REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 154º)


PARTE ACTORA: ROBERTO CARLOS MAESTRES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.313.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LARA GALVAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 88.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE SEGURIDAD, C.A. de seguros, sociedad mercantil, de este domicilio, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nº 929. Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: AH1A-M-2005-000021 Tribunal de la causa (ITINERANTE 12-0538)



-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 08 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte actora, por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, todos identificados al inicio de la presente sentencia.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 120)
En fecha 28 d abril de 2006, compareció ante el Juzgado de origen la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien se dio por citada. (f. 70)
En fecha 08 de mayo de 2006, compareció ante el Tribunal la parte demandada quien consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 78 al 91)
Luego en fecha 31 de mayo de ese mismo año compareció la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 92)
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2006, el apoderado judicial actor consignó escrito de pruebas. (f. 93)
En fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 109 al 111)
Consta en autos del presente juicio, que en fecha 26 de octubre de 2006, la parte demandada consignó escrito de informes.
Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2006, el apoderado judicial actor, consignó escrito de informes.
Consta en auto de fecha 13 de febrero de 2012, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.
En fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
• Que acuden en vía jurisdiccional, para demandar a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de SEGUROS, a los fines de que cumpla con lo estipulado en el contrato de seguro que suscribiera con el ciudadano ROBERTO CARLOS MAESTRES LÓPEZ, en fecha 12 de agosto de 2003, puesto a que no ha recibido la correspondiente indemnización, como consecuencia de la perdida total del vehículo asegurado, riesgo asumido por la empresa aseguradora mediante póliza de seguro de casco de vehículos terrestres signada con el número 3000319607490-1.
• Que su poderdante adquirió un vehículo, cuyas características son: marca TOYOTA, tipo COROLLA, serial de carrocería 8XA53AEB1Y2009220, placas NAF69Y, como se evidencia de copia certificada del registro del vehículo, con número de autorización 121EXY033564.
• Que en diferente fechas su representado fue victima de siniestros de poca cuantía, el primero en fecha 15 de octubre de 2003, una colisión de tránsito el cual quedó reflejado en el expediente sustanciado por funcionarios del VIVEX, nomenclatura 4260-10-2003, y en segunda oportunidad, en fecha 16 de febrero de 2004, es victima de un nuevo siniestro, el cual es cubierto por La Aseguradora, como se evidencia en declaración de siniestro Nº 23503000450053, que se anexa marcada con la letra “E”.
• Que en fecha 11 de marzo de 2004, se produce la ocurrencia de un nuevo siniestro, el hurto por sujetos desconocidos del vehículo asegurado, realizándose la respectiva denuncia ante el CICPC.
• Que en fecha 11 de agosto de 2004, La Aseguradora, procedió a informar a su representado que;”…luego de verificar la información y detalles suministrados, estamos procediendo a dejar la presente reclamación sin efecto.” Asimismo, alegó, que la Aseguradora fundamenta su decisión, transcribiendo la cláusula QUINTA, de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres; transcribiendo el artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguros. Negándose de esta manera, La Aseguradora a cumplir con la obligación contractual, que no es otra que la de indemnizar a mi patrocinado, pagando la suma de convenida, ante la perdida total del vehículo asegurado, incumpliendo, igualmente, con su obligación legal y contractual de pagar la indemnización dentro del plazo de 60 días continuos a partir de la fecha del siniestro.
• Que por los motivos antes expuestos, solicitan lo siguiente:
“PRIMERO: Solicitamos la declaratoria a lugar de la demanda, con la consecuente condenatoria a pagar: Veintidós millones de bolívares, cantidad esta que comprende el monto de la cobertura por pérdida total del vehículo asegurado.
SEGUNDO: Solicitamos se establezca la correspondiente corrección monetaria, por la perdida del valor del dinero, que ha debido recibir al tiempo señalado por la Ley y el contrato…(omissis)…
TERCERO: Solicitamos la correspondiente condenatoria en costas y costos del proceso, incluyéndose honorarios de abogado.”


