REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: MARÍA MILITZA RUIZ SANGRONI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.973.525.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLEYDIS ROXARA MELENDEZ PEREZ, TIBAIRY BRIEN, FELIPE ANTONIO BERNAL ARACA y YOLI FERMIN LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.830, 64.636, 67.130 y 66.398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DEL CIUDADANO GUILLERMO GABRIEL PANTIN, quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.474.281.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ STALIN MARTINEZ GAGO, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ GAGO, ALFREDO SOTILLO MARTINEZ y ROSSANA SOTILLO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.342, 60.387, 36.310 Y 65.211, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0089-12
EXPEDIENTE ANTIGUO N° AH15-V-1999-000013
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente juicio en fecha 03 de febrero de 1999, a través de demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana MARÍA MILITZA RUIZ SANGRONI, en contra de los HEREDEROS DEL CIUDADANO GUILLERMO GABRIEL PANTIN (folios 01 al 07). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 19 de febrero de 1999 (folio 67).
En fecha 10 de marzo de 2000, la parte demandada consignó escrito, en el cual solicitó la perención de la instancia.
Posteriormente, y después de haberse cumplido las formalidades de ley para la citación de la parte demandada, la misma en fecha 20 de junio de 2000, a través de sus apoderados judiciales consignó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 26 de junio del 2000, 10 de julio de 2000 y en fecha 07 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la perención de la instancia.
En fecha 21 y 25 de septiembre de 2000, tanto la apodera judicial de la parte actora como los apoderados judiciales de la parte demandada, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 25 de septiembre de 2000.
Seguidamente, en fecha 30 de octubre de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 02 y 06 de noviembre de 2000, el Tribunal dejó constancia de haberse llevado a cabo la evacuación de los testigos levantando las actas pertinentes.
En fecha 21 de noviembre de 2000, acudió al proceso tanto la parte actora como la parte co-demandada, el ciudadano RODOLFO DAVID PANTÍN RUIZ, ambos debidamente con sus apoderados judiciales, consignaron escrito de convenimiento (folio 236 al 240).
Acto seguido, en fecha 22 y 28 de noviembre de 2000, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 5 de diciembre de 2000, siendo la oportunidad para evacuación de los testigos, el Tribunal declaró desierto el acto y levantó las actas respectivas respecto a los testigos que comparecieron.
Posteriormente en fecha 08 y 12 de diciembre de 2000, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, y en fecha 14 de diciembre de 2000, el Tribunal acordó tal solicitud.
En fecha 07 de febrero de 2001, la parte actora consignó escrito de informes, y en fecha 08 de febrero de 2001, la parte demandada igualmente consignó escrito de informes.
Luego, en fecha 21 de febrero de 2001, la parte demandada consignó escrito de observaciones al escrito de la parte actora y en fecha 09 de abril de 2001, consignó escrito de observaciones a causa.
En fecha 13 de junio de 2001, la parte actora consignó escrito de observaciones.
En repetidas ocasiones, la parte actora y la parte demandada, mediante diligencias, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 08 de noviembre de 2008 (folio 27).
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 23 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0089-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 31).
En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 32).
En fecha 30 de mayo de 2013, la parte demandada confirió poder Apud-Acta (folios 183 al 185) y en fecha 21 de enero de 2014, revocó poder conferido a los ciudadanos RUBEN ELIEAZAR SANCHEZ RISSOS y SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES.
En fecha 03 de febrero de 2014, la parte demandada solicitó el dictamen de la sentencia respectiva. Y en fecha 03 de febrero de 2014, solicitó se declarará la perención de la instancia.
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 06 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 06 de junio de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
-II-
MOTIVA
Vista la presente demanda y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia, de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-SOBRE LA ADMISIBILIDAD-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aún de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos. En efecto, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., Exp: 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…” (Negrillas del Tribunal).
En ese mismo sentido, la doctrina venezolana ha acertado en establecer que los requisitos de admisibilidad de la demanda pueden ser revisados por el Juez no sólo en la oportunidad de presentación de la demanda, sino que en cierto supuestos puede revisar los mismos en el estado de sentencia definitiva e incluso en fase de ejecución. Así pues, y refiriéndose al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“…Se ha venido planteando ¿qué pasa si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341 CPC, esa demanda era inadmisible. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. La Confesión Ficta. En: Revista de Derecho Probatorio Nº 12. Caracas: Editorial Jurídica Alva, 2000, pp. 47 y 48).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, en el caso bajo examen, se encuentra una pretensión de Partición de la Comunidad Concubinaria, ejercida por la ciudadana MARÍA MILITZA RUIZ SANGRONI, contra LOS HEREDEROS DEL CIUDADANO GUILLERMO GABRIEL PANTIN, ya que (según los alegatos de la accionante), mantuvo una relación concubinaria ininterrumpida durante más de treinta (30) años con el ciudadano GUILLERMO GABRIEL PANTIN, hasta el momento de su fallecimiento. Por su parte, LOS HEREDEROS DEL CIUDADANO GUILLERMO GABRIEL PANTIN, en su escrito de contestación a la demanda, negaron la existencia de la referida unión de hecho y consecuencialmente, alegaron la inexistencia de la Comunidad Concubinaria.
El Concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, dirigido a definir aquellas uniones no matrimoniales, (que no han llenado las formalidades legales exigidas al matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. Se trata pues, de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 ha otorgado especial tutela a las uniones concubinarias, al establecer lo siguiente:
“Artículo 77.-…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, el Código Civil dispone en su artículo 767, lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Por consiguiente, desde que inicia la unión estable hasta que finaliza, se forma entre los concubinos una comunidad de bienes, la cual sólo podrá disolverse y liquidarse una vez extinguido el concubinato. En consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001, Caso: Julio Carías Gil, Exp. N° 00-3070, exigió la previa declaración del concubinato en un fallo definitivamente firme que debe ser presentado junto con la demanda de partición de la comunidad concubinaria, a modo de documento fundamental, en los siguientes términos:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.” (Resaltado nuestro).
Acertadamente, el doctrinario Tulio Alberto Álvarez, en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos” hace las presentes consideraciones:
“En materia de liquidación de la comunidad concubinaria, como el artículo 767 del Código Civil sólo se establecen los supuestos de presunción de su existencia, se hace imprescindible la presentación de la declaración judicial que demuestre la existencia del concubinato. En efecto, la admisión de la demanda depende de la presentación de la declaratoria judicial que comprueba el hecho cierto de la unión de hecho, lo que evidentemente es un acto preconstitutivo, anterior y necesario de la partición.” (Resaltado nuestro).
Si bien la naturaleza imprescriptible de la acción de partición permanece consagrada expresamente en el artículo 768 del Código Civil, y dado que en la Ley, no se encuentra fijado lapso alguno, que determine la caducidad de la acción de partición; en el caso que ocupa la atención de esta Juzgadora, se advierte que la ciudadana MARÍA MILITZA RUIZ SANGRONI, en su escrito libelar afirmó la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano GUILLERMO GABRIEL PANTIN. No obstante, LOS HEREDEROS DEL CIUDADANO GUILLERMO GABRIEL PANTIN, arguyeron en su escrito de contestación la inexistencia de tal vínculo entre ambos ciudadanos, sin que se evidencie del contenido de las actas procesales, que la actora haya consignado el documento fundamental para este tipo de pretensiones, como lo es aquél documento que haga constar la existencia de la relación concubinaria, antes de que haya sido intentada la acción de partición.
En este orden de ideas, no puede válidamente pretender la parte actora en este proceso, la partición de los bienes que forman parte de una comunidad concubinaria cuya existencia no ha sido declarada aún, o sin haber consignado en autos el documento que acredite tal supuesto. Sin duda alguna, una comunidad concubinaria no tiene una naturaleza voluntaria; por el contrario, dimana de una orden legal expresa, por lo que para declarar procedente su disolución, es preciso anexar al escrito libelar el documento que declare su existencia, toda vez que el juicio de partición no puede ser al mismo tiempo, declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto, previo. Así se declara.
Así pues, la tramitación en un mismo procedimiento de una acción de mera certeza fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a establecer la existencia de la comunidad concubinaria, y otra acción dirigida a la partición y liquidación de dicha comunidad, constituye la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la eventual declaración de procedencia de una acción, tendiente a lograr la liquidación de la comunidad derivada de una unión estable de hecho, es necesario que previamente se haya declarado bien sea voluntariamente, a través de documento registrado o mediante sentencia definitivamente firme, la existencia del vínculo concubinario, en razón de que éstos últimos constituyen el documento fundamental que exigen los artículos 777 y 778 ejusdem, para la admisibilidad de la misma.
En el caso bajo examen, se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían proponerse en una misma demanda, pues se reitera, es necesario que se establezca en primer lugar la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad. De lo contrario, el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
En sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, que afirma existió entre ella y su eventual concubino, ha debido cumplir con el prenombrado requisito de admisibilidad de la presente acción, en fuerza de lo cual, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana MARÍA MILITZA RUIZ SANGRONI. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho detalladas anteriormente, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARÍA MILITZA RUIZ SANGRONI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.973.525, contra LOS HEREDEROS DEL CIUDADANO GUILLERMO GABRIEL PANTIN, quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.474.281.
SEGUNDO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nro. 0089-12.-
Exp. Antiguo Nro. AH15-V-1999-000013.
ACSM/BA/BE.-
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