JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Junio de 2014
204° y 155°
ASUNTO AP71-R-2014-000109
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO GERARDO BALBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-10.470.985
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ELIANA RENGIFO y ABDELKADER GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto en el instituto de Prevención social del Abogado, bajo los Nos. 160.117 y 78.590 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana THAIS MARGARITA HANSEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-263.251.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No acredita ningún apoderado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 20.01.2014 (f. 81), por el abogado ABDELKADER GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO GERARDO BALBI contra la decisión interlocutoria dictada el 14.01.2014 (f. 77 al 80), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora-apelante, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue contra la ciudadana THAIS MARGARITA HANSEN CABRERA.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 25.02.2014 (f. 92) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
El 17.03.2014 (f. 93 al 96) la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 02.04.2014 (f. 97), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir del día de hoy, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Por auto de fecha 02.05.2014 (f. 98), este Juzgado Superior Primero, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GERARDO BALBI, mediante su apoderada en juicio abogada ELIANA RENGIFO, contra la ciudadana THAIS MARGARITA HANSEN CABRERA, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26.09.2013 (f.74), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y emplazó a la demandada para que compareciesen a contestar la demanda.
Por auto de fecha 07.01.2014 (f. 1), se abrió Cuaderno de Medidas para proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la actora.
Por sentencia de fecha 14.01.2014 (f. 77 al 80) el juzgado de la causa negó la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
En fecha 20.01.2014 (f. 81) la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión y por auto de fecha 27.01.2014 (f.85) el Tribunal de la Causa, oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo, acordando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 20.01.2014 (f. 82) por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 14.01.2014 (f. 31) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda.
* De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En su escrito libelado, la parte actora solicitó y fundamentó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la siguiente forma:
“(...) de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el ordinal segundo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble (...)”
Por decisión de fecha 14.01.2014 (f. 77 al 80), el Tribunal de la Causa negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“(...)En el caso sub examinado, para que dicha cautelar proceda debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no esta limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante.
En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas que constituyen la presente demanda, al observarse los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, sin entrar a realizar un análisis sobre el fondo de la presente causa, este Juzgador considera que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordar la medida solicitada, por lo que en consecuencia este Juzgado concluye que no se encuentran llenos los extremos de ley, razón por la cual NIEGA la medida solicitada por el representante judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO GERARDO BALBI(…)ASÍ SE DECIDE”.
Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de Prohibición de Enajenar Gravar sobre un bien inmueble, que a continuación se describe: “ un (01) inmueble integrado por una Casa-Quinta denominada DELFELIS y el terreno en donde esta construida situada en el Sector 3 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, marcado con el No. 772, en el Plano de parcelas, cuya superficie es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÉSIMAS CUADRADAS (487,03 mts²), sus linderos y medidas son: NORTE; En VEINTE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (20,60mts) con la Av. Neverì. SUR: En DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (19,54mts) con las parcelas Nros. 330 y 330-A. ESTE: En veintitrés metros con dieciséis centímetros (23,16mts), con la parcela No. 771; y OESTE: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30mts) con la parcela No. 773. como consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 25 de abril de 1969, bajo el No. 24, Tomo 36; Protocolo Primero; vuelto del Folio 114 al vuelto del folio 119…” y (ii) la negativa de la misma por parte del Juzgado a quo, al considerar que no llena los extremos la solicitud de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, esto es, que se niega por no cumplir con los extremos exigidos para las medidas de cautela nominada.-
Ahora bien, entiende este juzgador de Alzada que ha sido solicitada una medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)
Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares nominadas.
Estos anotados hechos, pudieran dar verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se daría cumplimiento a este primer requisito, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, sin embargo observa esta Alzada que en los autos no se encuentra acreditada la alegada supuesta venta conculcadora de su derecho preferente, acreditando sólo con un informe avaluatorio que el inmueble es o fue de THAIS MARGARITA HANSEN CABRERA. Los demás recaudos probatorios tienen como objeto acreditar la alegada cualidad de arrendatario y de solvencia en el pago de los cánones. Luego, al no estar acreditada la supuesta venta en detrimento de su derecho preferente, pues alega la actora que con la demandada celebró un contrato de venta privada (verbal) , tiene razón el Juzgado de la Primera Instancia de considerar no lleno este extremo, al no consignarse aportación tan importante como es la venta denunciada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es (ii) el peligro en el retardo, dada la condición de concurrencia de ambos requisitos se hace innecesario su análisis, en vista la conclusión anterior de incumplimiento del supuesto de a presunción de buen derecho. ASÍ SE DECLARA.-
En razón de lo antes expuesto, y siendo el poder cautelar una facultad de carácter potestativo del Juez, siempre que se cumplan con los extremos de Ley, para el decreto de una medida en el caso de autos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Superioridad que lo ajustado a derecho es NEGAR la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, sobre el bien inmueble identificado en autos, por tanto el Recurso de Apelación ejercido por la actora contra el fallo dictado por el A-quo el 14.01.2014, no es Procedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito A y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20.01.2014 (f. 81), por el abogado el abogado ABDELKADER GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO GERARDO BALBI contra la decisión interlocutoria dictada el 14.01.2014 (f. 77 al 80), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora-apelante, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue contra la ciudadana THAIS MARGARITA HANSEN CABRERA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, ciudadano FRANCISCO GERARDO BALBI, sobre un inmueble propiedad de la demandada, THAIS MARGARITA HANSEN CABRERA. Y, en consecuencia, se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora sobre el bien inmueble integrado por una Casa-Quinta denominada DELFELIS y el terreno en donde esta construida situada en el Sector 3 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, marcado con el No. 772, en el Plano de parcelas, cuya superficie es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÉSIMAS CUADRADAS (487,03 mts²), sus linderos y medidas son: NORTE; En VEINTE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (20,60mts) con la Av. Neverì. SUR: En DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (19,54mts) con las parcelas Nros. 330 y 330-A. ESTE: En veintitrés metros con dieciséis centímetros (23,16mts), con la parcela No. 771; y OESTE: En veinticinco metros con treinta centímetros (25,30mts) con la parcela No. 773. como consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 25 de abril de 1969, bajo el No. 24, Tomo 36; Protocolo Primero; vuelto del Folio 114 al vuelto del folio 119, propiedad que es o fue de THAIS MARGARITA HANSEN CABRERA.
TERCERO: Queda así confirmado la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° AP71-R-2014-000109
Cumplimiento de contrato /Int.
Materia: civil.
IPB/MAP/julio
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