REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: ciudadano BERNARDO BAUDILLO HURTADO MARCHAN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 2.799.346.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO A. HURTADO M. Y PEDRO CHEREMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.929 y 66.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana HEYDI MARISOL RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.136.554.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.768.
MOTIVO: Nulidad de Documento
Exp. Nº AP71-R-2014-000015
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04.07.2012 (f.207), y ratificada el 12.12.2013 (f.216), por el abogado Pedro Hurtado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernardo Hurtado Marchan, contra la decisión de fecha 19.06.2012 (f. 201 al 205), proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato interpuesta por el ciudadano Bernardo Baudilio Hurtado Marchan, en contra de la ciudadana Heidy Marisol Rodríguez.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 14.01.2014, (f. 221) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y ordenándose la remisión del mismo al tribunal de la causa para la subsanación del error de foliatura encontrado.
Subsanado el error de foliatura, mediante auto del 07.02.2014, este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y anotado su reingreso y dándole trámite de definitiva.
Mediante diligencia de fecha 1102.2014 (f.229), compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se deponga y se absuelvan posiciones juradas en la presente causa. Seguidamente, por auto de fecha 19.02.2014 (f.230), este Tribunal admitió lo peticionado por el accionante.
En fecha 17.03.2014 (f.233 al 235), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 02.04.2014 (f.236), este Tribunal advirtió a las partes que la causa a partir del 02.04.2014 inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, mediante demanda interpuesta en fecha 12.07.2010 (f.03 al 06) por el ciudadano Bernardo Baudilio Hurtado, asistido del abogado Pedro A Hurtado M, contra la ciudadana Heidy Marisol Rodríguez, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 05.08.2010 (f. 08), El Tribunal de la causa, admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por el procedimiento ordinario.
Habiendo infructuosidad en la práctica de citación personal (f.143) y mediante carteles (f.166) de la demandada, por auto de fecha 28.03.2011 (f.169), el Tribunal de la causa, designó al abogado Luís Alejandro González, inscrito en el I.P.S.A. N° 113.768, como defensor ad litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19.05.2011 (f. 174), compareció el defensor judicial y aceptó el cargo, con su posterior juramentación ante el Tribunal de la Causa.
En fecha 15.07.2011 (f.182), compareció el defensor ad litem, de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 19.07.2011 (f.188 al 189), compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05.10.2011 (f. 190), el Tribunal de la causa niega las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 14.12.2011 (195 al 196), la representación judicial de la accionante presentó escrito de informes.
Mediante sentencia definitiva de fecha 29.06.2012 (f.201 al 205), el Tribunal de la causa declaró: (i) Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato interpuesta por el ciudadano Bernardo Baudilio Hurtado Marchan, en contra de la ciudadana Heidy Marisol Rodríguez; (ii) Improcedente los Daños y Perjuicios reclamados por la representación judicial de la parte demandada.
El día 04.07.2012, el abogado Pedro Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 09.06.2012.
Por auto de fecha 08.11.2013 (f. 211), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Punto previo.-
.-De los aspectos sustanciales, atenidos a la actividad del defensor ad- litem.
Pasa esta alzada a realizar ciertas consideraciones referidas a las actuaciones mostradas por el abogado designado como defensor ad-litem, en la presente causa, incardinada a las actuaciones in totum llevados por ante el órgano que conoció en primer grado de jurisdicción.
En este sentido, entiende quien sentencia, que no se ha podido emplazar a la parte demandada en la presente causa, y que tales efectos de incomparecencia, por sí o por medio de apoderados en el término señalado para darse por citada, se traduce a los efectos contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Negrillas de esta alzada)
Del artículo descrito, se establece el lapso de citación cartelaria, que precede a que el Alguacil dé cuenta al juez de la infructuosidad de la citación personal, al no encontrarse el demandado, incardinada a que la parte accionante no hubiera pedido la citación por correo, en caso de ser una persona jurídica, pues luego, cumplida con todas las formalidades legales, en el término de comparecencia se le nombrará defensor. De este mismo modo, la parte in fine, del artículo, dispone que el lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
En el presente caso, recapitulando el pasaje de las actas del expediente, este Juzgado observa lo siguiente:
1.- Gestionada la citación y habiendo sido infructuosa personalmente, en fecha 25.03.2011 (f. 168) la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
2.- Por auto de fecha 28.03.2011 (f.169) el Jugado a-quo designó como defensor ad-litem de la parte demandada al Abogado Luís Alejandro González, quien el 19.05.2011, aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.
3.- Por auto de Fecha 03.06.2011 (f.177) el Tribunal a-quo ordenó la citación del defensor ad-litem designado.
