REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, quedando anotado bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos se encuentran registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1992, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 62-A Pro, y cuya última modificación de la denominación social se registró ante la mencionada oficina en fecha 16 de marzo de 1993, quedando anotada bajo el Nº 54, Tomo 98-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PAOLO RIGIO CAMMARANO, NELSON CALDERÓN, MARÍA DE LOURDES MANCINI, MARIELA IRAMA GARCÍA FLORES, MARÍA GUADALUPE BARMEKSES, TERESA TROCONIS HEREDIA, RICARDO SOMMARIVA LÓPEZ, LUISELENA SOTO AROCHA, MARÍA EUGENIA LEHMANN REYES, JOSÉ GERAMEL BASTIDAS ROSALES, TATIANA MEJÍAS MARTÍNEZ, GLADMAR TOVITTO y JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.549, 46.880, 21.561, 56.197, 41.838, 9.739, 28.622, 54.899, 61.766, 73.156, 57.996, 57.542 y 28.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIORGIO MAULINI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1987, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 53-A Sgdo, en la persona de su Presidente GIORGIO MAULINI RUBIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARAUJO PARRA y EITER D’ANDREA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.802 y 56.958, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0481-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-12-2004-000016

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA, de fecha 15 de noviembre de 1995, incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. en contra de la empresa GIORGIO MAULINI, C.A. (folios 1 al 14 de la Primera Pieza). Una vez realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 22 de noviembre de 1995, ordenando librar las respectivas compulsas a los fines de realizar el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 14 de la Primera Pieza).
Una vez citada la parte demandada, la misma se hizo presente en el proceso en fecha 11 de marzo de 1996, presentando escrito de contestación a la demanda en donde además desconoció el instrumento fundamental (folio 43 de la Primera Pieza y su vuelto). En vista de ello, la parte actora, mediante escrito de fecha 09 de abril de 1996, promovió prueba de cotejo según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (folio 44 de la Primera Pieza y su vuelto).
En vista de la modificación de los criterios de competencia por la cuantía, en fecha 08 de julio de 1996, comenzó a conocer de la causa el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 73 de la Primera Pieza).
Abierta la causa a prueba, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de julio de 1996 (folios 90 al 119 de la Primera Pieza).
En fecha 17 de septiembre de 1997, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de juramentar a los expertos designados para la prueba de cotejo promovida por la parte actora (folios 124 al 125 de la Primera Pieza).
En fecha 15 de octubre de 1996, los expertos designados en la causa consignaron su dictamen pericial (folios 149 al 158 de la Primera Pieza),
Fenecida la instrucción probatoria, la parte actora consignó escrito de informes en fecha 27 de noviembre de 1996 (folios 195 al 206 de la Primera Pieza).
Vista la Resolución Nº 100 de fecha 19 de julio de 1999 emitida por el Consejo de la Judicatura mediante la cual se suprimieron los Juzgados de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comenzó a conocer de la causa (folio 225 de la Primera Pieza).
En fecha 05 de septiembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (folios 237 al 241 de la Primera Pieza).
En fecha 02 de septiembre de 2004, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso (folio 07 de la Segunda Pieza).
Tal apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2004 (folio 05 de la Segunda Pieza). Una vez remitidas las actas y realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento y decisión del recurso al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 04 de octubre de 2004, fijando la oportunidad de consignación de los informes (folio 7).
Posteriormente, ambas partes consignaron diversas diligencias solicitando el dictamen de una decisión final en el presente juicio, la última de las cuales fue consignada en fecha 13 de enero de 2012 (folio 157)
La parte actora en fecha 05 de noviembre de 2004, consignó escrito de informes (folios 08 al 14 de la Segunda Pieza). Por otro lado, la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes en fecha 08 de noviembre de 2004 (folios 16 al 20). Igualmente, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en fecha 17 de noviembre de 2004 (folios 21 al 24).
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 58 de la Segunda Pieza). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0127, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0481-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 60 de la Segunda Pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 61 de la Segunda Pieza).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de establecer los límites de la controversia, se presentan aquí los alegatos establecidos por las partes por ante el Juez a quo.
