REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º

PARTE ACTORA: MARHYL INÉS CARDOZO M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.352.701
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSMAN MADRIZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.282
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL CAMPOS y EVIS ITAIS MARTÍNEZ venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad V-2.955.810 y V-6.053.184, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogados asistentes de la codemandada Evis Itais Martínez: OMAR ZERPA ZERPA y GREGORIO THEIS LUGO abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.079, 17.905, respectivamente. Apoderado o abogado asistente del codemandado Jesús Rafael Campos: no consta en autos.
MOTIVO: TERCERÍA (apelación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0616-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-R-2006-000011

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Mediante auto del 19 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abrió el cuaderno de la tercería propuesta por la ciudadana Marhyl Inés Cardozo M. el 13 de octubre de 2006, en contra de Jesús Rafael Campos y Evis Itais Martínez (folios 1 al 4). Luego de esto, el mismo 19 de octubre de 2006 el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión de la tercería propuesta (folio 11 al 13).

Posteriormente, la parte actora, mediante diligencia del 23 de octubre de 2006, apeló del auto que negó la admisión de la demanda, la cual fue oída en ambos efectos el 27 de octubre de 2006, remitiéndose la causa al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por oficio Nº 11767, quien recibió el expediente el 31 de octubre de 2006, y lo asignó, previa insaculación, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien de igual manera dio por recibido el expediente el 1º de noviembre de 2006 (vuelto folio 16).

En fecha 22 de octubre de 2008, el juez Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba (folio 28).

De igual manera el 13 de mayo de 2009, la jueza Lisbeth Segovia Petit, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba (folio 32).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia, a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 33).
En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0616-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 35). Asimismo, el 4 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 130).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 06 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 06 de junio 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente litis versa sobre un recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2006, por la ciudadana Marhyl Inés Cardozo M., en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se negó la admisión de una tercería interpuesta por no estar fundada en causa legal.
Dadas estas aseveraciones este Juzgado observa lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

De la norma ut supra se desprende que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, por lo tanto, si el Tribunal observare que la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa, deberá negar su admisión en forma motivada.
Ahora bien en el caso de marras se observa que el a quo no admitió la demanda fundamentando:
(…) Por todo lo anterior, la demanda de tercería no está fundada en causa legal, porque parte de un contrato celebrado sin la debida autorización del Tribunal de la causa estando vigente una medida judicial sobre el mismo, la cual hoy fue levantada por la alzada. En tanto que siendo una demanda contraria a la Ley (ord. 4º, art.541 CPC), no puede pretenderse derechos un ciudadano que ocupa un inmueble, sin la anuencia del Tribunal y por esa razón debe negarse la admisión de la tercería, de conformidad con lo establecido en el art.341 del Código de Procedimiento Civil.
Incluso, y aún en el supuesto negado que hubiere sido admitida la tercería, sólo suspendería la ejecución de la sentencia definitiva, más no de la restitución acordada al inmueble a la parte demandada, dada el levantamiento de la medida.
Así las cosas, por no darse cumplimiento a las normas citadas, por ser la demanda en contra de la Ley, se NIEGA LA ADMISIÓN de la tercería (…) (énfasis y subrayado del a quo)
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el a quo motivó su decisión, en que la demanda partía de un contrato celebrado sin la autorización del Tribunal de la causa, como lo exige el ordinal 4º del artículo 541 del Código adjetivo, puesto que sobre el inmueble objeto del arrendamiento existía una medida cautelar de secuestro para el momento en que se llevó a cabo dicho contrato.
En efecto, el artículo 541 establece:
“El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1° Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6° Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso, el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7° Las demás que le señalen las leyes.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que cuando existe una medida cautelar de secuestro, el bien pasa a manos de un depositario, bien sea una de las partes o un tercero ajeno a la causa, el cual debe cumplir con ciertas obligaciones, entre ellas, el no servirse de la cosa secuestrada sin el consentimiento expreso de las partes, ni arrendarla sin la autorización expresa del Tribunal, evidenciándose de las actas que el contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la demanda, no goza de la debida autorización exigida en el artículo antes expuesto, configurándose de esta manera uno de los supuestos de inadmisión del artículo 341 eiusdem, por lo cual acertadamente el Tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción interpuesta. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos llevan a esta jurisdiscente a declarar el presente recurso sin lugar.

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, incoado por la ciudadana MARHYL INÉS CARDOZO M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.352.701, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de octubre de 2006.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2006. En consecuencia, se niega la admisión de la tercería incoada por la ciudadana MARHYL INÉS CARDOZO M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.352.701.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
ABG. BIRMANIA AVERO

En la misma fecha y siendo la 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0616-12
Exp. Antiguo Nº: AH14-R-2006-000011
ASM/BA/JEGM