REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
PARTE ACTORA: LUZ FANNY VEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.351.984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 13.039.
PARTE DEMANDADA: JHONNY MARCELO PEÑA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.220.038
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JORDE LUIS OSTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.892.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE N°: 12-0490.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana LUZ FANNY VEGA, asistida por el abogado ROGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano JHONNY MARCELO PEÑA DIAZ, la cual fue debidamente admitida en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de julio 2004, el abogado ROGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, presenta escrito de reforma del libelo de la demanda.
En fecha 26 de julio de 2004, fue admita la reforma de la demanda.
En fecha 23 de agosto 2004, el alguacil deja constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada.
Conforme a la diligencia de la parte demandada, en fecha 06 de octubre de 2004 se fijo cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2005, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación, en conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2005, el Tribunal designa como defensor Ad-Litem al abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa, revocó el nombramiento del defensor judicial, y en su lugar designó al Abogado JORGE LUIS OSTOS, identificado en autos, y en fecha 22 de marzo de 2006 aceptó el cargo.
En fecha 02 de mayo de 2006, el abogado Ad-Litem da contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
a) Que en fecha 15 de julio de 1976, la ciudadana LUZ FANNY VEGA adquirió, junto con su ex cónyuge, a la sociedad de comercio CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 14-8-C, ubicado en la planta N° 14, Torre “C”, del conjunto denominado “Residencias Hornos de Cal”, jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 15 de julio de 1976, registrado bajo el N° 4, Tomo 40, Protocolo Primero.
b) Que en fecha 13 de julio de 1999, celebró un contrato de Opción de Compra-venta con el ciudadano JHONNY MARCELO PEÑA DIAZ sobre el inmueble anteriormente mencionado, debidamente autentificado por ante la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en esa misma fecha, bajo el N° 22, Tomo 42, de los libros respectivos.
c) Que transcurridos los 90 días convenidos en el contrato para la perfección de venta, el ciudadano JHONNY MARCELO PEÑA DIAZ no logró conseguir el saldo deudor señalado y, en consecuencia, incumplió con el contrato.
d) Que, a pesar de lo anterior, el ciudadano anteriormente mencionado ocupó dicho inmueble sin justo título, desde hace más de cuatro (04) años, sin intención aparente de entregarlo.
e) Que en virtud de lo expuesto es que ocurre ante esta instancia a demandar al ciudadano JHONNY MARCELO PEÑA DIAZ, a los fines de que se le devuelva el inmueble, con fundamento en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
Por otro lado, el defensor judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
a) Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representado, con la finalidad de recabar la información necesaria para preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
b) Que hasta la presente fecha no tuvo comunicación alguna con la parte demandada en este proceso y que dicha circunstancia le impidió contar con otra información distinta a la que emerge de las actas procesales.
c) Que sin perjuicio a lo anteriormente expuesto negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos como en el derecho, invocados por la parte actora en el libelo de la demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
• Copia certificada del documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 15 de julio de 1976, registrado bajo el N° 4, Tomo 40, Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal observa que este documento, producido en copia certificada tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, quedando de esta manera probada la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, en manos del actor. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de documento de Opción de Compra, debidamente autentificado por la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en esa misma fecha, bajo el N° 22, Tomo 42, de los libros respectivos. Al respecto, este Tribunal observa que este documento, producido en copia certificada tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, quedando así demostrada la relación contractual existente entre las partes, la cual tuvo como objeto el inmueble en cuestión. Y ASI SE DECLARA.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
Los autores de Derecho Civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor?. A este respecto en efecto, la jurisprudencia indica que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos: a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA y d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, observa que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda por la parte actora, se solicita la reivindicación de un bien inmueble (apartamento) suficientemente determinado en las actas procesales que conforman el presente expediente, y que la acción reivindicatoria va dirigida contra el ocupante del bien inmueble (apartamento), el ciudadano JHONNY MARCELO PEÑA DIAZ, supra identificado en los autos, que el mismo lo ocupa en calidad de comprador, según la opción de compra-venta que corre a los folios 19 al 21, y no sin justo título tal como lo afirma la actora.
Este juzgador observa que la demandante realizó con la parte demandada un contrato de opción de compra-venta para que el ciudadano JHONNY MARCELO PEÑA DIAZ habitara el inmueble, de igual manera es fácil deducir que no se cumple con el requisito de que EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA A REIVINDICAR como lo señala la doctrina y la Jurisprudencia patria, por lo que el presente fallo deberá ser contrario a la petición de la demandante por cuanto se evidencia en el presente expediente que existe la figura de la opción de compra-venta, con lo que la parte demandada justifica que tiene derecho para poseer el inmueble a reivindicar, por lo que no son concurrentes los requisitos que ha establecido la jurisprudencia patria y la doctrina; y de haber incurrido el demandado en un incumplimiento a las condiciones de lo pautado en dicho contrato, pues debe intentar una acción que pueda mediante un procedimiento adecuado resolver tal incumplimiento y aclarar cual es la situación jurídica actual del demandando para mantenerse en el inmueble, por estos motivos es que la presente acción no debe prosperar, y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, incoara la ciudadana LUZ FANNYVEGA contra el ciudadano JHONNY MARCELO PEÑA DIAZ.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante en costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 12-0490.
CHB/EG/Christopher.-
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