REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal hoy Distrito Capital, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, posteriormente, modificados sus Estatutos mediante asiento en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro., cuyos actuales Estatutos fueron refundidos en un solo texto el cual se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA SALATI VEGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.002.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil DROGUERIA SERVIMEDIC EXPRESS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 1997, bajo el Nº 03, Tomo 5-A- Pro., y subsidiariamente al ciudadano HÉCTOR ARMANDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 3.752.457, en su carácter de Presidente de la empresa demanda, y a éste en su propio nombre en su carácter de avalista y principal pagador de la obligación.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY TERESA AVILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.686.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Exp Nº 12- 0416 Tribunal Itinerante.

Exp. Nº AH1C-M-2003-000025 Tribunal de la causa.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Cobro de bolívares, mediante demanda incoada en fecha 23 de julio de 2003, por la abogada Gabriela Salati Vegas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), contra la Sociedad Mercantil Droguería Servimedic Express. C.A., en la persona de su Presidente Héctor Armando Ochoa y a éste en su carácter de deudor y obligado principal y al ciudadano Francisco Campos Ochoa, en su carácter de avalista y principal pagador de la deuda. Así las cosas dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 18 de agosto de 2003, y de este mismo modo se ordenó librar compulsa de citación a las partes demandadas.
En horas de despacho del día 21 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora retiró el Oficio Nº 2142, contentivo de la Medida de Enajenar y Gravar decretada por ese mismo Juzgado, sobre el bien inmueble propiedad del Co-demandado Héctor Armando Ochoa.
Seguidamente en fecha 30 de octubre de 2003, se libró compulsa de citación a los demandados.
En fecha 10 de marzo de 2004, el Alguacil dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación de las demandaos en la presente causa, por lo que consignó compulsa sin firmar.
El día 26 de abril de 2004, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de los demandados mediante cartel.
En fecha 1º de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia desitió del procedimiento con respecto al ciudadano Francisco Campos Ochoa, reservándose la acción con respecto a éste, y ratificó la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal).
El día 18 de junio de 2004, el Tribunal homologó el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, ordenando de esta manera se librara cartel de citación a los demandados restantes.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora retiró los ejemplares del cartel librado a la parte demandada y Co-demandada.
En fecha 27 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos los ejemplares del cartel librado.
El día 17 de agosto y el día 22 de septiembre del 2004, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2004, a solicitud de la parte actora se le designó defensor judicial a la parte demandad y Co-demandada, y asimismo, se libró boleta de notificación al defensor a fin de hacerle de su conocimiento del cargo recaído sobre su persona.
Por auto de fecha 11 de abril de 2005, se revocó la designación del defensor Ad-Litem, por cuanto le manifestó a la apoderada de la parte actora la imposibilidad de aceptar dicho cargo, por lo que el día 11 de abril de ese mismo año, se efectuó nueva designación a los demandados.
En horas de despacho del día 6 de octubre de 2006, compareció la Alguacil mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, la profesional del derecho dejó constancia de haber aceptado el cargo recaído sobre su persona, a fin de representar a la parte demandad y Co-demandada.
En fecha 17 de octubre de 2005, la defensora Ad-Litem procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, Sociedad Mercantil Droguería Servimedic Express, C.A., y el ciudadano Héctor Armando Ochoa.
El día 23 de noviembre de 2005, la defensora judicial de la parte demanda y Co-demanda procedió a promover pruebas.
Seguidamente en fecha 7 de diciembre de 2005, la representante judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de diciembre de 2005, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes integrantes en la presente acusa.
El día 21 de diciembre de 2005, se declaró desierto el nombramiento de expertos contables, promovido por la parte accionante, en virtud de que las partes no comparecieron a dicho acto.
En fecha 7 de febrero de 2006, se libró Oficio al Comité de Fianza Mercantil.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2006, la representante judicial de la parte actora presentó informes.
En fecha 25 de octubre de 2006, fue agregado a los autos la misiva proveniente del Comité de Finanzas Mercantil.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:


-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
Que su representada es portadora legitima y beneficiaria de un (1) Pagaré signado bajo el Nº 90500220, emitido en Caracas en fecha 15 de noviembre de 2001, por la Sociedad Mercantil Droguería Servimedic Express, C.A., por la cantidad de Bs. F 10.000, 00., monto que se obligó a pagar a la orden del Banco sin aviso y sin protesto el día 14 de enero de 2002¸ la llamada deudora convino con su representada en que la suma del dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría interese convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculado al inicio de cada periodo de treinta (30) días a la tasa referencial mercantil que estuviere vigente para dichas oportunidades, sumándose y restándose a la misma los puntos porcentuales, aunado a ello la deudora convino en que las fechas previstas para el pago de los intereses correspondientes al próximo periodo se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato, acreditándose y debitándose de la cuenta corriente Nº 1191-00490-2, la cantidad resultante de dicha operación, y de acuerdo a la tasa referencial mercantil se calculó en un 40% anual, correspondiente a los treintas (30) días del primer período.
Así pues, la deudora convino que en el supuesto caso que incurriere en mora durante la misma, la tasa de interés aplicable sería del 3% anual según la tasa referencial mercantil vigente para la fecha en que ocurra dicha mora, igualmente convino en que la tasa referencial mercantil sería determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales, y que dicho Comité de Finanzas Mercantil, es el integrado por el Banco Merinvest, C.A., y Seguros Mercantil, C.A., que también la demandada se obligó a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el Comité de Finazas Mercantil e igualmente aceptó como prueba de las mismas, la certificación emitida por dicho Comité de Finanzas Mercantil, en el entendido de que la tasa de interés pactada en el titulo demandado, en ningún caso podía exceder de de la tasa máxima activa establecida para ese momento por l Banco Central de Venezuela, o en su defecto al organismo en cual correspondería ese tipo de operaciones, asimismo declaró que la suma que consta en dicho pagaré, seria invertido en operaciones de legitimo carácter comercial.
Por otra parte, la accionada convino que todos los gastos ocasionados con motivo de la emisión del pagaré en referencia, así como los de su cancelación y cobranza, corría exclusivamente por su cuenta, en este mismo orden, los ciudadanos Héctor Armando Ochoa y Francisco Campos Ochoa, ampliamente identificados al inicio de la demanda, se constituyeron como avalistas por cuenta de la emitente, es decir; que los mismos autorizaron al Banco a cobrar cargando a cualquier cuenta y de cualquier naturaleza, que mantuvieren en el misma, aquellas cantidades de plazo vencido que pudiesen llegar a deberle por razón de la presente obligación, sin que tales cargos produzcan novación. Es por lo que su representada decide demandar a fin de que se le pague la cantidad de BS. F 15. 991, 66, por los conceptos siguientes: Primero: la cantidad de Bs. F 10.000,00 por concepto de capital del pagaré demandado, Segundo: la suma de 5.991,66 por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado, que comprende la cantidad de capital demandada, desde el 13 de febrero de 2002 hasta el 9 de abril de 2003, ambos inclusive, ampliamente descrita en el libelo de demanda, Tercero: los intereses moratorios que se sigan devengando sobre el monto del capital accionado, a partir del día 10 de abril de 2003, inclusive, hasta la total y la definitiva cancelación de la deuda, Cuarto: la corrección monetaria durante el período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda y la del pago total y definitivo de la obligación reclamada, según los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, Quinto: las costas que ocasione el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados.
De esta forma fundamento su pretensión en los artículos 440, 454, 486 y 487 del Código de Comercio, y el artículo 1099 eiusdem.
Por su parte el defensor judicial se limitó a contradecir la demanda, y solicitando que la misma sea declarada sin lugar.
En la fase probatoria, la parte actora promovió, lo siguiente:
Documental denominada pagaré, de fecha 15 de Noviembre de 2001, por un monto de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), con vencimiento 14 de Enero de 2002, en la cual aparece como aceptante la sociedad mercantil Droguería Servimedic Express C.A. Al respecto, Dicho instrumento cambiario hace prueba en este proceso, por guardar pertinencia con los hechos alegados y es valorado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que al no haber sido tachado ni impugnado de manera alguna, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que del mismo se desprenden. Por tanto, este Tribunal da por probada la relación cambiaria alegada en el libelo de demanda, al tiempo que se hace constar que el indicado pagaré satisface las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio. Así se declara.
En cuanto a la parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna que de valorarse.

- III -
Motivación para Decidir
Observa quien aquí decide que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal, en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses convenidos en el instrumento cambiario y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la tasa que determine el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones mercantiles. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

- IV -
Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA SERVIMEDIC EXPRESS C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) por concepto de capital del pagaré demandado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.991,66) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado, desde el 13 de febrero de 2002 hasta el 09 de abril de 2003.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%), sobre el capital adeudado, desde el día 18 de Agosto de 2003, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dinero que resulte del cálculo de la indexación, que a tal efecto se ordena practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual tomará en cuenta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 18 de Agosto de 2003 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
SEXTO: Queda condenada en costas la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0416
CHB/EG/