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en su oportunidad de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
• Que se desprende de misiva dirigida por su representada al ciudadano ROBERTO CARLOS MAESTRES LÓPEZ, que el siniestro de hurto de su vehículo presentada por él, fue rechazado en fecha 18 de junio de 2004, y por cuanto consta que su representada quedó citada en el presente juicio en fecha 27 de marzo de 2006, se puede llegar a la conclusión que sin lugar a dudas ha transcurrido un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y ocho (08) días, sin duda, en exceso del lapso de los seis (06) y doce (12) meses, que las partes contratantes habían convenido al momento de contratar para que opere la caducidad, tal y como lo establece la CLAUSULA OCTAVA, de dicho contrato, y que debe ser considerada ley entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado por no serle aplicable.
• Que aceptan que su representada, contrató con el actor una póliza de seguros de casco de automóviles, marcada con el Nº 3000319607490, conforme a las condiciones generales y particulares de la misma, debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros según oficio Nº 00079, de fecha 23 de diciembre de 1986.
• Que como es menester luego de que su representada recibiera la participación de ocurrencia del siniestro por parte del asegurado, procedió a verificar las causas y circunstancias del siniestro, realizando las investigaciones de rigor de conformidad con los artículos 37 y 41 de la Ley del Contrato de Seguros, por cuanto se logró determinar que el vehículo objeto del contrato de seguro, provenía de una perdida total por choque indemnizada por Seguros Guayana en ocasión de un contrato de seguro que lo amparaba al momento de la ocurrencia del mismo, siendo posteriormente vendido por esta compañía aseguradora al ciudadano MIGUEL ANGEL MÚJICA LAYA, mediante documento debidamente documento autenticado por ante la Notaria Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien a su vez en fecha 06 de agosto de 2003, lo vende a la parte actora según se desprende de instrumento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 52.
• Que al no haber tenido conocimiento su representada de la circunstancia antes expuesta, no tuvo la oportunidad de apreciar el riesgo en toda su extensión, pudiendo catalogarse tal ocultamiento de información, perfectamente conocida por el tomador y asegurado, como una mala reticencia de mala fe, al no señalar, al memento de contratar esta circunstancia que afectaba al objeto asegurado, haciendo valer lo dispuesto en el aparte cuarto del artículo 22 y 61 de la Ley de Contrato de Seguro.
• Que no cabe la menor duda, que el asegurado incumplió con su obligación de declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias, tanto para identificar el riesgo, como las condiciones del vehículo propiedad del actor. En consecuencia, el contrato de seguros suscrito entre las partes en fecha 12 de agosto de 2003, es absolutamente nulo, de conformidad con los artículos 20 numeral 1, 22 y 23 de la Ley de Contrato de Seguro.
• Que al no especificar el actor en que consisten los daños y perjuicios demandados en el libelo, estos no pudieran prosperar, sin violentar el derecho a la defensa de su representado, por cuanto no conocen en que consisten dichos daños y perjuicios supuestamente ocasionados.
• Que solicitan al Tribunal sea declarada CON LUGAR como punto previo la caducidad opuesta, y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA por las razones antes expuestas.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:
• Original de documento de propiedad del vehículo marca: TOYOTA; modelo: COROLLA 1.6 A/T; placa: NAF68Y; color: Azul; tipo: SEDAN; uso: Particular; Serial de carrocería: 8XA53AEB1Y2009220; serial de Motor: 4AM569462; año: 2000; de fecha 22 de agosto de 2003, emanada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Nº 23141622, anexo inserto en el folio (104) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró el titulo de propiedad del vehículo objeto principal de la presente acción, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de planilla de Solicitud de Seguros para Vehículos Terrestres, de fecha 12 de agosto de 2003, código Nº 842, anexo marcado “C”, inserto en los folios (13 y 14) de la presente causa, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la formalización de la suscripción, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copias simples de declaraciones de siniestro Nº 23503000350382 y Nº 23503000450053, de fecha 24 de noviembre de 2003, y 16 de febrero de 2004, respectivamente, anexos marcado “D” y “E”, insertos en los folios (15 al 18) del expediente, instrumentos probatorios mediante los cuales la parte actora demostró haber sido victima de dos siniestros de poca cuantía, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de denuncia realizada ante el CICPC, anexo marcado con la letra “H”, inserto en el folio (21), instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró el haber denunciado ante las autoridades competentes el siniestro de hurto del vehículo de su propiedad, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por configurar éste una documetal administrativa, la cual presume validez salvo prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
• Notificaciones de fechas 11 de agosto de 2004, y 18 de julio de 2004, emanadas de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., dirigidas al ciudadano ROBERTO CARLOS MAESTRES, parte actora en la presente acción, anexos marcados con las letras “F” y “G”, insertos en los folio (19 y 20), instrumentos probatorios mediante los cuales la parte actora demostró el comunicado por parte de la Aseguradora en donde se dejó sin efecto la reclamación del Asegurado, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del contrato de seguro de POLIZA DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, anexo marcado “I”, inserto en los folios (22 al 40), instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró las condiciones a las que estaba sujeta el contrato de seguro que aquí se discute; este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió:
• La representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en su capitulo II, hizo valer en las instrumentales aportadas por la actora, y el condicionamiento general de la póliza de seguros de casco debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros, suscrita entre las partes, las cuales ya fueron valoradas por el Tribunal.
Asimismo, hizo valer el documento autenticado por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 2002, anotado bajo el numero 42, Tomo 17, presentado al notario Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, junto al documento autenticado en fecha 06 de agosto de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nº 30, Tomo 52, a fin de demostrar que el señalado vehículo no era apto para circular, y que el hoy actor al momento de suscribir la póliza, se abstuvo de notificar, pese a haberle sido expresamente solicitado en el cuestionario, por lo que este Tribunal lo valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Informe de fecha 17 de julio de 2006, emanado de SEGUROS GUAYANA C.A., inserto en el folio (120 y 121), instrumento probatorio mediante el cual, se dejó constancia que el vehículo objeto de la presente acción estuvo asegurado en dicha empresa bajo la póliza de seguro Nº 92-97952413, desde 18 de febrero de 2000, hasta 18 de febrero de 2001. asimismo, dejó constancia que en fecha 29 de septiembre de 2000, el vehículo marca: TOYOTA; modelo: COROLLA 1.6 A/T; placa: NAF68Y; color: Azul; tipo: SEDAN; uso: Particular; Serial de carrocería: 8XA53AEB1Y2009220; serial de Motor: 4AM569462; año: 2000; presentó un siniestro calificado técnicamente como “Perdida Total por Choque”. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera demostrada las condiciones físicas en que se encontraba el vehículo antes de pertenecer en propiedad a la parte actora, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.