-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-
La parte actora BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., en su escrito libelar estableció los siguientes alegatos:
1. Que es portador legítimo en su carácter de beneficiario de pagaré emitido en esta ciudad el 01 de septiembre de 1992, por la empresa GIORGIO MAULINI, C.A., por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), valor recibido en bolívares, que se comprometió a invertir en operaciones de legítimo carácter comercial, obligándose a pagar dicha suma en Caracas a su orden en fecha 30 de noviembre de 1992.
2. Que la empresa GIORGIO MAULINI, C.A., convino expresamente que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M.), los cuales serían fijados y calculados cada treinta (30) días, sobre saldos deudores y pagados por anticipado en cada oportunidad en que fueren fijados hasta el vencimiento del referido pagaré. Igualmente se fijó que tales intereses nunca podrían exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada oportunidad en que dicho interés fuera fijado.
4. Que desde la fecha en que ocurrió el vencimiento del plazo del efecto de comercio, han efectuado ante la empresa signataria de dicho documento, innumerables gestiones para obtener el pago del principal y de los accesorios pendientes, las cuales han resultado infructuosas.
Por todo lo anterior, es por lo que demandan a la empresa GIORGIO MAULINI, C.A., a los fines de que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
A. SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), por concepto del monto de capital del pagaré objeto de la pretensión.
B. UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.222.020,00) por concepto de intereses moratorios del pagaré, causados por el capital demandado desde el 14 de febrero de 1993 hasta el 10 de noviembre de 1995.
C. Los intereses moratorios que siga devengando el capital prestado a partir del 11 de noviembre de 1995, hasta su total y definitiva cancelación, los cuales deberán ser calculados de acuerdo al procedimiento pactado en el pagaré, siendo en consecuencia el resultado de sumarle a la Tasa Básica Mercantil fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, un tres por ciento (3%) mensual.
D. Igualmente se solicita que se realice la respectiva corrección monetaria durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se pronuncie la sentencia definitiva, a cuyo fin se deberán tomar en cuenta los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
Por otro lado, la parte demandada GIORGIO MAULINI, C.A., en su escrito de contestación estableció lo siguiente:
1. Que rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos afirmados por ser falsos e inciertos, como en las normas jurídicas invocadas por no serles aplicables.
2. Que niegan la existencia del documento fundamental en que se basa la pretensión de la actora, por no serle oponible al no estar suscrito por persona que la pueda vincular obligacionalmente a la parte actora, y por ende, desconocen la firma que aparece en el pagaré.
3. Que niegan que adeude por capital e intereses a la parte actora.
4. Que subsidiariamente y en el supuesto negado de que las anteriores defensas sean declaradas no procedentes, oponen la prescripción del pagaré demandado, por haber transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha de vencimiento del presunto pagaré, que fue emitido el treinta (30) de noviembre de 1992.
Por todo lo anterior, es por lo que solicitan que la demanda intentada sea declarada sin lugar.
-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA ALZADA-
- De los Informes:
La parte actora, BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., en su escrito de informes estableció los siguientes argumentos:
1. Que la parte demandada tenía una importante carga, la cual consistía en demostrar el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación, lo cual no constó en autos, por lo que es forzoso concluir que la acción incoada debía prosperar.
2. Que lo relativo al desconocimiento fue debidamente sustanciado y decidido, llegándose a la conclusión de que en efecto la firma estampada en el pagaré coincidía con la del documento indubitado consignado por el ciudadano GIORGIO MAULINI, siendo entonces producidas por la misma persona.
3. Que en cuanto al alegato de prescripción del pagaré accionado, consignó copia debidamente certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 11, Tomo 38, Protocolo Primero, de fecha 29 de noviembre de 1995, en la cual se evidencia la interrupción de la prescripción, lo cual fue así establecido por el Tribunal a quo.
Por todo lo anterior es por lo que solicita que se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, condenándose expresamente a la parte demandada a pagar todas y cada una de las sumas accionadas en el libelo de la demanda, así como los intereses causados y que se causaren hasta el definitivo pago de la obligación.
Por otro lado, la parte demandada-apelante en su escrito de informes dispuso lo siguiente:
1. Que la recurrida incurrió en una indefensión por menoscabo del derecho de la defensa al negarle el derecho a los recursos.
