República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: DANIEL DAVID DELGADO RIOS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.367.315.
APODERADOS
JUDICIALES: RAUL GUSTAVO AVELEDO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 39.097.
DEMANDADO: MARILYN RIOS LEON y RICHARD JOSE FERMIN FUENTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 3.949.023 y 12.235.196.
PODERADO
JUDICIAL: JOSEFA MARIA GUEVARO, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 45.669.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
EXPEDIENTE: 12-0760
-I-
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 26 de junio de 2008, por el abogado RAUL GUSTAVO AVELEDO ONZALEZ BUSTAMANTE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL DAVID DELGADO RIOS, en contra del ciudadana MARILYB RIOS LEON , por juicio de DESALOJO.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 27 de junio de 2008.
Mediante diligencias de fechas 12 de agosto de 2008, el Alguacil dejó constancia de no haber lograr la citación personal de los ciudadanos RICHARD JOSE FERMIN FUENTE.
Así pues, en fecha 06 de febrero de 2009, fueron librados carteles de notificación, habiéndose cumplido con las formalidades contemplada 223 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia fechada 25 de febrero de 2009, compareció el ciudadano RICHARD JOSE FERMIN FUENTE, debidamente asistido por el abogado JOSEFA MARÍA GUEVARA, dándose por notificado y otorgando poder apud acta.
En fecha 27 de febrero de 2009, la abogada JOSEFINA MARIA GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y reconvención.
Mediante auto fechado el 02 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la reconvención incoada por la parte demandada.
Consta desde el folio 98 al 111, escrito de contestación de la reconvención y sus originales fechada el 04 de marzo de 2009, presentado por el abogado por el abogado RAUL GUSTAVO AVELEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de marzo de 2009, el abogado RAUL AVELEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de prueba.
Consta en folio 117, escrito de promoción de prueba presentado por la abogada JOSEFA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 17 de marzo de 2009.
En fecha 20 de marzo de 2009, el apoderado de la parte actora desconoció e impugno la comunicación aportada por la parte demandada en su escrito de prueba.
En fecha 24 de marzo 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró la reposición de la causa en el juicio por Desalojo.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, el abogado RAUL GUSTAVO AVELEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2009.
En auto de fecha 02 de abril del 2009, el juzgado de cognición oyó en ambos efectos la apelación y remitió con oficio Nº 122-2009, el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a los fines de conocer la apelación interpuesta.
En fecha 17 de abril de 2009, fue recibido el expediente en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada y conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo.) día de Despacho siguiente para dictar sentencia. (f.88).
En reiteradas oportunidades la parte actora solicitó abocamiento y se dictara sentencia, siendo la ultima en fecha 08 de julio de l 2010.
En fecha 14de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 16 abril de 2012, se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
• Que en fecha 01 de abril del 2004 la ciudadana MARILYN RIOS LEON suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano RICHARD JOSE FERMIN FUENTES, sobre un inmueble destinado con el No. 7-B, piso 07 del Conjunto Residencial SAYECITO I, ubicación en la calle Loma redonda de la Urbanización Manzanares Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que su representado adquirió de su progenitora dicho inmueble, según consta en documento protocolizado por ante Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo No. 01, Tomo 12, protocolo primero en fecha 02 de noviembre de 2006.
• Solicitó el desalojo del inmueble en marra, y que la parte demandada sea condena en costa, costo y honorio profesionales generados por la presente demanda.
• Fundamentó su demanda de conformidad son lo establecido en artículo 20, 34 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo establecido en el artículo 1133 y 1160 del Código Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad procesal, la abogada JOSEFINA MARIA GUEVARA, actuando en su carácter de apoderdo judicial del ciudadano RICHARD JOSE FERMIN FUENTES, presentó escrito de contestación a la demanda, bajo lo siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto de hecho como derecho la presente demanda incoada por el abogado RAUL GUSTAVO AVELEDO, en su carácter de apoderado judicial e la parte actora.
• Rechazó que su mandante sea desalojado del inmueble arrendado , destinado a vivienda No. 7-B, piso 7, ubicado en el conjunto residencial Sayecito, Sayecito I calle Loma Redonda de la Urbanización Manzanare, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Negó rechazó y contradijo que su mandante haya recibido diligencia o notificaciones por parte del ciudadano DANIEL DAVID DELGADO RIOS.
• Impugnó y desconoció en toda y cada una de sus parte el anexo con letra C el documento de compra venta de la ciudadana MARYLYN DEL CARMEN RIOS LEON a DANIEL DAVID DELGADO RIOS.
DE LA RECONVENCIÓN.
• Que su representado suscribió un contrato de arrendamiento en el año 2003 con la ciudadana MARILYN DEL CARMEN RIOS LEON, el cual tenía una vigencia de un (01) año vencido el 30 de marzo de 2004.
• Que el enero de 2007 la arrendadora le manifestó a su representado la decisión de vender el inmueble de su propiedad, sin que en ningún momento le manifestara a mi representado que hubiere vendido el apartamento a su hijo, como lo hizo en fecha 2 de noviembre de 2006.
• Que la arrendadora MARILYN DEL CARMEN RIOS LEON mediante correo electrónico de fecha 04 de enero de 2007, le notificó a su representado sobre la opción preferencial de compra del inmueble.
• Que en fecha 05 de enero de 2007, su representado le manifestó vía email a la ciudadana MARILYN DEL CARMEN RIOS LEON, de acuerdo a su voluntad de venderle le daría respuesta en el transcurso de la semana.
• Que el 10 de enero de 2007, su representado manifestó su interés de adquirir el inmueble, el cual obtuvo una respuesta de la arrendadora, donde le comunicó que se encuentra evaluando los vares del mercado con la persona de RENTA HOUSE.
