REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, reformado sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto. Quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION, C.A.) Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, tomo 33-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 27 de octubre de 1992, bajo el Nº 49, Tomo 33-A-sgdo., modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo acto de texto según consta en asiento inscrito ante el referido Registro Mercantil en fecha 3 de noviembre de 1994, bajo el Nº 58, tomo 169-A-sgdo., representada por su Director Principal ciudadano BERNARD ALEXANDRE FAUCHER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.823.470 y a este último como avalista y fiador solidario y la ciudadana ELIZABETH GEORGETTE DESCAILLEUX SACO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.307.069.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JULIO CESAR TERAN, MARTINEZ, NATALY HERNANDEZ MORENO y JORGE LUIS ARMAS LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.740, 120.342 y 130.582, respectivamente.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº: AP71-O-2014-000011.-


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
El presente proceso se inicio por ACCIÓN DE AMPARO interpuesta el 14.02.2014, por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29.03.2011, (f. 115 al 123).
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2012 (f. 233), se le dio entrada al mismo, se admitió la presente Acción de Amparo, ordenandose la notificación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscalía General de la República, a la sociedad de servicios SERVICIOS QUIKSIGNS INTERNACIONAL, C.A. y una vez que consten en autos todas las notificaciones que se ordenen hacer y de la constancia que la copia de la solicitud fue agregada al expediente N° AP71-O-2014-000011, se fijara la audiencia constitucional dentro del lapso de los Noventa y seis (96) horas siguientes en la que podrá exponer todo lo crea conducente.
En diligencia de fecha 06.06.2014 (f.146), suscrita por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:
“… vista la autorización emitida por mi mandante, la cual consigno en este acto marcada con la letra “A”, DESISTO de la acción incoada y solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva impartir la respectiva homologación…”

II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.
* Precisiones Conceptuales
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra ley adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.

** Del desistimiento sub examine.
Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000, 00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Por último es importante señalar que para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 CPC/1688 C.C).
Igualmente, este Tribunal observa que habiendo comparecido el apoderado judicial de la parte actora en fecha 06.06.2014, y desiste de la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, en nombre y representación de la parte presuntamente agraviada, queda a esta Juzgadora verificar sí el referido apoderado se encontraba debidamente facultado para desistir de la ACCIÓN DE AMPARO en nombre de su representado.
El instrumento que acredita la representación judicial del abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, que riela del folio ocho al trece (f.08 al 13), se encuentra en copia certificada en el presente expediente, y se observa que el poder otorgado al referido abogado fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 05.02.2005 bajo el Nº 84 Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga el valor de fidedigno del contenido del referido mandato judicial. En tal sentido se desprende de la autorización que corre inserto en el folio 147, que la misma fue otorgada por la ciudadana LEYDA CELINA GRIMALDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-.9.140.261, declarando en el referido documento: “… autorizo, amplia y suficientemente a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO HERRERA GIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.879.602, V- 6.843.444 y V- 14.460.908, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., conjuntamente o separadamente, procedan a DESISTIR de la Acción de Amparo incoado por mi representada ante el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la sentencia de fecha veintinueve 29.02.2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En vista de las afirmaciones contenidas en los instrumentos que corren a los autos, en los cuales ciertamente se facultan a los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO HERRERA GIL, para desistir de la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, teniendo así facultad expresa y capacidad para ello conforme lo requiere el Artículo 264 ejusdem. ASI SE DECLARA.
En el presente caso, considera este Tribunal Superior, que se cumple en el desistimiento formulado por la parte presuntamente Agraviada, todas las exigencias de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que es procedente el referido desistimiento con respecto a la acción de amparo realizada por la parte presuntamente Agraviada y co
.+-nsecuencialmente su homologación respectiva. ASI SE DECLARA.

III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesto por el abogado FRANCISCO HERRERA GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° y 155°.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde. (02:00 P.m.)
LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-O-2014-000011
Amparo Constitucional /Int.Def
Homologación de Desistimiento
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier.