REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el Nº 13, Tomo 78-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.974.
PARTE DEMANDADA: OLIVIA MARGARITA ZURITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.399.741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIXIE ALIDA CRUCES SIMANCAS y ANGEL MANUEL MADRIZ-DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.882 y 3.363, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0619-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2006-000016
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por cobro de bolívares de fecha 30 de enero de 2.006, incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., en contra de la ciudadana OLIVIA MARGARITA ZURITA, (folios 01 al 19). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.006 (folio 20), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En vista de la imposibilidad de la notificación personal de la parte demandada, el Tribunal en fecha 17 de febrero de 2006, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, posteriormente, en fecha 24 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del referido cartel.
Luego, previa solicitud de la parte actora y en vista de la imposibilidad de la notificación de la parte demandada, el tribunal en fecha 25 de mayo de 2006, designó como defensor judicial al abogado Freddy Antonio Osorio Sifontes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.982.
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2.006, el apoderado de la parte demandada acudió al proceso y consignó poder que le acredita su representación.
En fecha 26 de junio de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda (folios 56 al 60). Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2.006, la parte demandada apeló de la sentencia dictada (folio 62).
En fecha 14 de julio de 2.006, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 64), ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 18 de septiembre de 2.006 (folio 67).
En fecha 23 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó el dictamen de la sentencia respectiva y, en fechas 19 de septiembre de 2007 y 20 de octubre de 2007, solicitó el abocamiento a la presente causa. Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2007, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Luego, en fecha 26 de junio de 2009, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó el dictamen de la sentencia y justificó la apelación.
En fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 86). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 195-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 87).
En fecha 12 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0619-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 88).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 89).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de mayo de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 13 de mayo de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -
-De los alegatos de la parte demandante-apelada:
1. Que es Administradora del Condominio del Edificio “PALMER”, ubicado en la Avenida Universidad, entre las esquinas de Misericordia y Monroy, Departamento Libertador del Distrito Federal.
2. Que la ciudadana OLIVIA MARGARITA ZURITA, es propietaria de un apartamento en el edificio “PALMER”, distinguido con el nímero 1-A situado en la Primera (1º) planta del edificio, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (77,15 mts2), más una terraza descubierta de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (79,56 mts2).
3. Que la ciudadana antes mencionada debe pagar las cuotas de condominio vencidas, en ocasión a los gastos comunes realizados, por lo cual adeuda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.312.837,00), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre todos del año 2005 y enero del año 2006, asimismo solicitó las costas y costos del proceso, más la indexación de las cantidades solicitadas.
- De los alegatos de la parte demandada-apelante:
Es menester para esta Juzgadora establecer que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA -
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las partes no consignaron escritos de informes en apelación.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-
-De las pruebas promovidas por la parte demandante-apelada:
1. Cursante a los folios 07 al 19, originales de legajos de recibos de condominios correspondiente desde enero de 2005 a enero de 2006, emitidas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., sobre el apartamento Nº 01-A, a la ciudadana OLIVIA MARGARITA ZURITA. Al respecto esta Juzgadora observa que se está en presencia de unos instrumentos privados, que demuestran la deuda que presenta la parte demandada con respecto a su obligación del pago del condominio del inmueble de su propiedad, y en virtud de que los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se opuso, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-De las pruebas promovidas por la parte demandada-apelante:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio en primera instancia. Así se declara.
- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA -
De la revisión de las actas en alzada, se observa que las partes no promovieron ningún medio probatorio. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Le corresponde a esta Juzgadora conocer en alzada del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de junio de 2.006, la cual declaró lo siguiente:
“Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho plenamente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L, contra la ciudadana OLIVIA MARGARITA ZURITA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: como consecuencia de tal pronunciamiento, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.312.837,00), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas.
TERCERO: Se declara procedente la solicitud de indexación efectuada por la parte demandante, sobre las cantidades cuyo pago se condenó en esta sentencia; por lo que se ordena realización de experticia complementaria del fallo, para determinar el valor actual de las sumas condenadas a pagar, debiendo practicarse tal experticia desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el momento en que sea presentado el respectivo informe pericial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 CPC.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la litis…”
Es menester para esta Juzgadora entrar a verificar si fueron cumplidos, a cabalidad, por la Juez a quo los requisitos o presupuestos procesales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para poder declarar la Confesión Ficta del demandado.
En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)”
(Resaltado del Tribunal)
Aunado a lo anterior, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos procesales:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda,
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos antes mencionados exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que con relación al primero de ellos, se evidencia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, lo cual hace concluir por esta Juzgadora que se cumplió con el primer requisito para que sea declarada la Confesión Ficta del demandado.
Mientras que, con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que, durante la pendencia de la litis procesal, la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, es decir, no produjo prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, la cual se constituye en el caso bajo examen.
Así, el último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134, nos refiere lo siguiente:
“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). …omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. (…)”
Ahora bien, con respecto a este tercer requisito, de que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocada en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada por cobro de bolívares se encuentra consagrada en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Visto todos los análisis anteriores, establece esta Juzgadora que la Juez a quo no erró al declarar la Confesión Ficta del demandado, y a su vez, declarar Con Lugar la demanda incoada.
En consecuencia, es forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación que incoó la ciudadana OLIVIA MARGARITA ZURITA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de junio de 2.006.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana OLIVIA MARGARITA ZURITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.399.741, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de junio de 2.006. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0619-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2006-000016
ACSM/BA/BE.-
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