2. Que en fecha 16 de octubre de 1996, apeló del auto de fecha 11 de octubre de 1996.
3. Que en fecha 22 de enero de 1997 solicitó al Tribunal que oyera la apelación interpuesta, petición que se reiteró en fecha 09 de febrero de 1998.
4. Que pese a la insistencia la recurrida no oyó ni negó la apelación interpuesta, omitiendo cualquier pronunciamiento al respecto, incurriendo así con su proceder en una indefensión por menoscabo del derecho de la defensa, lo cual es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que el hecho declarado como firme de que el pagaré presentado como documento fundamental fue firmado por el representante legal de GIORGIO MAULINI, C.A.
6. Que vencido el lapso de contestación de la demandada, la parte actora promovió prueba de cotejo y solicitó la ampliación del lapso para evacuar dicha prueba, que de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, es de ocho (8) días pudiendo extenderse por siete (7) días más, lo cual fue acordado por la recurrida, pero en vez de extender el plazo por siete (7) días, lo extendió por quince (15), lo cual implicó una falsa aplicación de la referida norma.
7. Que no conforme con ello, en fecha 16 de octubre de 1996, la recurrida concedió 4 días más, para la presentación del dictamen de la prueba de cotejo, desconociendo así lo preceptuado en forma inequívoca por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece claramente.
8. Que la citada norma es clara cuando establece cual es el lapso de la incidencia del cotejo a los fines de su promoción y evacuación; por lo tanto, si la recurrida le dio valor probatorio a dicha prueba de cotejo, la cual fue presentada fuera del lapso previsto en la Ley procesal, incurrió en un menoscabo de su derecho a la defensa, y en un exceso a favor de la parte actora, cuando le dio pleno valor probatorio a dicha prueba.
9. Que dicha infracción de Ley, tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque si le hubiese negado valor probatorio a la prueba de cotejo, necesariamente había de concluir que el documento fundamental de la pretensión de la parte actora, no tenía ningún valor probatorio, y por vía de consecuencia tendría que haber declarado sin lugar a la demanda interpuesta.
10. Que en base a lo expuesto, solicita que se declare sin lugar la demanda, por no estar probado en el proceso con una prueba válidamente realizada, que el representante legal de GIORGIO MAULINI, C.A., hubiese firmado el mencionado pagaré, objeto de la pretensión procesal de la parte demandante.
- De las Observaciones a los Informes:
La parte demandada-recurrente, en fecha 17 de noviembre de 2004, interpuso escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en donde estableció se limitó a reiterar el alegato de la irregularidad de la evacuación de la prueba de cotejo realizada sobre el documento fundamental, así como a establecer que la parte actora en su escrito omitió señalar las violaciones al derecho de la defensa por parte de la recurrida al no oír la apelación interpuesta sobre el auto de fecha 11 de octubre de 1996, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual acordó, previa solicitud de los expertos designados, una prórroga del lapso dispuesto para la entrega del dictamen pericial.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRIMERA INSTANCIA-
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
1. Pagaré comercial Nº 22402192 emitido en fecha 01 de septiembre de 1992, emitido por el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., en donde GIORGIO MAULINI RUBIERA declara haber recibido de parte de la mencionada entidad bancaria, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00), obligándose a devolver tal cantidad de dinero en fecha 30 de noviembre de 1992 (folio 13).
Tal documento fue desconocido en cuanto a su firma por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 11 de marzo de 1996. Ante ello, la parte actora promovió en fecha 09 de abril de 1996 la prueba de cotejo, a los fines de acreditar la autenticidad del medio promovido.
Dicha prueba de cotejo fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril de 1996, ordenando la designación de los expertos. Tal acto de designación tuvo lugar en fecha 11 de abril de 1996, designándose como peritos a los ciudadanos Otto Granadillo, Italmax Guédez y María Sánchez Maldonado, quienes luego presentaron su carta de aceptación y posterior juramentación.
Sin embargo, en fecha 17 de septiembre de 1996, el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva juramentación de los expertos grafotécnicos designados. El acto de nueva juramentación se llevó a cabo en fecha 11 de octubre de 1996, acto en el cual los expertos solicitaron un plazo de seis días de despacho para que dentro de los mismos presentaran el informe resultante. Ante ello, el Tribunal acordó mediante auto de la misma fecha un lapso de cuatro días de despacho.
