGONELL CASTILLO, DALIA ELOISA LAGONELL CASTILLO, BERTHA ELOISA LAGONELL CASTILLO, IVÁN DARÍO LAGONELL CASTILLO y FERMÍN ALBERTO LAGONELL CASTILLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.716.203, V.- 2.970.928, V.-2.095.077, V.-4.576.226, V.- 4.432.084, V.-4.420.135 y V.-3.472.873, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ CARO y SANTIAGO DE LEÓN CARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.621 y 50.258, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESPERANZA MEDERO GARCÍA, ELBA VIRGINIA MEDERO GARCÍA, MIRIAM MARGARITA MEDERO GARCÍA, ENRIQUE MEDERO GARCÍA, JOSÉ IGNACIO MEDERO GARCÍA y RAFAEL GALINDO GARCÍA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.084.421, V.- 2.081.908, V.- 2.084.304, V.-984.316, V.-2.955.708 y V.- 504.234, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONELLA GIORGINI ROSELI abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.623.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA (PRESCRIPCIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0433 -12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2003-000096.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA (PRESCRIPCIÓN), de fecha 17 de noviembre de 2004, incoada por los ciudadanos DALIA CASTILLO VIUDA DE LAGONELL MARTÍNEZ, EDMUNDO JOSÉ LAGONELL CASTILLO, LASTENIA MARGARITA LAGONELL CASTILLO, DALIA ELOISA LAGONELL CASTILLO, BERTHA ELOISA LAGONELL CASTILLO, IVÁN DARÍO LAGONELL CASTILLO y FERMÍN ALBERTO LAGONELL CASTILLO, en contra de los ciudadanos ESPERANZA MEDERO GARCÍA, ELBA VIRGINIA MEDERO GARCÍA, MIRIAM MARGARITA MEDERO GARCÍA, ENRIQUE MEDERO GARCÍA, JOSÉ IGNACIO MEDERO GARCÍA y RAFAEL GALINDO GARCÍA. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 26 de febrero de 2004 (folios 35 al 36), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Vista la imposibilidad de la citación personal, en fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal acordó la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora (folio 87).
Cumplidas las formalidades, en fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal acordó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem (folio 97), quien consignó diligencia en fecha 14 de diciembre de 2004, en la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente (folio 101), por lo que en fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por citada en la presente causa (folio 104) y en fecha 14 de febrero de 2005, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 106).

Luego, en fecha 07 y 08 de marzo de 2005, la parte actora consignó escritos de promoción de prueba, respectivamente (folios 111 al 113), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de marzo de 2005, a excepción de las contenidas en los capítulos II Y III de dicho escrito (folios 116 al 117).

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2005, la parte actora solicitó que el Tribunal se constituyera en asociados para dictar sentencia (folio 121), solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 25 de mayo de 2005 (folio 122), así las cosas en fecha 02 de junio de 2005, se designaron los Jueces Asociados al presente juicio (folios 124 al 125), Motivado a ello, en las fechas 07 de junio de 2005 (folio 129), 21 de julio de 2005 (folio 132) y 12 de diciembre de 2005 (folio 134), los Jueces Asociados aceptaron el cargo y juraron cumplir el cargo. Así pues, en fecha 23 de febrero de 2006, en la oportunidad para dictar sentencia, junto con los asociados el Tribunal declaró desierto el acto (folio 115), por lo que en fecha 20 de marzo de 2005, acordó seguir la causa sin la intervención de los Jueces Asociados (folio 158).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 11 de febrero de 2011 (folio 181).
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 03 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0433-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 184).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 185).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
1. Que en virtud de su condición de herederos del fallecido ciudadano EDMUNDO ENRIQUE LAGONELL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V.-12.346, son deudores de una garantía de hipoteca de primer grado, por un crédito de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), concedido por el también fallecido, ciudadano MARCELINO MEDERO PACHECO, cédula de identidad V.-27.352, y celebrado en fecha 12 de diciembre de 1960, sobre un inmueble propiedad de su causante, ubicado en Caracas, en el caserío Flores de Catia, Parroquia Sucre, el cual tiene dos (2) entradas y distinguido con No. 12 y 12-1, cuyas medidas son doscientos veinte metros cuadrados (220m2) y sus linderos son Norte: da su frente a la expresada calle 14 de febrero; Sur: con la parcela 15 de la calle Juan Bimba; Este: casa que es o fue de Aniceto Figueroa en la parcela 14 que da frente a la calle 14 de febrero; y Oeste: Con casa que es o fue de la ciudadana ELOISA MARTÍNEZ DE LAGONELL, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, el 22 de febrero de 1949, bajo el No. 94, folio 136, Protocolo Primero, Tomo 5º.