-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD

En primer lugar, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, la cual fue planteada en los siguientes términos:
Que el lapso de caducidad definitiva de doce (12) meses transcurrió en exceso, por cuanto la CLÁUSULA 8 de las condiciones generales del contrato de póliza por el cual se demanda el cumplimiento de contrato a su representada, establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 8: Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenida con esta el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confieren esta póliza caducarán definitivamente, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la concurrencia de un siniestro, El Asegurado no hubiere indicado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el Arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicado legalmente la citación de la Compañía.”

Habida cuenta de la anterior defensa, pasa este Tribunal a citar el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual establece el lapso de caducidad dado por la ley, no pudiendo ser éste relajado por las partes, en tal sentido, tal norma dispone lo siguiente:
“Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

En el presente caso, se observa que el rechazo al pago de la indemnización fue formulado en fecha 18 de junio de 2004, tal como se evidencia de la misiva marcada “G”, inserta en el folio (20) de la presente causa, siendo que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2005, al momento de haber sido originalmente admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue verificada que la misma no era contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley.
De tal manera que este Tribunal considera que al momento de haber sido presentada la demanda por ante dicho Juzgado y al haberse verificado los anteriores presupuestos, resulta suficiente para declarar que la misma fue interpuesta dentro del lapso fijado en la Ley especial que rige la materia, toda vez que fue presentada y admitida antes de los doce (12) meses a que hace referencia la norma.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos de hecho y derecho, la defensa formulada por la parte demandada debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:


“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora alegó la existencia de un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente. En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., por concepto de indemnización por la pérdida del vehículo objeto del presente litigio.
En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
El ciudadano ROBERTO CARLOS MAESTRE LOPEZ y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
(Negritas del Tribunal).


De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima, la parte demandante probó haber pagado la prima; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro consistente en el robo de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, el cual no llegó a ser resuelto por la autoridad correspondiente –sin que eso llegue a afectar la decisión de este Tribunal-, verificándose así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.
Posteriormente, debe este juzgador pasar a referirse específicamente a la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres emanada de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., La póliza de este tipo comporta el supuesto en que se pueda considerar el robo o hurto del vehículo como pérdida total del bien asegurado.
Ahora bien, la parte demandada alegó en su defensa que, dentro de la condiciones, específicamente la CLÁUSULA 5, de las condiciones generales de la póliza de seguro suscrita por las partes, establece lo siguiente: “La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado:…b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato, que de haber sido conocido por la Compañía, esta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones.”. Asimismo alegó, que luego que su representada recibiera la participación de ocurrencia del siniestro por parte del asegurado, procedió a verificar las causas y circunstancias que rodearon dicho situación, realizando las investigaciones de rigor de conformidad con los artículos 37 y 41 de la Ley de Contratos de Seguros. Y que con motivo a dichas investigaciones, se logró determinar que el vehículo objeto del contrato del seguro, provenía de una perdida total por choque indemnizada por Seguros Guayana.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que según prueba de informe emana de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., de fecha 17 de julio de 2006, promovida por la parte demandada, que riela en los folios (120 y 121), que efectivamente el día 29 de septiembre de 2000, el vehículo objeto principal del contrato de seguros, el cual se demanda su cumplimiento en la presente litis, presentó un siniestro calificado técnicamente como PERDIDA TOTAL POR CHOQUE, ya que los ajustes de los daños superó el setenta y cinco (75%) por ciento de la suma asegurada. Razón por la cual, este Juzgador considera que el actor al momento de llenar la planilla para la formalización de la solicitud de la póliza de seguro, el ciudadano ROBERTO CARLOS MAESTRES, omitió hacer referencia de la existencia de una póliza de seguro anterior a la suscrita actualmente, así como, omitió dar información con respecto al siniestro anterior ocurrido, mismo que fue indemnizado por la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., y considerando que la CLÁUSULA 5, en su literal b), destaca que, el actor al suministrar información inexacta u omitir cualquier dato, la Compañía aseguradora, en este caso MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., queda relevada de la obligación de indemnizar al actor por el siniestro ocurrido, por cuanto si hubiese conocidos tales hecho no hubiere contratado. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y quedando claramente probada la omisión del actor, al no declarar en la planilla de formalización de solicitud de póliza de seguros casco de vehículos terrestres, el siniestro sucedido e indemnizado con anterioridad por la empresa de SEGUROS GUAYANA C.A., este Tribunal debe necesariamente desechar la presente demanda y declararla sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.


-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano ROBERTO CARLOS MAESTRES, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. No. 12-0538.
CHB/EG/Alexis.-