REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: ANTONIO VENANCIO GONCALVES DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.901.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAINA EDDA DELGADO YALLONARDO Y JANET GISELA ORTEGA DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.726 y 71.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRUZ EVARISTO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.335.422.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSÉ SALAZAR FERMÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.474.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0774-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2008-000093
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo de fecha 12 de diciembre de 2.007, incoada por el ciudadano ANTONIO VENANCIO GONCALVES DE FREITAS, en contra del ciudadano CRUZ EVARISTO GIL (folios 01 al 05). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.007 (folio 06), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
El Alguacil del Tribunal en fecha 18 de enero de 2.008, dejó expresa constancia de haber realizado la citación personal del demandado, (folio 11). Luego, en fecha 08 de febrero de 2.008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 14 al 26). Y en fecha 11 de febrero de 2008, el tribunal admitió las referidas pruebas (folio 27).
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2.007, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 28 al 43). Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2.008, la parte demandada apeló de la sentencia dictada (folio 45).
En fecha 22 de febrero de 2.008, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 47), ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada y se abocó al expediente en fecha 10 de marzo de 2.008 (folio 49).
En fecha 09 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha 20 de abril de 2009, la parte actora mediante diligencia solicitó la realización de una inspección judicial. Y en fecha 01 de junio de 2009, ratificó la mencionada solicitud.
En varias oportunidades la parte actora solicitó el dictamen de la sentencia respectiva, siendo su última solicitud de fecha 03 de mayo de 2011.
En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenó la suspensión de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenó suspender la paralización y la prosecución de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia. Ahora bien, mediante auto de esta misma fecha, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 189). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 0300, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 192).
En fecha 18 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0774-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 193).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 194).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de mayo de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 15 de mayo de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -
-De los alegatos de la parte demandante:
1. Que según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, tomo 30 de los libros respectivos, de fecha 05 de mayo de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano CRUZ EVARISTO GIL, de un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en Catia, Avenida Circunvalación, Nº 10, Parte Alta de la Parroquia Sucre, Caracas.
2. Que en la Cláusula tercera del contrato se estipuló que el canon de arrendamiento quedó establecido en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) mensuales. Asimismo, según el contenido de la Cláusula décima segunda la duración del contrato quedo convenida por un lapso de seis (06) meses fijo, contados a partir del día 15 de abril de 2006, pudiendo renovarse previo acuerdo entre las partes con un mes de anticipación.
3. Que el arrendatario dejó de pagar inexplicablemente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, todos inclusive, pese a los multiples requerimientos extrajudiciales de cobro.
4. Que a razón de los SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00) mensuales, debe un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.900.000,00).
5. Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de usar y disfrutar el inmueble arrendado de acuerdo al objeto para el cual fue cedido en alquiler, ya que el arrendatario abandonó el inmueble sin haber participado previamente al arrendador, por lo que de acuerdo con el contrato le otorga el derecho de solicitar el desalojo.
6. Que por todos los alegatos antes expuestos, es por lo que solicita: PRIMERO: Desalojar y consecuencialmente entregar totalmente desocupado de bienes y de personas el inmueble anteriormente identificado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: En pagar la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.900.000,00). TERCERO: Las costas causadas en virtud del presente juicio.
- De los alegatos de la parte demandada:
Es menester para esta Juzgadora establecer que, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA -
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las partes no consignaron escritos de informes en apelación.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-
-De las pruebas promovidas por la parte demandante:
1. Cursante a los folios 04 y 05, original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, tomo 30 de los libros respectivos, de fecha 05 de mayo de 2006, suscrito entre el ciudadano ANTONIO VENANCIO GONCALVES DE FREITAS y el ciudadano CRUZ EVARISTO GIL, sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en Catia, Avenida Circunvalación, Nº 10, Parte Alta de la Parroquia Sucre, Caracas, y del mismo se desprende las obligaciones contractuales que contrajeron las partes integrantes de la presente litis. En consecuencia, al tratarse de un instrumento privado que no fue desconocido por la contraparte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, Expediente Nº 13-254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti De Persis y Otra). Así se declara.
-De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Cursante a los folios 17 al 20, copia certificada de acto administrativo, Resolución Nº 011241, de fecha 12 de julio de 2007, emanada del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Al respecto, esta Juzgadora observa que la mencionada resolución es un acto de efectos particulares, el cual establece el canon de arrendamiento que debía pagar la parte demandada por el inmueble objeto de la presente controversia, y al ser notificada la misma a las partes contratantes surtiría sus efectos legales. Sin embargo, se evidencia de los autos procesales que no consta la notificación de la resolución a la parte actora, por lo cual persistía la obligación para la parte demandada de seguir cancelando el canon establecido en el contrato de arrendamiento suscrito, por tales razones no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 72 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se decide.
2. Cursante en el folio 21, recibo de pago por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00), de fecha 15 de julio de 2007, por concepto de adelanto de 4 meses atrasados, tal como se desprende del mismo. Esta Juzgadora observa que se trata de instrumento privado, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se opuso, por lo cual se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Cursante en los folios 22 al 25, legajo de planillas de depósitos del Banco Federal, C.A, y Banco Industrial, C.A, Nros. 52889474, 55225991, 56655990 y 1009491, la primera por un monto de SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 720.800,00), la segunda por CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 430.200,00), la tercera por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 430.200,00) y la última por UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1290,00) a favor del ciudadano ANTONIO GONCALVES, las tres primeras y la última a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, de las mismas se desprenden pagos relacionados con la relación arrendaticia que eran depositados por la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante sentencia Nº 877 de fecha 20 de Diciembre de 2.005, que las planillas de depósito bancarios son asimilables a las tarjas. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.
4. Cursante en el folio 26, Certificado de Matrimonio, expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre Parroquia Caucaguita, Estado Miranda, mediante el mismo se deja constancia del matrimonio celebrado en fecha 14 de marzo de 1998, entre CRUZ EVARISTO GUIL y SANTA REINA RAMIREZ. Al respecto esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, debido a que fue expedido por el jefe de la Jefatura Civil del mencionado municipio, y visto que de los autos procesales se desprende una consignación de un pago efectuado por la ciudadana SANTA REINA RAMIREZ, es por lo que resulta pertinente y tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA -
-De las pruebas promovidas por la parte demandada-apelante:
1. Cursantes del folio 51 al 96, copias certificadas del expediente administrativo, consistente en Resolución Nº 011241, de fecha 12 de julio de 2007, emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, que fija el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble objeto del presente juicio. Al respecto esta Juzgadora observa que se trata de un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario, por cuanto la oportunidad en que deben ser consignados a los autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
“...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes. Concatenado con la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº RC01207, de fecha 14 de octubre de 2004, caso CORPORACIÓN COLECO, C.A., contra INVERSIONES PATRICELLI, C.A., la cual establece el mismo criterio. Por lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora no otorgarle valor probatorio a las mencionadas copias certificadas. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Le corresponde a esta Juzgadora conocer en alzada del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2.008, la cual declaró lo siguiente:
“Por todos los razonamientos que han quedado escritos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, incoado por el Ciudadano ANTONIO VENANCIO GONCALVES DE FREITAS, contra el ciudadano EVARISTO CRUZ GIL, ambas partes debidamente identificadas en este fallo y decide así: PRIMERO: Se condena al ciudadano EVARISTO CRUZ GIL, a desalojar y en consecuencia a hacer la entrega material, real y efectiva a la parte actora, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió, el siguiente inmueble: “Una casa ubicada en Catia, Avenida Circunvalación, Nº 10, parte Alta de la Parroquia Sucre, Caracas”. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.049,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de setecientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 700,00), menos las cantidades depositadas por el demandado y las cuales suman Dos Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (BsF. 2.451,00), más los que se sigan venciendo hasta que se verifique la efectiva entrega del inmueble calculados a la mensualidad establecida en el contrato de arrendamiento. Así se decide.-“(sic)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente controversia se circunscribe en una acción de desalojo fundamentada en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido, el prenombrado artículo establece lo siguiente:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…omissis…
(Resaltado del Tribunal)
La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la presente acción son:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo, debe esta Juzgadora pasar a revisar cada uno de los elementos citados ut supra.
En cuanto al primer requisito, se observa que no es un hecho controvertido en el presente proceso el tiempo de duración del contrato. Sin embargo, establece esta Juzgadora que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado debido a que una vez celebrado el contrato de arrendamiento, el mismo fue prorrogándose. En consecuencia, en el caso de marras se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos o más mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; observa esta Juzgadora, que la parte actora solicitó la desocupación del inmueble en virtud de que el arrendatario ha dejado de cancelar los meses vencidos de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. En este sentido, del acervo probatorio promovido por ambas partes, se demuestra la insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamientos de la parte demandada, ya que de la revisión exhaustiva del expediente, no se evidencia el pago completo de los meses adeudados y mucho menos que los mismos se hayan efectuado en el tiempo correspondiente, por tal razón esta Juzgadora declara ha lugar el criterio adoptado por el Aquo, al determinar que la presente pretensión cumple con los requisitos exigidos en el artículo 34 literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación que incoó el apoderado judicial del ciudadano CRUZ EVARISTO GIL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de febrero de 2.008.
Por ultimo y antes de pasar a dictar el dispositivo de este fallo, se observa que la sentencia apelada incurrió en un error material en cuanto al Dispositivo del fallo, específicamente en su punto SEGUNDO, al referir que las cantidades depositadas por el demandado suman Dos Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (BsF. 2.451,00), cuando lo correcto es que las cantidades depositadas por la parte demandada suman un total de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes Sin Céntimos (BsF. 2.451,00), de tal manera se confirma la sentencia apelada quedando modificado el punto SEGUNDO del referido fallo, como se determinará en la dispositiva de la presente decisión.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano CRUZ EVARISTO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.335.422, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de febrero de 2.008. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, con la siguiente dispositiva:
PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, incoada por el ciudadano ANTONIO VENANCIO GONCALVES DE FREITAS, contra el ciudadano CRUZ EVARISTO GIL, ambas partes debidamente identificadas en este fallo. PRIMERO: Se condena al ciudadano EVARISTO CRUZ GIL, a desalojar y hacer la entrega material, real y efectiva a la parte actora, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en el mismo estado en que lo recibió, el siguiente inmueble: una casa ubicada en Catia, Avenida Circunvalación, Nº 10, Parte Alta de la Parroquia Sucre, Caracas. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.049,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de Setecientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 700,00), menos las cantidades depositadas por el demandado y las cuales suman Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes Sin Céntimos (BsF. 2.451,00), más los que se sigan venciendo hasta que se verifique la efectiva entrega del inmueble, calculados a la mensualidad establecida en el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0774-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2008-000093
ACSM/BA/BE.-
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