REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de Junio de 2014
204° y 155°
Vista la diligencia suscrita en fecha 12.06.2014, por el abogado ADELKADER GOMEZ, Inpreabogado Nº 78.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO GERARDO BALBI, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 02.06.2014, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20.01.2014 (f. 81), por el abogado el abogado ABDELKADER GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO GERARDO BALBI contra la decisión interlocutoria dictada el 14.01.2014 (f. 77 al 80), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora-apelante, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue contra la ciudadana THAIS MARGARITA HANSEN CABRERA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, ciudadano FRANCISCO GERARDO BALBI, sobre un inmueble propiedad de la demandada, THAIS MARGARITA HANSEN CABRERA. Y, en consecuencia, se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora sobre el bien inmueble integrado por una Casa-Quinta denominada DELFELIS y el terreno en donde esta construida situada en el Sector 3 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, marcado con el No. 772, en el Plano de parcelas, cuya superficie es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÉSIMAS CUADRADAS (487,03 mts²), sus linderos y medidas son: NORTE; En VEINTE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (20,60mts) con la Av. Neverì. SUR: En DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (19,54mts) con las parcelas Nros. 330 y 330-A. ESTE: En veintitrés metros con dieciséis centímetros (23,16mts), con la parcela No. 771; y OESTE: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30mts) con la parcela No. 773. como consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 25 de abril de 1969, bajo el No. 24, Tomo 36; Protocolo Primero; vuelto del Folio 114 al vuelto del folio 119, propiedad que es o fue de THAIS MARGARITA HANSEN CABRERA.
TERCERO: Queda así confirmado la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 12.06.2014, por el abogado ADELKADER GOMEZ, Inpreabogado Nº 78.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO GERARDO BALBI, fue efectuada en tiempo legal para ello, por cuanto el lapso para su anuncio comenzó el día 03 de junio de 2014, inclusive, y venció el día 16 de junio de 2014, inclusive, por lo que se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión Interlocutoria cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido. En consecuencia este Tribunal de Alzada considera oficioso señalar lo que establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al recurso de Casación anunciado en una incidencia sobre medidas preventivas, al respecto señala en Sentencia del 29 de febrero de 2012; Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (Confurca), contra las Sociedades de comercio Jantesa, S.A., Consorcio Ingeniería y Comprensión Venezolana (Incoven), Y Siemens, S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza. N° 00628 lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a la admisión del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala darle acceso a la sede casacional, siempre que las mismas las nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o las revoquen, tal criterio fue sostenido por la Sala en la sentencia Nº 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otros, expediente N° 2005-805, la cual estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (…Omissis…)
Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).
De la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, se evidencia que aquellas decisiones que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, tienen carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y en consecuencia, acceso inmediato a sede casacional. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 04 al 06.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00)), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda oscilaba en 107 bs, cantidad ésta que en conversión al cono monetario asciende a 6.542 UT de ciento siete Bolívares (Bs. 107,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 6.542 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 6.542 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado ADELKADER GOMEZ, Inpreabogado Nº 78.590, contra la Sentencia dictada en fecha 02.06.2014, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día dieciséis (16) de junio de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/julio.-
Exp. AP71-R-2014-000109.-