REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: YONIRAY MARITZA DONIS CAMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.066.864.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos
PARTE DEMANDADA: LUISA MARÍA ALFARO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 3.409.331.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOEMI PÉREZ QUIJADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.782.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO(APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0714-12
EXPEDIENTE ANTIGUO No AH15-R-2007-000004
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante apelación interpuesta, en fecha 03 de abril de 2007 (folio 13), en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2007 (folios 10 y 11), por motivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana YONIRAY MARITZA DONIS CAMERO en contra de la ciudadana LUISA MARÍA ALFARO BOLÍVAR.
En este sentido, el Juzgado mediante auto admitió la apelación en un solo efecto, en fecha 11 de abril de 2007 (folio 15), posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y se abocó a la causa (folio 19).
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0714-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 22).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 23).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 12 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha
-II-
-ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA-
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA:
Abierta la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante-apelada, no consignó informes a la apelación.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE:
En la diligencia de apelación, la parte demandada-apelante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que apela del auto ante la negativa de admitir y evacuar los particulares “3” y “4” del Capítulo III Informes y el Capítulo IV Posiciones Juradas, de su escrito de promoción de pruebas, fundamentada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que respecto al particular “3” la misma fue presentada en el escrito de contestación a la demanda, en copia fotostática marcada con la letra “E”, folios 71 al 73, por lo cual debe ser admitida para su evacuación.
3. Que en relación al particular “4” la misma fue presentada en el escrito de contestación a la demanda, en original marcada con la letra “B”, folio 65, por lo cual debe ser admitida para su evacuación.
4. Que respecto a la negativa del Capítulo IV Posiciones Juradas, se fundamenta en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Conoce la presente causa este Juzgado en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2007, que negó la admisión de las Pruebas de informes requeridas al SENIAT y la Cooperativa Valles de la Florida R.L. y Posiciones Juradas solicitadas a la ciudadana MARITZA CAMERO, las cuales fueron promovidas por la parte demandada en los Capítulos III y IV de su escrito de Promoción de Pruebas, por motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de comodato sigue la ciudadana YONIRAY MARITZA DONIS CAMERO en su contra.
Así las cosas, respecto a la prueba de informes, de las actas que conforman el expediente se desprende, que la parte demandada-apelante en su escrito de contestación a la demanda, consignó marcado “B”, cursante al folio 3, Original de Factura Nro. “A” 5150, emitida por Cooperativa Valles de la Florida R.L y marcado “E”, cursante al folio 7, Copia fotostática de Declaración Sustitutiva del SENIAT, de fecha 24 de agosto de 2006, aunado a esto, la parte demandada-apelante promovió Prueba de Informes en su escrito de promoción de pruebas a ser requerida a la Cooperativa Valles de la Florida R.L y al SENIAT respectivamente, a los fines de que informaran si las documentales descritas supra constan en sus Archivos.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante...”
Al respecto observa esta Juzgadora, que la mecánica probatoria de los informes de prueba, es a través de medio accesorio, que se utiliza en defecto de un medio directo, que pueda traer los hechos al proceso, abstrayéndonos al caso de marras, la parte demandada consignó efectivamente las documentales que traen los hechos que pretende demostrar en la presente litis, por cuanto las mismas, deben ser consideradas como el medio directo.
Al unísono con lo antes expuesto, el procesalista Argentino FALCÓN ENRIQUE (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982) definió la prueba de informes como, “…un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”.
En efecto, el principio de originalidad de la prueba presupone que debe ofrecerse el medio más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido. Así, para DEVIS ECHANDÍA, significa que la prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de: “pruebas de otras pruebas”. Por consiguiente, si la parte demandada consignó las documentales emanadas de terceros, son éstas las que deben valorarse, en vez de pedírseles que informen si las mismas cursan en sus archivos; siendo que de acuerdo a la filosofía probatoria procesal si existe la documental, debe allegársele al proceso, sin necesidad de reconstruirse a través de la prueba de informes.
En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código de Procedimiento Civil, el artículo 433 ejusdem, solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original, la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 ibidem.
Con lo cual los hechos que la parte demandada pretende demostrar se deben desprender de las documentales por ella consignadas descritas supra, las cuales serán valoradas en la oportunidad procesal correspondiente, siendo que las mismas se consideran el medio de prueba directo a los efectos que pretende, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora como en efecto lo hará, negar la evacuación de los particulares “3 y 4” del Capítulos III Informes, requeridos a la Cooperativa Valles de la Florida R.L. y al SENIAT. Así se declara.
Respecto a la prueba de posiciones juradas, la parte demandada-apelante solicitó al Tribunal a quo, la citación de la ciudadana MARITZA CAMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 641.497 a fin de que absolviera posiciones juradas.
Así, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa; de esta manera, conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa esta Juzgadora que la persona a la cual se le solicita absuelva posiciones juradas no es parte del proceso, por cuanto la misma no se corresponde ni como parte actora, parte demandada o apoderada judicial de la presente litis. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso negar la evacuación del Capítulo IV Posiciones Juradas, promovida por la parte demandada-apelante en su escrito de promoción de pruebas y en consecuencia se confirma en todas y cada de una sus partes el auto de admisión de pruebas apelado. Así de declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana LUISA MARÍA ALFARO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 3.409.331; en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2007. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado, el cual negó la evacuación de los particulares “3 y 4” del Capítulo III Informes y Capítulo IV Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada-apelante en su escrito de promoción de pruebas, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoó la ciudadana YONIRAY MARITZA DONIS CAMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.066.864, en contra de la ciudadana LUISA MARÍA ALFARO BOLÍVAR, antes identificada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0714-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2007-000004
ACSM/BA/YPS
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