REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154°


PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el N° 33, Folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado 3º, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, unificados en un solo texto el 25 de marzo de 1999, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARIN SOSA GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.351.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TEXMARKET, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1990, bajo el N° 60, Tomo 71-A-Sgdo., y posteriormente modificado bajo el Nº 01, Tomo 227-A Pro, de fecha 12 de junio de 1997, en su carácter de deudora principal de pagarés, en la persona de sus directores DAVID VIERI PANCHETTI ARLOTTI y MARCOS VICTORIO DOMI PICCONE SCOGNAMIGLIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 4.086.052 y 6.974.437, respectivamente, y éstos a su vez, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA MILIAN PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.031.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Pagaré).

EXPEDIENTE Nº: 13-0872
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente litigio por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 02 de diciembre de 1999, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEXMARKET, CA en su carácter de deudora principal y los ciudadanos JOSÉ HIPÓLITO SANTIAGO y JOSÉ RAFAEL SANTIAGO, en su carácter de fiadores solidarios. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
En fecha 07 de enero de 2000, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Igualmente se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 34).-
En fecha 01 de febrero de 2000, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de los demandados. De manera que, fue librado cartel de citación en fecha 15 de febrero de 2000. (Folios 37 y 59).-
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2000, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65).-
En fecha 26 de mayo de 2000, fue designado defensor judicial de la parte demandada la abogada INDIRA MILIAN. (Folio 67).-
En fecha 18 de septiembre de 2000, la defensora judicial contestó la demanda. (Folio 77).-
En fecha 19 de octubre de 2000, la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 28 de marzo de 2001. (Folios 80 y 96).-
En fecha 21 de septiembre de 2001, la parte actora presentó escrito de informes. (Folios 101 al 112).-
Constan en autos una serie de diligencias de la parte actora mediante las cuales solicita abocamiento y se dicte sentencia. (Folios 118 al 123).-
Por auto de fecha 10 de abril del año 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (Folios 126 y 127).-
Asimismo en fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 04 de junio del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 128 al 129).-
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, según se desprende de nota de fecha 14 de noviembre de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que es beneficiario y portador legítimo de nueve (09) pagarés emitidos en la ciudad de Caracas, en fechas: 10 de septiembre de 1997, 19 de diciembre de 1997, 06 de febrero de 1998,02 de marzo de 1998, 27 de marzo de 1998, 16 de abril de 1998, 26 de mayo de 1998, 09 de julio de 1.998 y 28 de julio de 1.998, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEXMARKET, C.A., representada por sus directores DAVID VIERI PANCHETTI ARLOTTI y MARCOS VICTORIO DOMI PICCONE SCOGNAMIGLIO, por las cantidades de Bs. 5.000.000,00 hoy día Bs. 5.000,00, Bs.3.250.000,00 hoy día Bs.3.250,00, Bs.1.500.000,00 hoy día Bs.1.500,00, Bs. 2.000.000,00 hoy día Bs. 2.000,00, Bs.1.500.000,00 hoy día Bs.1.500,00, Bs.1.400.000,00 hoy día Bs.1.400,00, Bs.900.000,00 hoy día Bs.900,00, Bs. 1.700.000,00 hoy día Bs. 1.700,00, Bs. 3.000.000,00 hoy Bs.3.000,00.
Que se estableció que en caso de que el Banco acordara prorrogar el término de cada uno de estos pagarés, los intereses aplicables serían fijados por el Banco de Venezuela y/o Banco Central de Venezuela.
Que en caso de mora el pagaré devengaría intereses moratorios calculados a la tasa máxima vigente fijada por el Banco.
Que se estableció que mientras DISTRIBUIDORA TEXMARKET, C. A fuera deudora del BANCO DE VENEZUELA, S. A. C. A., este podría cargar total o parcialmente a su vencimiento, cada uno de los pagarés y sus intereses no cancelados en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en dicho instituto.
Que todos los gastos que ocasionare dicha negociación, así como la de su cancelación y cobranza, sería de la exclusiva cuenta de DISTRIBUIDORA TEXMARKET, C. A.
Que igualmente consta, que su representado, BANCO DE VENEZUELA, S .A .C. A, otorgó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEXMARKET, C .A, una línea de crédito hasta por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000, 00) hoy quince mil bolívares (Bs.15.000, 00), la cual sería utilizada mediante el descuento u otorgamiento de pagaré.
Que el Banco quedó facultado para limitar el crédito de una sola vez o por medio de rebajas periódicas, así como para reestablecerlo a cualquier nuevo límite dentro de su monto total.
Que los ciudadanos DAVID VIERI PANCHETTI ARLOTTI y MARCOS VICTORIO DOMI PICCONE SCOGNAMIGLIO, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores del emitente DISTRIBUIDORA TEXMARKET, C.A.
Que se estipuló que el Banco no está obligado a darles aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones, o de cualquier prórroga si la hubiere, ya que renunciaron expresamente al derecho que concede el artículo 1.815 del Código Civil.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.277, 1.737, 1.744 y 486, 487, y 529 del Código de Comercio.
Que pretende el pago de las siguientes cantidades, por concepto de capital e intereses adeudados: 1) DOS MILLONES SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.006.701,39), hoy día, DOS MIL SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.2.006,70), 2) DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.575.760,42), hoy día, DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.2.575,76), 3) UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.122.270,83), hoy día, MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS, (Bs. 1.122,27, 4) UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.457.638,89), hoy día, MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.457,63), 5) UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.764.968,75), hoy día, MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.764,96), 6) UN MILLON SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.607.579,17), hoy día, MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.607,57), 7) SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.687.349,44), hoy día, SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 687,34), 8) DOS MILLONES SEICIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.2.621.447,22), hoy día, DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.621,44), 9) CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISISETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.527.750,00), hoy día, CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.527,75), 10). En pagar los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, calculados la forma establecida en el pagaré así como las costas y costos, incluyendo los honorarios de abogados.
Solicitó la Indexación a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decretara medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 18.371.466,11) hoy día, DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.18.371, 46).
Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada se limitó únicamente a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada de una de sus partes de manera genérica.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió junto a libelo de demanda nueve (09) pagarés suscritos en la ciudad de Caracas en fechas: 10 de septiembre de 1997, por un monto de Bs. 5.000.000,00, hoy Bs. 5.000,00 pagaderos al 09 de diciembre de 1997, 19 de diciembre de 1.997, por un monto de Bs. 3.250.000,00, hoy Bs. 3.250,00 pagaderos al 19 de marzo de 1.998, 06 de febrero de 1.998, por un monto Bs. 1.500.000,00, hoy Bs. 1.500,00 pagaderos al 07 de mayo de 1.998, 02 de marzo de 1.998, por un monto de Bs. Bs. 2.000.000,00, hoy Bs. 2.000,00 pagaderos al 31 de mayo de 1.998, 27 de marzo de 1.998, por un monto de Bs.1.500.000,00, hoy Bs. 1.500,00 pagaderos al 25 de junio de 1.998, 16 de abril de 1.998, por un monto de Bs.1.400.000,00, hoy Bs. 1.400,00 pagaderos al 15 de julio de 1.998, 26 de mayo de 1.988, por un monto de Bs.900.000,00, hoy Bs.900,00 pagaderos al 24 de agosto de 1.998, 09 de julio de 1.998, por un monto de Bs.1.700.000,00, hoy Bs.1.700,00 pagaderos al 07 de octubre de 1.998, 28 de julio de 1.998, por un monto de Bs.3.000.000,00, hoy Bs.3.000,00 pagaderos al 26 de octubre de 1.998 . Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
Promovió documento de línea de crédito suscrito entre la parte actora BANCO DE VENEZUELA S .A .C. A, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEXMARKET, CA. por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de septiembre de 1.997, quedando inserto bajo el Nº 47, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Dicha documental se encuentra suscrita por las partes, por lo que el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Promovió tabla mediante la cual se especifican los intereses devengados, sin embargo, dicha documental no se encuentra suscrita por persona alguna y emana de la misma parte actora, por lo que el Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.-
Reprodujo el Mérito Favorable de los autos, a favor de su representado. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió Estados de cuenta, emanados de la propia parte actora. Dicha documental no se encuentra suscrita por persona alguna y emana de la misma parte actora, por lo que el Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna que le favoreciera en cuanto a su pretensión.


- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.
Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:
“C. La autonomía
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.”
(Resaltado nuestro)


Así pues, los pagarés acompañados como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que los demandados no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.
Con respecto a los intereses moratorios demandados, el Tribunal considera procedente el pago de los mismos, toda vez que se encuentran convenidos en el pagaré a tasa allí indicada. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de Bs. 11.994.000,32, hoy día Bs. 11.994,32, más los intereses que se sigan venciendo, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, sobre el monto de los pagarés. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-

-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TEXMARKET, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos DAVID VIERI PANCHETTI ARLOTTI y MARCOS VICTORIO DOMI PICCONE SCOGNAMIGLIO, en su carácter de fiadores.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS CENTIMOS 11.994.000,32, hoy día Bs. 11.994,32, ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, por concepto del capital adeudado contenido en el pagaré demandado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.871.000,42), hoy día SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.871,42), por concepto de los intereses de mora causados hasta el día 29 de octubre de 1999.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora que se sigan venciendo desde el día 29 de octubre de 1999 hasta que la presente sentencia resulte definitivamente firme. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones mercantiles.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación únicamente del capital adeudado. Dicho cálculo deberá efectuarse igualmente mediante experticia complementaria al fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ALEXIS AVILA
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ALEXIS AVILA


Exp.13-0872
CHB/EG/Noris