4.- Citado el defensor, procedió a dar contestación a la demanda de forma genérica en fecha 15.07.2011 (f.182).
Del escenario procesal transcrito, debe esta Superioridad analizar si la conducta desplegada por el defensor judicial, en su rol de procurar una debida defensa y contacto personal de los derechos de su defendido fue garantizado in totum sobre el desarrollo del presente proceso.
De tal suerte, y atisbando el respectivo expediente, consta una copia simple del telegrama presentado conjuntamente con la contestación de la demanda efectuada por el defensor judicial, y enviado a la demandada, ciudadana Heidy Marisol Rodríguez, donde se le participó su nombramiento como defensor judicial, empero, no hay constancia o participo del defensor ad-litem (ni dentro de la contestación a la demanda), en haber procurado la localización personal de la demandada, o de haber implementado cualquier otra modalidad de comunicación personal garantizada por éste.
En opinión a lo reseñado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado la obligación del defensor judicial en el hecho de identificar los elementos suficientes sobre los actos de comunicación al demandado (telegrama), argumentando:
“(…) Ahora bien, la Sala considera que esos telegramas fueron insuficientes para poner el conocimiento al ciudadano Oussama Souki sobre el juicio de que se trataban. En opinión de esta Sala para que esas comunicaciones cumplieran con su función, debió identificarse al remitente como defensora ad litem, contener elementos suficientes para que el defendido pudiera ponerse en contacto con ésta y señalar, al menos, mutatis mutandi, lo que exige el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: i) nombre y apellido, denominación o razón social de las partes; ii) el objeto de la pretensión; y iii) la identificación del Juzgado ante el cual cursa el expediente. En el caso de autos, si bien se proveyeron datos para el establecimiento de comunicación con la abogada defensora no se refirió el asunto de que se trataba, ni se mencionaron las partes involucradas ninguna de las cuales era el destinatario, ni se identificó a la abogada como defensora ad litem.
Con fundamento en la insuficiencia de esos telegramas y en que no se intentó algún otro medio de contacto con la demandada, la Sala considera que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, debió advertir tal falla y ordenar la reposición de la causa, al estado de que se dejase constancia de la realización de gestiones eficaces para informar al representante de la Marron Import C.A. de existencia de la causa en contra de esa compañía.
De tal manera que el Juzgado supuesto agraviante incumplió con el deber de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de la supuesta agraviada cuando no reparó en que los esfuerzos de la defensora no fueron suficientes desde el inicio mismo del proceso, para ofrecerle al demandado una adecuada defensa. Así se declara. (…)” (Cfr. S.Const. Exp. Nº 09.0395. Del 15.10.2.010) (Resaltado del Tribunal)
De la prédica jurisprudencial transcrita sobre el caso subexamine, se evidencia que pretender que la gestión del defensor judicial fue acertada, causaría una emboscada procesal sobre el pleno ejercicio de los derechos y garantías de la parte demandada que marca los límites de la litis, y subsiguientemente de los iter procesales respectivos.
Luego, considera esta Sentenciadora que no hay garantía real y efectiva del conocimiento sobre la pretensión de Nulidad de Documento, en contra de la demandada Heidy Marisol Rodríguez sobre la presente causa, toda vez que el defensor judicial dirigió sólo un telegrama, la cual no hace surtir garantías dentro del proceso sobre el posible efectivo ejercicio de defensas que le asiste a la parte demandada, violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal suerte, es forzoso para este Sentenciadora, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al 19.05.2011 (f. 174), cuando aceptó el cargo el defensor judicial, y presto el juramento de ley, en consecuencia reponer la causa al estado de que el juzgado de la causa, por auto expreso, fije la oportunidad de contestación de la demanda, tomándose en consideración que las partes se encuentra a derecho y no hay necesidad de volver a citar. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.07.2012 (f.207), y ratificada el 12.12.2013 (f.216), por el abogado PEDRO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO HURTADO MARCHAN, contra la decisión de fecha 19.06.2012 (f. 201 al 205), proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato interpuesta por el ciudadano Bernardo Baudilio Hurtado Marchan, en contra de la ciudadana Heidy Marisol Rodríguez.
SEGUNDO: LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al 19.05.2011 (f. 174), cuando aceptó el cargo y presto el juramento de ley el defensor judicial, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el juzgado de la causa, por auto expreso, fije la oportunidad de contestación de la demanda, tomándose en consideración que las partes se encuentra a derecho y no hay necesidad de volver a citar.
TERCERO: Queda así anulada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º y 155°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. (02:40 p.m)
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2014-000015
Nulidad de Documento/Def. Formal
Materia: Civil
IPB/MAP/eduardo
|