República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 204º y 155º
DEMANDANTE: OSWALDO FUENMAYOR, ESTILITA FUENMAYOR, AROR ORNOZ e ISABEL ORNOZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 1.847.939, 1.876.426, 8.229.812 y 4.169.384 respectivamente.
DEMANDADO: SIMÓN RODRÍGUEZ VEGA, Venezolano, de este domicilio, y titular cedula de identidad Nº V- 5.650.576.
APODERADOS
DEMANDANTE: JORGE MONASTERIO OROZCO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 11.264.
APODERADOS
DEMANDADO: ALCIBIADES RODRIGUEZ y MARCIAL POLIDOR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº. 20.176 y 23.135. Respectivamente..
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE: Nº 12-0548
- I -
-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de diciembre de 2003, para su respectiva distribución, siendo admitida en fecha 13 de enero de 2004, por el Juzgado Décimo de Municipio ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro del segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2004, suscrita por el Alguacil temporal adscrito al Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia en autos de la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, siendo librado mediante auto de fecha 14 de junio de 2004.
En fecha 25 de octubre de 2004, la parte actora procedió a consignar las publicaciones del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2004, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenidas en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de los poderdantes y procedió a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 25 de noviembre de 2004, la parte demandada, siendo admitidas mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, y por la parte actora en fecha 07 de diciembre de 2004, siendo admitidas y agregadas a los autos mediante providencia de esa misma fecha.
En fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar la falta de cualidad e interés de los demandantes y como consecuencia sin lugar la acción que por desalojo incoaran los ciudadanos Oswaldo Fuenmayor, Estilita Fuenmayor, Aror Ornoz e Isabel Ornoz, en contra del ciudadano Simón Rodríguez Vega.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2004.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oyó la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio en ambos efectos, Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de enero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2005, la parte demandada presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez Temporal de ese despacho, abocándose a la misma mediante auto de fecha 17 de junio de 2005, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, la parte demandada solicitó el envió del expediente al Tribunal de la causa en virtud de haber quedado desistida la apelación por inactividad de la parte apelante.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, en virtud de la designación como Juez Titular del Dr. Humberto Angrisano Silva, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, y negó lo solicitado en la diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de Febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATO DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 1 de enero de 1994, le fue dado en arrendamiento a el ciudadano Simón Rodríguez , un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-6, planta baja del Bloque 2, ubicado en la urbanización el paraíso, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.
2. Que el mencionado inmueble fue adquirido por la causante de sus mandantes Isabel María Jaén de Oronoz.
3. Que el canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de veinticinco mil bolívares mensuales (Bs. 25.000,00), que el arrendatario se obligaba a cancelar en el domicilio del arrendador, mediante depósitos en la cuenta Nº 12-06941-8, de la Entidad de ahorro y préstamo La Insdustrial, perteneciente a Isabel Milagros Oronoz Jaen.
4. Que el arrendador ha incumplido por cuanto ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento desde el 11 de noviembre de 1999, hasta la presente fecha, lo cual representa treinta y siete meses insolutos, acumulando una deuda de de Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 925.000,00) ahora (Bs.f 925,00).
5. Que demanda al ciudadano Simón Rodríguez, para que convenga o sea condenado a: la desocupación del inmueble, en pagar a su representado la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) ahora (Bs.f 1.200,00), que comprenden cuarenta y ocho (48) mensualidades insolutas, desde el 11 de noviembre de 1999, hasta la presente fecha, así como las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva desocupación del inmueble, la indexación de las sumas demandadas mediante experticia complementaria del fallo, en pagar las costas y costas que ocasione el presente juicio.
6. Solicitó se decretara medida de secuestro del inmueble de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
7. Fundamentó la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en los artículos 1.592 y 1.167, del Código de Procedimiento Civil y 34 literal A del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó las siguientes cuestiones previas:
1. Opuso el defecto de forma de la demanda contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ninguna parte del escrito de demanda identificó o dice quien es el arrendador, por lo que no existe contrato de arrendamiento.
2. Que los demandantes no tienen cualidad para demandar, ya que el apoderado señala en el libelo que el inmueble presuntamente arrendado fue adquirido por la ciudadana Isabel María Jaen de Ornoz.