• Que en fecha 18 de enero de 2007, la arrendadora le manifestó el monto de los metro cuadrados en la zona es de TRECIENTOS MIL BÓLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 330.000,00) por la venta del apartamento.
• Que el 23 de enero de 2007, su representado le manifestó su interés de adquirir el inmueble, fue el caso, que en fecha 29 de enero de 2007, la arrendadora le comunicó que el negocio seria en un 30% para reservar y el 70% restante para ser cancelado al momento de la protocolización del documento de compra venta.
• Que el 01 de febrero 2007, la arrendadora le manifestó a su poderdante que no había recibido respuesta y tiene potenciales clientes que requieren ver el inmueble.
• El día 09 de febrero del 2007, que le informen los días que puede mostrar el apartamento, el cual, hasta esa fecha hubo comunicación entre las partes referente a esa negociación.
• Que la parte demandada en ningún momento fue notificado de venta realizada en fecha 02 de noviembre de 2006, entre la ciudadana MARILYN RIOS LEON y el ciudadano DANIEL DAVID DELGADO RIOS.
• Que en la actualidad su mandante se encuentra demandado por desalojo causándole un daño y perjuicio.
• Fundamentó la presente acción en los artículo 35, 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo establecido en los artículos 1160,1133 y 1196 del Código Civil.
• Demandó la nulidad de la venta celebrado entre la ciudadana MARILYN RIOS LEON y el ciudadano DANIEL DAVID DELGADO RIOS en noviembre del 2006, por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• SOLICITÓ que el demandante sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio; asimismo; que el inmueble en marra le sea vendido por la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1790,00).
• Finalmente estimó la presente demandad por la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1790,00).
CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN.
• Rechazó, negó, y contradijo tanto de hecho como de derecho la reconvención plantada por la parte demandada ciudadano RICHARD JOSE FERMÍN FUENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 885 ejusdem.
• Opuso como punto previo la caducidad de la acción contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 de la Ley adjetiva.
• Que el ciudadano RICHARD JOSE FERMIN FUENTE, no estaba en desconocimiento que el ciudadano DANIEL DAVID DELGADO RIOS, era el legitimo propietario del inmueble para el momento que sostuvo la conversación referente a la negociación.
• Que para finales del mes de abril había transcurrido siete (07) meses de la conversación y aun no se había formalizado la compraventa.
En virtud de resultar en el presente caso la decisión atacada un pronunciamiento interlocutorio que no atañe al fondo de la controversia, toca a este Tribunal analizar de seguidas lo relacionado con la presente incidencia sin hacerse necesario transcribir una relación o síntesis de todos los hechos ocurridos en el proceso, sino lo que se circunscribe al tema a decidir en la apelación, quedando agotada la sustanciación del procedimiento en Segunda Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, se pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 02 de junio de 2004, acordó la reposición de la causa, con fundamento en lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio con su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la citación de la ciudadana Marilyn Ríos León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; que de acuerdo con lo expresado en dicho escrito puede subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4° del 370 ejusdem.
No obstante haberse producido un llamado de tercero al Juicio, el Tribunal incurrió en un error material y en lugar de ordenarse la citación del mismo, dictó un auto admitiendo la reconvención y obviando los trámites procesales correspondientes…omissis…
Por estas razones y a fin de evitar errores que podrían ocasionar tardanzas inoficiosas en el proceso y hacer incurrir a las partes en confusiones respecto a los lineamientos dentro de los cuales deben regir sus actuaciones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal anula todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, a partir del día de despacho siguiente a la fecha en que ocurrió la contestación a la demanda; es decir, desde el día 27 de febrero de 2009 y ordena proveer por auto separado respecto al llamado de tercero ocurrido en el presente juicio. Así se decide…”
Se desprende del texto supra trascrito, el criterio explanado por el Juzgado a quo para decretar la reposición de la causa al haber detectado la existencia de vicios procesales que afectarían el debido proceso, atribuido a que no se realizó el llamado de tercero al juicio incurriendo así en un error material en lugar de ordenar la citación de la ciudadana MARILYN RIOS LEON.
Por lo tanto, el thema decidemdum de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o no de dicha reposición, para lo cual se hace necesario citar lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagrados en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 206: “… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Artículo 207: “… La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito…”.
De la normativa transcrita precedentemente, dimana de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Igualmente, dispone el anterior enunciado legal que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso.
Ahora bien, en el caso sub examine, el tribunal de la causa, como ya se dijo repuso la causa al estado de citar al tercero, conforme al ordinal 4º del artículo 370, y revocó el auto de admisión de la reconvención. Pero es el caso, que el Juzgado A Quo, incurre en una falsa apreciación en cuanto a lo propuesto por el demandando reconviniente, dado que, en ningún momento anuncia la intervención de tercero alguno en el proceso, por lo que sería errado sustanciar el expediente al respecto, y, por otro lado al ser objeto de apelación la irrita reposición, debe este Juzgado hacer la siguiente observación en cuanto a la reconvención propuesta, en el sentido que, si la causa primigenia se ventila por un procedimiento especial y breve contemplado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede entonces contemplarse una reconvención a la demanda propuesta cuyo procedimiento sea distinto, como en el presente caso, cuya nulidad de la venta que se demandada ha de ser sustanciada por el procedimiento ordinario, razón por la cual este Tribunal, ha de negar su admisión y consecuentemente dar orden al proceso, virtud esta atribuida a los jueces conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que como director del proceso, debe ordenar el mismo garantizando la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes. Dicho ello, y dado el incertidumbre procesal acaecida, se ordena reponer la causa al estado probatorio conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y el cual comenzará a correr una vez que haya sido recibido y abocado a su conocimiento por el Juez A Quo en la presente causa. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° AP11-R-2009-000174
Itinerante N° 12-0760.
CHB/EG/.
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