REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.471, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN ARANGUREN SÁNCHEZ, representada por los ciudadanos, José Miguel Alcalá Aranguren y Alberto José Alcalá Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-1.884.610 y 2.933.365, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS GUAREPE MENESES y LUSBY FREITES FERNANDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.613 y 36.093 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN (ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).
EXPEDIENTE: 12-0661.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano Abogado ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, actuando en su propio nombre contra la SUCESIÓN ARAGUREN, representada por los ciudadanos José Miguel Alcalá Aranguren y Alberto José Alcalá Aranguren, en fecha 29 de septiembre de 2006, correspondiendo ser conocida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte intimada.
En fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal de origen dictó auto ordenando abrir Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de enero de 2007, el Tribunal A quo, dictó sentencia en la cual declaró Improcedente el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Alejandro Mata Benítez.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007, la parte actora solicitó aclaratoria de la decisión dictada el 16 de enero de 2007, donde se negó la medida solicitada y consigno sentencia dictada por ese Juzgado el 09 de enero de 2007, donde fue declarado lo siguiente: 1º) Procedente el derecho que el Abogado Alejandro Mata Benítez exigiera a los ciudadano José Miguel Alcalá Aranguren y Alberto José Alcalá Aranguren, de percibir honorarios profesionales de abogados por actuaciones realizadas en nombre de sus clientes en juicio que por Resolución de Contrato incoara la Sucesión Aranguren Sánchez ante ese Juzgado, teniendo como límite máximo la suma de Bs. 3.900,00 estimada en escrito libelar. Y 2º) Ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de enero de 2007, la parte intimante, apeló de decisión de fecha 16 de enero de 2007 y se acuerde la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que fue solicitada.
En fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado A quo, dictó decisión en la cual negó la solicitud de aclaratoria peticionada por el abogado Alejandro Mata Benítez, de fecha 17-01-2007.
Por auto de fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado A quo, con ocasión del recurso de apelación ejercido por el Abogado Alejandro Mata Benítez, remitió Cuaderno de Medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 017-2007.
En fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, recibió Cuaderno de Medidas, le dio entrada y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para presentación de informes, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2012, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, en su condición de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la SUCESIÓN ARANGUREN SÁNCHEZ, representada por los ciudadanos José Miguel Alcalá Aranguren y Alberto José Alcalá Aranguren, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Enero de 2007, la cual declaró Improcedente el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En el escrito presentado por el apelante del referido auto, señaló que, solicitó la medida que el auto del 16 de enero de 2007, sea revocado y se le acordara medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y que en caso contrario, y a todo evento apeló de dicha decisión, que le negó un derecho de preservar que no sea nugatorio e ilusorio, la ejecución del fallo del 09 de enero de 2007, que no entendió por que le fue negada la medida cuando existía en autos sentencia firme de condena.
Que tal nugatoria era un falso supuesto, que las medidas buscan ejecución futura del fallo, en ese caso, el fumus bonis juris, estaba respaldado, no por nada futuro, sino por el derecho representado en la sentencia dictada el 09 de enero de 2007, negando dicha medida diciendo que era una afirmación del actor, cuando era todo lo contrario existiendo en autos sentencia del tribunal, siendo elemento de convicción y a su vez una suma líquida y exigible sentenciada, que si llenaba los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte demandada ni siquiera solicitó retasa, indicando su negativa en la sentencia parte final, estableciendo la negativa, que los honorarios se hacían exigibles y líquidos, una vez establecido por sentencia de retasa.
Que no hubo tramitación de retasa, que una vez dictada la sentencia y enterada la parte demandada, se corría el periculun in mora, por parte del juzgador, al no dictar la medida, contribuyendo a que el demandado oculte sus bienes o traspasarlos, así si se haría ilusoria la ejecución del fallo, por lo que sería letra muerta tal sentencia, que en el libelo solicitó la medida y no se acordó, esperando pacientemente para demostrar sus derechos, hasta lograr sentencia, que pensaría que en vista de la negativa no podría cobrar, que en la mayoría de los tribunales, que solo con el libelo estimatorio, decretan la medida de prohibición y en cantidad de juicios, en los cuales esta haciendo la defensa, ha sido decretada, máxime que en el juicio existe sentencia, se debía decretar la medida de prohibición, siendo una simple medida, pues en cantidad de juicios, de resolución de contratos cursantes en el tribunal y en varios de municipios, decretan medidas más extremas, tales como secuestro que si alterarían la igualdad de las partes, en ocasión del mismo tienen que hacer la defensa de sus derechos, desposeído del inmueble que le sirve de sede para defenderse.
Que llenos como está el derecho fumus bonis iuris, respaldado por sentencia dictada por el tribunal y a su vez el periculun in mora, que el demandado a pesar de las sentencias dictadas no ha satisfecho las sumas intimadas, durante largos años, existiendo peligro al conocer dichas sentencias de su no cumplimiento, solicitó que llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se revoque dicha negativa y se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.

-III-
Motivación para decidir

Quedando de esta manera planteada la apelación con respecto del fallo del Tribunal A Quo, la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, pasa este Tribunal a indicar lo siguiente:
Conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar medida preventiva de embargo de bienes muebles, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El Fumus boni iuris, se refiere a la presunción del derecho subjetivo alegado, el cual ha de ser declarado en el fallo definitivo que dirime el conflicto de intereses que motivó el ejercicio de la acción.
Ahora bien, sustentó su pretensión cautelar el peticionante en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto sobre los extremos de ley, que el Fumus Boni Iuris, o la presunción del buen derecho, se desprende de la propia sentencia dictada por el juzgado A Quo, que reconoció el derecho de cobrar honorarios profesionales. En cuanto al Periculum In Mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solo lo mencionó en su solicitud, lo cual no basta para su procedencia. Al respecto se observa que, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de este juzgador no quedó demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. Así se decide.-
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada. Así se decide.-

Por el razonamiento expuesto, este Tribunal declara la improcedencia de la apelación ejercida en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero de 2007.

-IV-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0661 (Itinerante)
Exp. AH1B-R-2007-000041 (Causa)
CHB/EG/Marisol.