REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., inscrita el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Octubre de 1984, bajo el Nº 36, Tomo 8-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 105.148.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.924.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 30.045.
MOTIVO: APELACIÓN ( Medida cautelar)
EXPEDIENTE Nº: 12-0705.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujo el Profesional de Derecho ciudadano CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, actuando en nombre de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE GONZÁLEZ MENDOZA, por “Cumplimiento de Contrato y Medida Preventiva de Secuestro, conforme al artículo 599 ordinales 2º y 7º del Código de Procedimiento Civil, dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 12 de julio de 2006.
En fecha 13 de Julio de 2006, el Juzgado A quo dictó sentencia en la cual negó la Medida Preventiva de Secuestro, por no encontrarse satisfechos los extremos que hace referencia la norma citada up supra para así decretarla, ya que la situación fáctica planteada en el libelo de la demanda, no está prevista en ninguna de las causales taxativamente enunciadas en la referida norma, advirtiéndose que por tratarse de normas de excepción, su interpretación es restrictiva y por tanto no son tales supuestos aplicables a casos similares por vía de analogía tal como lo solicitara la actora.
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada el 13 de julio de 2006.
Por auto de fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo Cuaderno de Medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 2006-176.
En fecha 04 de Agosto de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, recibió la incidencia y le dio entrada, abocándose al conocimiento de la causa, e instó a la parte apelante consignar copia certificada de auto de admisión de la demanda a fin de fijarse los lapsos pertinentes.
Por diligencia de fecha 10 Agosto de 2006, la parte demandada consignó escrito de observaciones de la apelación y sus anexos.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, en virtud de las consignación del auto de admisión de la demanda, fijó el décimo (10) día siguiente, como oportunidad para dictar sentencia, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Abril de 2012, se le dio entrada al presente expediente y según constancia de secretaria de fecha 22 de enero de 2013, se dio cumplimiento a las formalidades referentes a la notificación de las partes del abocamiento de quien aquí decide.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Carlos Alberto Calache Bogado, representante legal de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Julio de 2006, que negó la Medida Preventiva de Secuestro, conforme al artículo 599 ordinales 2º y 7º del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse satisfechos los extremos que hace referencia la norma citada para así decretarla, ya que la situación fáctica planteada en el libelo de la demanda, no está prevista en ninguna de las causales taxativamente enunciadas en la referida norma, advirtiéndose que por tratarse de normas de excepción, su interpretación es restrictiva y por tanto no son tales supuestos aplicables a casos similares por vía de analogía tal como lo solicitara la actora.
Visto entonces los fundamentos de la decisión apelada, pasa este Tribunal a pronunciarse, en los siguientes términos:
Establece el Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 201, lo siguiente:

“...Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…”.
“…Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre
Dichos (sic) inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia…”
“…Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1.- Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5,6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2.- Remitirá al ministerio competente en materia de habitad y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
“…Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyen el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca…”. (negrillas Tribunal).
Ahora bien, dado que la presente causa tiene por objeto una vivienda, debe entonces necesariamente aplicarse al caso concreto las anteriores disposiciones contenidas en el Decreto Ley contra Desalojos arbitrarios, específicamente en su articulado 16, el cual establece la prohibición de decretar medida de secuestro contra los inmuebles destinados a vivienda, razón por la cual, la apelación ejercida no debe prosperar. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por el representante legal de la Sociedad Mercantil Administradora Multicentro S.R.L., abogado Carlos Alberto Calanche Bogado parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Julio de 2006.
Queda así confirmada la sentencia apelada, con la motivación aquí expuesta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, cinco (05) de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. N° 12-0705
CHB/EG/Marisol.