REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000327

PARTE ACTORA: ciudadanas DIAMANTINA MARIA NUÑEZ DE FREAY y DAISY DE JESUS FREAY NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.204.073 y V- 14.584.184, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCON y JOSE MANUEL ECHEVERRIA MARQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.045 y 153.418, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana JUDITH CECILIA AGUIRRE PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.559.660, sin apoderados judiciales constituidos en los autos.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLATARATIVA (APELACION)

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2014 (f. 39), por los abogados LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCON y JOSE MANUEL ECHEVERRIA MARQUEZ, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanas DIAMANTINA MARIA NUÑEZ DE FREAY y DAISY DE JESUS FREAY NUÑEZ, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2014 (f. 34-37), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la Acción Mero Declarativa, sustentando dicha negativa, en que la parte accionante solicita se le reconozcan una serie de pretensiones que pueden ser perfectamente demandadas a través de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de dicha apelación, quien por auto de fecha 02 de abril de 2014 (f. 59) recibió el expediente, le dio entrada y se fijaron los lapsos por el trámite correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2014 (f. 60-63), la representación judicial de la parte actora, abogados LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCON y JOSE MANUEL ECHEVERRIA MARQUEZ, presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2.014 (f. 80), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 14 de mayo de 2014, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce ésta Superioridad de la presente incidencia, en virtud de la apelación formulada por los abogados LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCON y JOSE MANUEL ECHEVERRIA MARQUEZ, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada el 13.03.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual por distribución le correspondió conocer a esta Alzada.
El 13 de marzo de 2014 (f. 34-37), el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la demanda, al considerar que las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo de demanda, pueden ser perfectamente demandadas a través de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, ya que la demanda de mero declaración no es admisible, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2014 (f. 39), la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, al cual fue oía en ambos efectos, por el Tribunal A quo en fecha, ordenándose la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por los apoderados de la parte actora en fecha 21.03.2014 (f. 39) contra la decisión que profirió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13.03.2014 (f. 34-37), mediante la cual el declaró inadmisible la Acción Mero Declarativa presentada por las ciudadanas DIAMANTINA MARIA NUÑEZ DE FREAY y DAISY DE JESUS FREAY NUÑEZ, por cuanto la demandante puede satisfacer las pretensiones allí reclamadas, mediante la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
1.- Alegatos de la parte actora en el libelo de demanda.
• Los apoderados de las accionantes indicaron en su libelo que el 01 de abril de 2004, celebraron un contrato de arrendamiento con la demandada JUDITH CECILIA AGUIRRE PERAZA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº Diez, letra “B” (10-B) situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Conjunto Comercial-Residencial “los Almendros”, Torre 3, piso 10, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda; que desde que la arrendadora no le recibió mas el pago de las mensualidades arrendaticias, la co-accionante DAISY DE JESUS FREAY NUÑEZ, acordó con la demandada, un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA sobre el referido inmueble, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 06 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 67, Tomo 1, de los Libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, aportándose como inicial la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), que sería imputado al precio de la venta, y el resto del dinero sería aportado por las accionantes, mediante solicitud de Crédito Hipotecario ante el Banco Mercantil.
• Que dicho crédito no fue otorgado a tiempo por la entidad financiera antes mencionada (Bando Mercantil), ,entre otras razones por que la propietaria-arrendadora entregó los recaudos solicitados por el Banco Mercantil con muy poco tiempo de antelación, y, posteriormente de forma casi inmediata, la arrendadora, aplicó la cláusula tercera del referido contrato de opción de compra venta, la cual indicaba que de no producirse la venta una vez finalizado el lapso de noventa (90) días allí estipulado, la propietaria se quedaba con el dinero aportado como inicial, en virtud del incumplimiento como compensación única por daños y perjuicios, por lo que las demandantes consideran que dicho comportamiento es un acto de mala fe por parte de la propietaria del inmueble, en virtud de presunto retardo en la entrega de los documentos.
• Que la demandada-propietaria, incumplió con lo expresado en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal al obligar a las demandantes al pago del condominio del inmueble arrendado, siendo ello, una obligación indelegable, intransferible y connatural del dueño del inmueble, por lo que la propietaria arrendadora hasta ésa fecha (10.03.2014), les adeuda por concepto de pago indebido de condominio la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo).
• Que la demandada, transgredió el Decreto Presidencial que incluyó el alquiler de viviendas entre bienes y servicios de primera necesidad y la Resolución de Gobierno que congeló los cánones de arrendamiento al 30.11.2002, al aumentar ésta, dicho canon de arrendamiento de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), a un mil bolívares (Bs. 1.000,oo).
• Que la co-accionante DIAMANTINA MARIA NUÑEZ DE FREAY, es una persona de 77 años de edad, y por lo avanzado de edad, presenta una serie de trastornos de salud, que la obligan a seguir tratamientos y evaluaciones médicas periódicas.
• Que solicita se declare que la demandada convenga en que: 1) vendió el inmueble arrendado por el sistema de opción de compra venta por un precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), aceptando una cuota inicial de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), razón por la cual está en la obligación de culminar el proceso de venta del inmueble a su representada y el resto se pagaría mediante Crédito Hipotecario otorgado por un Banco Universal, a cuyas condiciones se someterán las partes contratantes razón por la que la demandada está en la obligación de culminar el proceso de venta del inmueble a su representada; 2) que deberá reintegrar a las demandantes la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), por concepto de pago indebido de condominio que han tenido que pagar todos los meses, para evitar represalias que van desde el corte del suministro de agua hasta la decodificación de las llaves de acceso al inmueble; 3) que le de cumplimiento al Decreto Presidencial y Resolución de Gobierno antes mencionados, y reintegre a las accionantes todos los pagos de sobre alquileres que ha tenido que pagar por aumento injustificado del cánon de arrendamiento de Bs. 800.000,oo a Bs. 1.000,oo, sin ningún tipo de autorización, resultando la sumatoria de todos los conceptos señalados, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 648.000,oo), y los interese moratorios.
• Que por los razonamientos de hecho y derecho por ellas expuestos, es por lo que demandan por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE VENTA, a la propietaria arrendadora y promitente vendedora ciudadana JUDITH CECILIA AGUIRRE PERZAZA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que: i) vendió el inmueble arrendado a su mandante en el año 2006, por un precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), habiendo recibido en ése mismo año la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) como cuota inicial, y el resto se pagaría mediante Crédito Hipotecario otorgado por un Banco Universal, a cuyas condiciones se someterán las partes contratantes de acuerdo al debido proceso respectivo hipotecario; ii) que en caso de que la demandada no convenga en dicha demanda, solicitaron que la sentencia que recaiga en la presenta causa, sirva de Título de Propiedad con efecto registral como acto de justicia y dicha sentencia sea asentada como título de propiedad a favor de las accionantes; iii) Asimismo, demandó la indexación monetaria y las costas procesales. Estimaron su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), y fundamentaron la misma en los artículos 174, 274 585 al 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normativas de la Ley de Propiedad Horizontal y demás normas aplicables; iv)

