REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154°

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el N° 33, Folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado 3º, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, unificados en un solo texto el 25 de marzo de 1999, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 81-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA TERAN y VICENTE DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.811 y 48.528, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ON GRONCA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1.993, bajo el Nº 18, Tomo 153-A-Sgdo, representada por su Director HELY ALBERTO OLIVARES NIOCHET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.005.871.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA GOMES DE CUMARE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.941.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Pagaré).
EXPEDIENTE Nº: 12-0846

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente litigio por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 29 de febrero de 2000, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil GRUPO ON GRONCA, CA en su carácter de deudora principal y el ciudadano HELY ALBERTO OLIVARES NIOCHET, en su carácter de fiador. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
En fecha 08 de marzo de 2000, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Igualmente se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 15).-
En fecha 07 de julio de 2000, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de los demandados. De manera que, fue librado cartel de citación en fecha 04 de agosto de 2000. (Folio 26).-
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2001, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 31).-
En fecha 06 de agosto de 2004, fue designado defensora judicial de la parte demandada la abogada MIRNA GOMES. (Folio 49).-
En fecha 14 de febrero de 2005, la defensora judicial contestó la demanda. (Folio 69).-
En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó mediante auto, la suspensión de la causa, por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la naturaleza de la parte actora y ordenó consignar los fotostatos correspondientes para posteriormente proceder a notificar a la Procuraduría General de la República. (Folios 77 y 78).
Constan en autos diligencia de la parte actora mediante la cual solicita abocamiento y se dicte sentencia. (Folios 89).-
Por auto de fecha 31 de octubre del año 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (Folio 90).-
Asimismo en fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero del año 2013 este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 92 y 93).-
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, según se desprende de nota de fecha 22 de enero de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que es beneficiario y portador legítimo de un (01) pagaré emitido en la ciudad de Caracas, en fecha: 19 de febrero de 1.998 y con fecha de vencimiento 19 de mayo de 1.998, por la sociedad mercantil GRUPO ON GRONCA, C.A., representada por su director-presidente HELY ALBERTO OLIVARES NOICHET, por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 hoy día Bs. 8.000,00.
Que el ciudadano HELY ALBERTO OLIVARES NIOCHET, se constituyó en fiador solidario y principal pagador del emitente GRUPO ON GRONCA, CA., en las mismas condiciones establecidas para el deudor principal.
Que se estableció que los intereses variables devengados sobre saldos deudores, serían cancelados por anticipado a la tasa del 41 % anual, y que en caso de que el banco acordara prorrogar el término del Pagaré, los intereses aplicables serían fijados por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a las resoluciones del Banco Central de Venezuela vigentes para esa fecha.
Que en caso de mora el pagaré devengaría intereses moratorios calculados a la tasa máxima vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que este ocurriera y por todo el tiempo de la mora.
Que se estipuló que el BANCO DE VENEZUELA, S. A. C. A., no estaría obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga, si la hubiere, renunciaría al derecho que le otorga el artículo 1.815 del Código Civil.
Fundamentó la demanda en los artículos 3, 10, 438, 439, 440, 486, 487, 488 del Código de Comercio.
Que pretende: La ejecución de la obligación cierta, líquida, exigible y de plazo vencido por un monto de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.240.888,89), hoy día CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.240,88) comprendidos de la siguiente manera: Capital con corte de cuenta al día 27 de octubre de 1.999, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), hoy día OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00); Intereses moratorios por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.6.240.888,89), hoy día SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS; En pagar los intereses moratorios que calculados a la tasa máxima vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, se causen y/o se sigan causando desde el día 27 de octubre de 1.999, exclusive, hasta la materialización de la cancelación total; Costas y costos.
A) Solicitó la Indexación a través de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
B) Solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado y el fiador.
C) Estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.14.240.888, 89), hoy día CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.240,88).

En síntesis, alegó la representación judicial de la parte demandada, en el libelo de la demanda lo siguiente:
A) Negó, Rechazó y Contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.
B) Que no es cierto que su defendida adeude un pagaré alguno por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000, 00) hoy día, OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000, 00).
C) Rechazó e impugnó el monto de los intereses reclamados, ya que el actor debió demostrar la existencia de los mismos, calculando uno al vencimiento de cada mes por separado, y no recapitalizable como lo hizo.
D) Alegó la prescripción de los intereses moratorios con corte al 27 de octubre de 1.999, ya que desde dicha fecha y al momento que medió la citación el monto fue de seis millones doscientos cuarenta mil ochocientos ochenta y ocho con ochenta y nueve céntimos (Bs.6.240.888, 89) hoy día, seis mil doscientos cuarenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (BS. 6.240,88).
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Promovió junto a libelo de demanda un (01) pagaré suscrito en la ciudad de Caracas en fecha: 19 de febrero de 1998, por un monto de Bs. 8.000.000,00, hoy Bs. 8.000,00 pagaderos al 19 de mayo de 1998. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.

2. Promovió tabla mediante la cual se especifican los intereses devengados, sin embargo, dicha documental no se encuentra suscrita por persona alguna y emana de la misma parte actora, por lo que el Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna que le favoreciera en cuanto a su pretensión.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.
Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:

“C. La autonomía
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.”
(Resaltado nuestro)


Así pues, los pagarés acompañados como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que los demandados no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.
Con respecto a los intereses moratorios demandados, el Tribunal considera procedente el pago de los mismos, toda vez que se encuentran convenidos en el pagaré a tasa allí indicada. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de (Bs. 8.000.000,00) hoy día, (Bs.8.000, 00), más los intereses que se sigan venciendo, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, sobre el monto de los pagarés, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de Bs. 8.000,00. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil GRUPO ON GRONCA C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano HELY ALBERTO OLIVARES NIOCHET, en su carácter de fiador.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de OCHO MILLONES DE BOLIVARES 8.000.000,00 hoy día Bs. 8.000,00, OCHO MIL BOLIVARES, por concepto del capital adeudado contenido en el pagaré demandado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.240.888,89), hoy día SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.240,88), por concepto de los intereses de mora causados hasta el día 27 de octubre de 1999.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora que se sigan venciendo desde el día 27 de octubre de 1999 hasta que la presente sentencia resulte definitivamente firme. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones mercantiles.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación únicamente del capital adeudado. Dicho cálculo deberá efectuarse igualmente mediante experticia complementaria al fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ALEXIS AVILA

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ALEXIS AVILA


Exp.13-0846
CHB/AA/Noris