Posteriormente, vemos que en fecha 15 de octubre de 1996, los ciudadanos Otto Granadillo, María Sánchez Maldonado e Italmalk Guédez del Castillo consignaron estudio pericial grafotécnico, el cual riela a los folios 149 al 157, mediante el cual establecieron que una vez verificada la firma estampada en el pagaré y comparada la misma con el instrumento indubitado aportado por GIORGIO MAULINI, se concluyó que ambas habían sido realizadas por la misma persona.
Establecida la autenticidad del medio promovido, siendo que el mismo es el instrumento fundamental de la demanda y por cuanto cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 486 del Código de Comercio, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 38, Protocolo Primero, de fecha 29 de noviembre de 1995 (folios 92 al 100).
Con respecto a la copia certificada por el Tribunal y posteriormente registrada a los fines de interrumpir la prescripción, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00490 del 30 de julio de 2003 (caso: José Gregorio Salandy Pérez c. Industria Nacional Fábrica de Radiadores), que no es un documento público, sino más bien un documento privado de fecha cierta que tiene el privilegio de poder ser consignado y admitido en cualquier durante el proceso hasta los últimos informes.
En vista de ello, y por cuanto el mismo fue debidamente evacuado en la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad de comercio GIORGIO MAULINI, C.A., el cual fue debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1987, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 53-A Sgdo. (folios 101 al 108).
4. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GIORGIO MAULINI, C.A., celebrada el 02 de agosto de 1990, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1990, quedando anotada bajo el Nº 72, Tomo 66-A-Sgdo. (folios 109 al 112).
5. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GIORGIO MAULINI, C.A., celebrada el 20 de agosto de 1991, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 1991, quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo 113-A-Sgdo. (folios 113 al 118).
En el presente supuesto estamos ante una serie de documentos públicos registrados, los cuales acreditan el hecho de que el ciudadano GIORGIO MAULINI RUBIERA estaba facultado para actuar en nombre de la sociedad mercantil GIORGIO MAULINI, C.A. En vista de ello, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte ante la cual se hicieron valer, es por lo que se le otorgan pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, a lo largo del procedimiento de primera instancia no promovió ni evacuó medio probatorio alguno.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRIMERA INSTANCIA-
Aun cuando fue abierta la oportunidad para ello, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a la prueba por ante la Alzada.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Antes de proceder a motivar su decisión, esta Juzgadora debe recordar que el recurso de apelación se encuentra regido por dos principios capitales: la personalidad del recurso y el principio dispositivo (el cual es la base de la casi totalidad del proceso civil), lo que tiene como consecuencia que el juez decisor del recurso, solo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum appellatum quantum devolutum), lo que trae como efecto, según nos enseña Ricardo Henríquez La Roche, que “la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo (2005). Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Liber, pág. 364). Por todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora se limitará a conocer los aspectos traídos a su conocimiento por la parte demandada, GIORGIO MAULINI, C.A., en su escrito de informes de apelación. Así se decide.
1. Sobre la Omisión de Pronunciamiento de la Apelación del Auto de fecha 11 de Octubre de 1996 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: La primera denuncia o vicio aseverado por la parte demandada, GIORGIO MAULINI, C.A., en su escrito de informes, versa sobre la omisión de pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 1996 en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual el Tribunal estableció el lapso dentro del cual los expertos debían consignar su dictamen pericial. A tal efecto, la parte demandada-recurrente, alegó que se le había lesionado su derecho a la defensa por razón de tal omisión de pronunciamiento.
Con respecto a los recursos judiciales, esta Juzgadora entiende que no solo están regidos por las normas relativas al procedimiento civil, sino también por aquellos derechos procesales constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna. Así entonces, vemos que el recurso de apelación no solo se basa en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil vigente, sino también en los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso concretamente normativizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
El primero de tales derechos procesales constitucionales, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva, es el que más nos interesa en el presente caso, ya que uno de sus corolarios además del acceso a la justicia, el derecho a la prueba y el derecho a una decisión pronta, justa y motivada; está constituido por el derecho al recurso legalmente previsto, lo cual, al parecer de esta Juzgadora, no solo abarca al Juez que conoce y decide materialmente el recurso interpuesto, sino también al Juez ante el cual se interpone y que está legalmente compelido a emitir un pronunciamiento sobre el asunto, sea que lo oiga o no. Esto último tiene expresión en que ante la omisión de pronunciamiento sobre la apelación no procede el recurso de hecho sino el amparo constitucional.