2. Que desde el fallecimiento del ciudadano MARCELINO MEDERO PACHECO, a quien el causante, le pagaba los intereses del crédito prorrogado tácitamente, ni la viuda MARÍA ELISA GARCÍA DE MEDERO, quien también falleció en febrero de 1976, ni ninguno de sus herederos, jamás exigieron el pago de la deuda, por lo que desde el año 1964, fecha en que murió MARCELINO MEDERO PACHECO, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, a pesar de las gestiones realizadas para cancelar el crédito hipotecario, estos resultaron infructuosos.
3. Que se evidencia que han transcurrido los diez (10) años de la prescripción del crédito hipotecario y los veinte (20) años causantes de cualquier prescripción aplicable al caso planteado, por lo que solicitaron que sea declarara prescrita la hipoteca por extinción y que dicha decisión sea suficiente a los efectos registrales de liberación de la referida única hipoteca de primer grado.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En cuanto a los alegatos de la parte demandada este Tribunal observa, que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el defensor judicial designado compareció a los autos a dar contestación a la demanda, en la cual se limitó a negar, rechazar, y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho que se fundamenta.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcado “C” e inserto a los folios 11 al 17, copia certificada del documento contentivo de Préstamo a Interés e hipoteca especial de primer grado, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Ahora Distrito Capital, el 12 de diciembre de 1960, bajo el No. 49, Tomo 3, Protocolo Primero, hasta por la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00).
Al respecto, aprecia esta Juzgadora que se está ante la copia de un documento público, el cual no fue impugnado por la demandada en su escrito de contestación, por lo que este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en virtud de que del mismo se desprende que los ciudadanos EDMUNDO ENRIQUE LAGONELL MARTÍNEZ y MARCELINO MEDERO PACHECO, ambos fallecidos y plenamente identificados ut supra, celebraron un préstamo a interés por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), en el cual se evidencia que el primero se constituyó en deudor de la obligación, instaurándose una hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad.
2. Marcado “D” e inserto a los folios 18 al 21, Copia Certificada del documento de Propiedad del Inmueble ubicado en Caracas, en el caserío Flores de Catia, Parroquia Sucre, el cual tiene dos (2) entradas y distinguido con No. 12 y 12-1, cuyas medidas son doscientos veinte metros cuadrados (220m2) y sus linderos son Norte: da su frente a la expresada calle 14 de febrero; Sur: con la parcela 15 de la calle Juan Bimba; Este: casa que es o fue de Aniceto Figueroa en la parcela 14 que da frente a la calle 14 de febrero; y Oeste: Con casa que es o fue de la ciudadana ELOISA MARTÍNEZ DE LAGONELL, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, el 22 de febrero de 1949, bajo el No. 94, folio 136, Protocolo Primero, Tomo 5º.
Visto que se está en presencia de un documento público, debidamente registrado, este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con los artículos 429 Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, pues con dicho instrumento se demuestra que el ciudadano EDMUNDO ENRIQUE LAGONELL MARTÍNEZ (de cujus), ya identificado, era el propietario del inmueble sobre el cual recae la hipoteca de primer grado. Así se declara.
3. Marcado “E” e inserto al folio 22, copia simple de la actuación del Representante de la Sucesión de los ciudadanos MARCELINO MEDERO PACHECO y MARÍA ELISA GARCÍA, integrada por los ciudadanos codemandados en la presente causa.
Visto que se está en presencia de copia simple que no fue impugnada o desconocida en el lapso establecido para ello, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, pues se observa del análisis de dicho documento el fallecimiento de los acreedores hipotecarios, así como el conocimiento de sus herederos de la existencia del préstamo a interés y la hipoteca de primer grado, aunado al hecho en que se evidencia la aceptación del pago de veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,00), quedando la deuda reducida a la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Así se declara.
4. Marcado “F”, e inserto a los folios 23 al 25, Copias Certificadas, expedidas en fecha 21 de octubre de 2003, por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), adscrito al entonces Ministerio de Finanzas. Dichas copias versan sobre la planilla Sucesoral No. 1928, de fecha 24 de noviembre de 1975, tramitadas ante la Administración Regional de Hacienda, Departamento de Sucesiones del entonces, Ministerio de Hacienda.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que se está ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que, en lo que respecta a su eficacia probatoria, se asemeja al valor probatorio de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de su autenticidad. Visto lo anterior y por cuanto el mismo no fue desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, pues de dicho instrumento se evidencia la declaración de los herederos sobre los bienes del causante, específicamente el bien inmueble identificado ut supra, sobre el cual recae la hipoteca objeto de la pretensión. Así se declara.