3. Que presuntamente la ciudadana Isabel María Jaen de Ornoz podría ser la demandante y también la arrendadora, pero en ningún caso los cuatro poderdantes, con los cuales no existe ninguna relación con la propietaria, que se haya hecho saber en el libelo, por lo que opuso la falta de cualidad.
4. Que los poderdantes no aparecen identificados en el libelo como demandantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que no se identifica ni se dice el tipo de contrato que rige la relación arrendaticia.
6. Que el presunto demandante acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente, por una parte pide el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento.
Dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
7. Que es cierto que su mandante tiene alquilado el inmueble aquí en litigio, quien tenía la orden de depositar los cánones de arrendamiento en la cuenta Nº 12-06941-8 entidad de ahorro y préstamo la Industrial, trasladada luego dicha obligación a Caja Familia cuenta Nº 132508071.
8. Que en vista de que la beneficiaria no aceptó seguir recibiendo los cánones estipulados, estos han venido siendo consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
9. Rechazó que su mandante haya recibido en arrendamiento el 1º de enero de 1994, de parte de los señores Oswaldo Fuenmayor, Estilita Fuenmayor, Aror Oronoz, Isabel Oronoz, por no tener éstos cualidad de arrendadores.
10. Negó y rechazó que exista contrato de arrendamiento entre los poderdantes del abogado Jorge Monasterio Orozco y su representado.
11. Negó y rechazó que su defendido haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos, dichos cánones se encuentran depositados en los Tribunales antes citados.
12. Negó, rechazo y contradijo que su representado haya convenido con los poderdantes en pagarles la cantidad de veinticinco mil bolívares mensuales, por concepto de arrendamiento, y que deba a los presuntos arrendadores la cantidad de novecientos veinticinco mil bolívares, por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
13. Negó y rechazó que su representado tenga que pagar daños y perjuicios, así como costas y costos por un juicio que él no ha ocasionado.
14. Solicito se declare sin lugar la pretendida demanda, se niegue la medida de secuestro solicitada y se condene a la parte demandante al pago de las costas y costos del presente juicio.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA
Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
Alegaron los ciudadanos ALCIBIADES RODRIGUEZ CASTILLO y MARCIAL POLIDOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SIMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ VEGA, como punto previo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opusieron la falta de cualidad de los poderdantes para intentar el presente juicio, ya que en libelo de demanda no existe ninguna relación con la propietaria ni con el inmueble a que se refiere el presente juicio.
Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario definir el término de cualidad, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo II, reseña:
“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).
Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, Arístides Rengel Romber, en su libro “ Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, sostiene lo siguiente.
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.
Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda. En este sentido, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.
En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001). Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un DESALOJO derivado de un supuesto contrato de arrendamiento. En este sentido observa quien aquí decide que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no logró probar la cualidad con que actúa, por el contrario solo se limitó a señalar en su escrito de promoción de pruebas que se estaba en presencia de una comunidad hereditaria, para lo cual consignó en la oportunidad procesal correspondiente copia simple de las declaraciones sucesorales de ISABEL MARIA JAEN DE ORONOZ, fallecida ab-intestato el 15 de diciembre de 1992, y de ANTONIO RAMON ORONOZ ROTHER, fallecido ab-intestato el 15 de diciembre de 1994. Dado el hecho que la parte accionante no aportó a los autos las pruebas fundamentales establecidas en nuestra Ley sustantiva, tales como la partida de nacimiento de cada uno de los poderdantes, así como la partida de defunción de la propietaria del inmueble aquí en litigio, es por lo que este sentenciador acoge el criterio del A-quo, siendo que no quedo demostrada la condición de presuntos herederos de la ciudadana ISABEL MARIA JAEN de ORONOZ, presunta causante y propietaria del inmueble arrendado. Y así se declara.-
En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar en derecho dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar la relación locativa aquí demandada, situación esta que hace viable declarar procedente la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandantes para ejercer la presente acción. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide.-
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo intentaran los ciudadanos Oswaldo Fuenmayor, Estilita Fuenmayor, Aror Ornoz e Isabel Ornoz, contra el ciudadano Simón Antonio Rodríguez Vega ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
TERCERO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la acción que por Desalojo intentaran los ciudadanos Oswaldo Fuenmayor, Estilita Fuenmayor, Aror Ornoz e Isabel Ornoz, contra el ciudadano Simón Antonio Rodríguez Vega.
CUARTO: Se CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0548.-
CHB/EG/Delvia.-
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