Partiendo de ello, es evidente que cualquier lesión a tal derecho constitucional debe necesariamente concluir en la nulidad de lo actuado y en la reposición de la causa al momento en que se deban reanudar el o los actos que causaron la inestabilidad del proceso, o bien el de la realización del acto lesivo, que en este caso sería el de emitirse el auto que oyese la apelación y procediese al posterior trámite del recurso. Sin embargo, el fin de la nulidad y reposición no está en sí mismo, es decir, no hay nulidad por nulidad, sino que la misma debe perseguir un objetivo, tener una utilidad dentro del proceso, el cual debe partir de un análisis que lleve a la conclusión de si es necesaria la nulidad o no.
Ahora bien, en este caso esta Juzgadora debe dejar claro si bien es el hecho de que ni el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, ni el Juzgado Vigésimo Tercer de Municipio de la misma circunscripción judicial que pasó a conocer la presente causa a raíz de la eliminación del antes mencionado Tribunal, emitieron alguna clase de decisión o dictamen que diese una respuesta clara al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a pesar de sus reiteradas peticiones, cualquier nulidad o reposición por tal motivo no tendría un fin útil en el sentido de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión objeto de tal apelación es intrínsecamente irrecurrible.
Ello es evidente al establecer que tal dictamen del Tribunal no es más que un simple auto de mero trámite, los cuales son normalmente definidos como aquellas providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y Otro).
En efecto, la cualidad de irrecurribilidad de las mencionadas decisiones de mera sustanciación se deriva de lo normado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” (Énfasis añadido).
Como vemos, el único recurso que involucra a los autos de mero trámite ni siquiera versa directamente sobre ellos, sino que se refiere al caso en donde la petición de reforma o revocatoria del mismo haya sido declarada improcedente. Por tal razón es a todas luces evidente que cualquier declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sería inútil y violatorio de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que se estaría sacrificando la justicia por un fin injustificado. Por todo lo antes expuesto se desecha la denuncia realizada por la parte demandada en este particular. Así se declara.
2. Sobre la Irregularidad de Evacuación de la Prueba de Cotejo Realizada Sobre el Instrumento Fundamental: En segundo lugar, vemos que la parte actora alega que la prueba de cotejo fue evacuada fuera del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la misma debió haber sido desechada del proceso con la consecuencia de que fuese declarada sin lugar la demanda.
Para decidir la presente denuncia, esta Juzgadora debe partir por citar lo dispuesto en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor que sigue:
“Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15) días, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal” (Énfasis añadido).
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que en efecto la prueba de cotejo no fue evacuada dentro del lapso establecido en la citada norma, por ante el Juez de la primera instancia de conocimiento del juicio. Sin embargo, esta Juzgadora considera que tal hecho no es imputable a las partes, sino a un error procedimental que obligó a reponer la causa tiempo después de haber sido promovida la experticia grafotécnica, referido a la ausencia de suscripción por el Juez de la diligencia de juramentación de los ciudadanos Otto Granadillo y María Sánchez Maldonado.
En efecto, haciendo un recuento de la evacuación de la prueba de cotejo se evidencia lo siguiente: 1) Que en fecha 11 de marzo de 1996, la parte demandada desconoció el instrumento fundamental; 2) Que en fecha 09 de abril de 1996 la parte actora promovió la prueba de cotejo; 3) Que en la misma fecha el Tribunal admitió la misma y fijó el segundo (2º) día de despacho para el nombramiento de los expertos; 4) Que tal acto de designación se llevó a cabo en fecha 11 de abril de 1996, nombrándose como expertos a los ciudadanos Otto Granadillo, Italmak Guédez y María Sánchez Maldonado; 5) Que en fecha 17 de abril de 1996 se juramentaron los peritos Otto Granadillo y María Sánchez Maldonado, diligencia la cual no fue debidamente firmada por el Juez; 6) Que en la misma fecha se juramentó el ciudadano Italmak Guédez por diligencia separada, la cual sí fue debidamente firmada por el Juez; 7) Que en fecha 17 de septiembre de 1996 se repuso la causa al estado de juramentación de los expertos; 8) Que en fecha 11 de octubre de 1996 se juramentaron los peritos designados, solicitando al Juez un lapso para la entrega del informe pericial de seis (6) días de despacho; 9) Que en la misma fecha el Juez se pronunció conforme a lo requerido, otorgando cuatro (4) días de despacho; 10) Que en la misma fecha los expertos fijaron la oportunidad para recibir las observaciones de las partes, acto el cual tendría lugar en fecha 14 de octubre de 1996; y 11) Que en fecha 15 de octubre de 1996 los expertos entregaron el dictamen grafotecnico requerido.