2.- Precisiones conceptuales.
* De la acción mero declarativa.
Para entrar a resolver sobre la admisión de la demanda de Mero Declarativa y su apelabilidad, considera necesario quien sentencia, precisar lo que son las acciones de mero declaración y su trámite.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes:
“LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA
Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…)

Ahora bien, sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”


De igual manera, la doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

A mayor abundamiento, citando la jurisprudencia Nacional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, (caso: ANA FAUSTINA ARTEAGA contra CRISTINA MODESTA REYES y otra), acerca de la ACCION MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.


De igual manera, la Sala, consustanciada con la la norma previamente transcrita, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
“ En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).’.
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).
Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Ahora bien, siendo que como ya ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina, la acción mero declarativa para su procedencia presenta un requisito sine qua non, y es, que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho.
En lo que respecta al presente caso, la representación judicial de las accionantes, afirman que la co-demandante DAISY DE JESUS FREAY NUÑEZ, es la propietaria del inmueble identificado en autos, cuya cualidad a su decir deviene de la negociación jurídica que dice haber celebrado con la demandada ciudadana JUDITH CECILIA AGUIRRE PERAZA, antes identificada, la cual ostenta la titularidad del bien inmueble presuntamente vendido, y por las razones arriba señaladas, pretende mediante este procedimiento de acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad (venta del inmueble) se le reconozca el mismo.
Ahora bien, a la luz de las premisas doctrinales y jurisprudenciales, considera quien aquí decide, que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que las demandantes hagan valer el derecho que dicen tener, en vista de que éstas puede satisfacer completamente su pretensión a través del procedimiento de Cumplimiento de contrato de opción de compra venta, contenido en nuestra Ley Sustantiva, y ASI SE DECIDE.

De tal suerte, que al existir un medio judicial a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva como garantía de rango constitucional, considera ésta Superioridad, que la presente demanda, al no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil necesarios para su admisión, se impone forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión mero declarativa de la parte actora contenida en su libelo de demanda, con lo cual concluye ésta Juzgadora, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en su fallo dictado el 13 de marzo de 2014, actuó ajustado a derecho, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el citado fallo, NO ES PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2014 (f. 39) por los abogados LUIS CARLOS BERMUDEZ ALARCON y JOSE MANUEL ECHEVERRIA MARQUEZ, en sus carácter de apoderados judiciales de las accionantes ciudadanas DIAMANTINA MARIA NUÑEZ DE FREAY y DAISY DE JESUS FREAY NUÑEZ, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2014 (f. 34-37), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual, se declaró inadmisible la Acción Mero Declarativa de Certeza de Venta, por considerar que las pretensiones solicitadas por la parte accionante, pueden ser demandadas a través de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentaran las ciudadanas DIAMANTINA MARIA NUÑEZ DE FREAY y DAISY DE JESUS FREAY NUÑEZ, contra la ciudadana JUDITH CECILIA AGUIRRE PERAZA, ambas partes anteriormente identificadas, por cuanto no cumple con los presupuestos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil necesarios para su admisión.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
CUARTO: No hay especial condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos catorce (2.014). Años 204° y 155°.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA




ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA




IPB/MAP/damaris
Asunto AP71-R-2014-000327
Mero Declarativa (INADMISIBLE)/Int.
Materia: Mercantil.