5. Marcado “G” e inserto a los folios 26 al 27, Copias Certificadas del documento de Certificación de Gravamen, expedido por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador.
Por tratarse de un instrumento público, el cual no fue desconocido por la parte demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio, por lo que dicho instrumento permite certificar que aún existe hipoteca especial de primer grado.
6. Reprodujo el Mérito Favorable de los autos, en todo aquello que les beneficie. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
7. Marcado “H” e inserto al folio 104, recibo de pago total de la deuda, recibido y expedido por el coheredero JOSÉ IGNACIO MEDERO GARCÍA y el cual a nombre de los herederos declara extinguida la obligación hipotecaria.
Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado, que no fue desconocido en la oportunidad procesal para ello, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de dicho recibo se evidencia que la parte actora canceló al codemandado JOSÉ IGNACIO MEDERO GARCÍA, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), como parte del pago total de la deuda contenida. Así se declara.
8. Marcado “I” e inserto a los folios 119 al 120, Copias Certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos MARCELINO MEDERO PACHECO y MARÍA ELISA GARCÍA DE MEDERO, ya identificados, emanadas de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan.
Este Tribunal, señala que tal como lo indica el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos pueden ser presentados en cualquier fase del proceso hasta inclusive en el momento de informes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dichos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, pues de estos se desprende que el ciudadano MARCELINO MEDERO PACHECO, acreedor en el Préstamo a Interés y la hipoteca de primer grado, del inmueble objeto de la pretensión, falleció el día 09 de enero de 1964, y la ciudadana MARÍA ELISA GARCÍA DE MEDERO, falleció en fecha 03 de febrero de 1976, con lo que se evidencia la condición de herederos de los codemandados en la presente causa Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada aún en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la parte actora pretende, a través de vía judicial, la prescripción y liberación de la hipoteca de primer grado, que pesa sobre el inmueble propiedad de su causante, ubicado en Caracas, en el caserío Flores de Catia, Parroquia Sucre, el cual tiene dos (2) entradas y distinguido con los No. 12 y 12-1, cuyas medidas son doscientos veinte metros cuadrados (220m2) y sus linderos son Norte: da su frente a la expresada calle 14 de febrero; Sur: con la parcela 15 de la calle Juan Bimba; Este: casa que es o fue de Aniceto Figueroa en la parcela 14 que da frente a la calle 14 de febrero; y Oeste: Con casa que es o fue de la ciudadana ELOISA MARTÍNEZ DE LAGONELL, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, el 22 de febrero de 1949, bajo el No. 94, folio 136, Protocolo Primero, Tomo 5º, pues según señala, han transcurrido los diez (10) años de la prescripción del crédito hipotecario y los veinte (20) años causantes de cualquier prescripción aplicable al caso planteado, y que dicha decisión sea suficiente a los efectos registrales de liberación de la referida única hipoteca de primer grado.
Así, se evidencia de las actas procesales que en fecha 12 de diciembre de 1960, fue celebrado un contrato de Préstamo a Interés instaurándose una hipoteca de primer grado sobre un inmueble mencionado, entre los ciudadanos EDMUNDO ENRIQUE LAGONELL MARTÍNEZ, constituyendo como deudor y MARCELINO MEDERO PACHECO, ambos fallecidos e identificados ut supra.
Ahora bien, el Código Civil Venezolano define la hipoteca en su artículo 1.877, de la siguiente manera:
“Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que se pasen”
Del dispositivo legal transcrito, se deja claramente sentado que la naturaleza del Derecho Real accesorio de la Hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible, además tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente.
En concordancia con la norma anteriormente transcrita, y vista la naturaleza de Derecho Real accesorio de la Hipoteca, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el artículo 1.977 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Asimismo, tenemos que el artículo 1.908 del Código Civil, en cuanto a la extinción por prescripción de las Hipotecas, señala lo siguiente:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Así pues, en cuanto a la Institución de la Prescripción, el artículo 1.952 ejusdem, establece que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” , vale decir, que el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
En el presente caso la parte accionante, alegó que han transcurrido más de veinte (20) años, pues según indicaron, desde 1964, fecha en que falleció el ciudadano MARCELINO MEDERO PACHECO, acreedor del crédito hipotecario, jamás le fue exigido al ciudadano EDMUNDO ENRIQUE LAGONELL MARTÍNEZ, quien falleció en 1971, ni a ninguno de sus causahabientes, el pago de la obligación quienes a pesar de las gestiones realizadas para cancelar dicho crédito, les fue imposible llevarlo a cabo, por lo que en base a lo anterior señalan a su favor la prescripción extintiva.
Visto ello, es menester destacar, que para que opere la prescripción de la Hipoteca, se han establecido doctrinariamente tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento juicio para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, se entiende como la conducta omisiva del mismo, que el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
Como consecuencia de todo lo anterior y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, podemos determinar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que sea declarada la extinción por prescripción de la hipoteca de primer grado, pues no se observa en autos prueba alguna que permita determinar, la exigencia del pago por parte de los herederos del ciudadano MARCELINO MEDERO PACHECO, luego de su fallecimiento en fecha 09 de enero de 1964, con lo que se demuestra una conducta omisiva por parte de los co-demandados en exigir el pago de la obligación, ya sea al deudor o a sus causahabientes; asimismo se observa que desde la fecha de fallecimiento del acreedor del crédito hipotecario, han transcurrido más de 20 años a los que hace mención la normativa transcrita ut supra, por lo que se cumple con el segundo requisito; y por último se observa de autos que los accionantes están legitimados e interesados para ejercer la acción de prescripción de la hipoteca, en su condición de herederos del fallecido ciudadano EDMUNDO ENRIQUE LAGONELL MARTÍNEZ, deudor de la obligación.
En razón a lo antes expuesto, es por lo que a este Juzgado le resulta forzoso como en efecto lo hará, el declarar CON LUGAR, la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA (PRESCRIPCIÓN) incoada por los ciudadanos DALIA CASTILLO VIUDA DE LAGONELL MARTÍNEZ, EDMUNDO JOSÉ LAGONELL CASTILLO, LASTENIA MARGARITA LAGONELL CASTILLO, DALIA ELOISA LAGONELL CASTILLO, BERTHA ELOISA LAGONELL CASTILLO, IVÁN DARÍO LAGONELL CASTILLO y FERMÍN ALBERTO LAGONELL CASTILLO, en contra de los ciudadanos ESPERANZA MEDERO GARCÍA, ELBA VIRGINIA MEDERO GARCÍA, MIRIAM MARGARITA MEDERO GARCÍA, ENRIQUE MEDERO GARCÍA, JOSÉ IGNACIO MEDERO GARCÍA y RAFAEL GALINDO GARCÍA, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA (PRESCRIPCIÓN) incoada por los ciudadanos DALIA CASTILLO VIUDA DE LAGONELL MARTÍNEZ, EDMUNDO JOSÉ LAGONELL CASTILLO, LASTENIA MARGARITA LAGONELL CASTILLO, DALIA ELOISA LAGONELL CASTILLO, BERTHA ELOISA LAGONELL CASTILLO, IVÁN DARÍO LAGONELL CASTILLO y FERMÍN ALBERTO LAGONELL CASTILLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.716.203, V.- 2.970.928, V.-2.095.077, V.-4.576.226, V.- 4.432.084, V.-4.420.135 y V.-3.472.873, respectivamente, en contra de los ciudadanos ESPERANZA MEDERO GARCÍA, ELBA VIRGINIA MEDERO GARCÍA, MIRIAM MARGARITA MEDERO GARCÍA, ENRIQUE MEDERO GARCÍA, JOSÉ IGNACIO MEDERO GARCÍA y RAFAEL GALINDO GARCÍA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.084.421, V.- 2.081.908, V.- 2.084.304, V.-984.316, V.-2.955.708 y V.- 504.234, respectivamente.
SEGUNDO: La presente decisión constituye la Liberación del Gravamen Hipotecario, por tanto, téngase como documento suficiente a los efectos regístrales de prescripción de la Hipoteca de Primer Grado, a favor del ciudadano EDMUNDO ENRIQUE LAGONELL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V.-12.346, fallecido el 09 de enero de 1964, constituida según documento de Préstamo a Interés e hipoteca especial de primer grado, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Ahora Distrito Capital, el 12 de diciembre de 1960, bajo el No. 49, Tomo 3, Protocolo Primero, que grava el inmueble de su propiedad, ubicado en Caracas, en el caserío Flores de Catia, Parroquia Sucre, el cual tiene dos (2) entradas y distinguido con No. 12 y 12-1, cuyas medidas son doscientos veinte metros cuadrados (220m2) y sus linderos son Norte: da su frente a la expresada calle 14 de febrero; Sur: con la parcela 15 de la calle Juan Bimba; Este: casa que es o fue de Aniceto Figueroa en la parcela 14 que da frente a la calle 14 de febrero; y Oeste: Con casa que es o fue de la ciudadana ELOISA MARTÍNEZ DE LAGONELL, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, el 22 de febrero de 1949, bajo el No. 94, folio 136, Protocolo Primero, Tomo 5º.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0433-12
Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2003-000096
ACSM/BA/EH