REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de Junio de 2014
204° y 155°


Visto el escrito presentado en fecha 17.06.2014, por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ HERRERA, asistido por el abogado JESÚS RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 93.001, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión, dictada por este Juzgado en fecha 05.05.2014, que declaró:


“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JESÚS RIVERO, actuando en carácter de Abogado asistente del ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ HERRERA, contra el auto dictado en fecha 28.04.2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó oír la apelación interpuesta el día 23.04.2014.


SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 23.04.2014, contra la sentencia definitiva de fecha 26.02.2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


TERCERO: QUEDA así confirmada el auto recurrido.


CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.


Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ HERRERA, asistido por el abogado JESÚS RIVERO, inscrito en el impreabogado bajo el Nro 93.001, parte recurrente, fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 06 de Junio de 2014, inclusive, y venció el día 19 de Junio de 2014, inclusive, por tanto se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante en el folio (f.10. vto).-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de CUATROCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda oscilaba en 90 bs, cantidad ésta que en conversión al cono monetario asciende a 3.000 UT de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 5.000 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 5.000 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRIGUEZ HERRERA, asistido por el abogado JESÚS RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 93.001, contra la Sentencia dictada en fecha 05.06.2014, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día diecinueve (19) de Junio de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.

IPB/MAP/Javier.-
Exp. AP71-R-2014-000454.-