Como vemos entonces, el atraso en la evacuación de la prueba no respondió a un hecho imputable a las partes, sino a una actuación del Tribunal, razón por la cual el lapso otorgado en el auto de fecha 11 de octubre de 1996 no respondió a un favorecimiento ilegítimo de la otra parte, sino que el mismo se dictó vista la corrección del vicio procesal verificado en la ausencia del cumplimiento de las formas de la juramentación de los expertos, al no haber estado firmada por el Juez la diligencia de juramentación de los expertos Otto Granadillo y María Sánchez Maldonado, buscando darle certeza tanto a las partes como a los expertos.
A esto se debe agregar el hecho de que esta Juzgadora considera que en todo momento se garantizó el derecho a la defensa de la parte demandada, al haberse abierto las oportunidades para el control de la prueba, ya que la misma asistió al acto de nombramiento de los expertos y luego se atendió a su llamado referido a la irregularidad de la juramentación, se le dio la oportunidad de presentar observaciones sobre los informes, así como de impugnar el dictamen requerido una vez consignado en autos, aspectos que evidencian el mantenimiento del equilibrio procesal.
Igualmente, esta operadora de justicia considera necesario referirse al hecho de que actualmente nuestro sistema jurídico-procesal se encuentra ampliamente influenciado por las garantías procesales constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, especialmente referidas a la no atención de formalidades no esenciales y a la garantía de una justicia real y, más específicamente al derecho constitucional a la prueba, el cual incluye una gran cantidad de aspectos. Tales aspectos se ven inmersos en lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con ello, mal podría esta Juzgadora desechar una prueba que da luces sobre el derecho fundamental discutido en el presente juicio. Esto se confirma cuando vemos, a modo de referencia, que en el tiempo actual se ha relajado la aplicación estricta del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al punto de establecerse que se está a ante un medio probatorio que en la mayoría de los casos no puede materialmente evacuarse totalmente en el lapso establecido en la Ley, razón por la cual su aplicación actual se da en el sentido de que la parte que quiera hacer valer el documento desconocido debe promover el cotejo en el lapso establecido en la presente norma, pero si su evacuación excede –como normalmente sucede– tal período, el Juez todavía debe tomarlo en cuenta, especialmente cuando el documento desconocido es fundamental a los fines de una resolución justa del proceso (Ver en este sentido: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 175 del 08 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.; Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 00774 del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero c. Luis Ángel Romero Gómez y Otros; y Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000465 del 10 de octubre de 2011, caso: Alcides del Carmen Giménez Álvarez c. Kelvin José Escobar Bolívar).
Por tales razones, y por el hecho de que en todo momento la parte tuvo la posibilidad de ejercer el control de la prueba evacuada, es por lo que en el presente caso debe desecharse la denuncia establecida por la parte demandada-apelante. Así se decide.
Por todo lo antes dispuesto, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, GIORGIO MAULINI, C.A., confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de septiembre de 2002.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada GIORGIO MAULINI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1987, quedando anotada bajo el Nº 59, Tomo 53-A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, quedando anotado bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos se encuentran registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1992, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 62-A Pro, y cuya última modificación de la denominación social se registró ante la mencionada oficina en fecha 16 de marzo de 1993, quedando anotada bajo el Nº 54, Tomo 98-A Pro, en contra de la sociedad mercantil GIORGIO MAULINI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1987, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 53-A Sgdo, en la persona de su Presidente GIORGIO MAULINI RUBIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.580.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada GIORGIO MAULINI, C.A., al pago de las costas del recurso, al haber sido confirmada la decisión por él recurrida, esto según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0481-12
Exp. Antiguo Nº: AH18-R-2004-000016
ACSM/BA/JABL