REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO AP71-R-2014-000372

PARTE ACTORA: sociedad mercantil AEREO MAR LOPA AGENTES ADUANALES, C.A., de este domicilio, inscrita ante en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 18 de abril en 1994, anotada bajo en N° 51, Tomo 15-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN GOLINDANO CORASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-2.747.011, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 10.255.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 2011, anotada bajo el N° 3, Tomo 95-A .

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 25.03.2014 (f. 24) por el abogado LUIS RAMÓN GOLINDANO CORASPE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEREO MAR LOPA AGENTES ADUANALES, C.A. parte actora, contra el auto de fecha 18.03.2014, emanado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 23.04.2014 (f. 29), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 12.05.2014, la parte actora presento escrito contentivo de informes.
Por auto del día 23.05.2014 (f. 34) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, a través de demanda interpuesta por la sociedad mercantil AEREO MAR LOPA AGENTES ADUANALES, C.A presentada en fecha 14.03.2014, contra la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
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Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18.03.2014 (f. 20 al 22), declara inadmisible la presente demanda.
En fecha 25.03.2014, mediante diligencia la parte actora apela del auto de fecha 18.03.2014
Por auto de fecha 26.03.2014 (f. 125), en vista de la apelación formulada se oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18.03.2014, que declaró INADMISIBLE la presente demanda.
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la providencia que in admite la presente demanda, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por ley, por cuanto el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial consideró:
“(...) Ahora bien, la actora fundamenta su pretensión en siete (07) instrumentos (facturas) signadas con los números 7916, 7917, 8019, 8021, 8041, 8125 y 2591, y revisadas como han sido las misma se evidencia que todas estas facturas antes identificadas, no cumplen con el requisito que establece el artículo antes mencionado, es decir, de su contenido se desprende que no se trata de facturas aceptadas, por tanto, carecen de validez que el artículo 644les otorga para ser pruebas escritas suficiente, en virtud de lo antes expuesto; este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE la presente demanda y así decide(...)”


Insistiendo sobre estos mismos puntos el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00832, de la Sala Civil de fecha 14.12.2012, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“(...) Así pues, vista la decisión de alzada, la Sala observa que lo sostenido en la sentencia respecto a que “…una firma ilegible...”, no demuestra que ella sea la del administrador o persona capaz de obligarse respecto a la empresa, no constituye un supuesto de inadmisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio, previsto en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y en los criterios reiterados por la Sala de éste Máximo Tribunal. En todo caso, tales manifestaciones fijadas por el juzgador en el fallo, corresponde a defensas de fondo que sólo le incumben a las parte demanda invocarlas al momento de ejercer la protección de sus derechos e interés (…)”

“(...)Así las cosas, Observa la Sala que, el juzgado de primer grado y el juzgado superior, ejerciendo su función jerárquica se extralimitaron al efectuar una interpretación extensiva de los presupuesto de admisibilidad del procedimiento monitorio respecto al análisis de las facturas acompañadas en el libelo en el cual determinó que las mismas “…en definitiva no constituye ningún tipo de aceptación…”, pues al establecer tal pronunciamiento suplió alegatos que debían ser debatidos en el desenvolvimiento del juicio(...)”

En atención a lo antes expuesto, y al constatar que el Tribunal A-quo declaró INADMISIBLE la demanda, extralimitándose al momento de interpretar lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“(...) Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (...)”


Esta Juzgadora puede concluir que vulneraron y coartaron a la parte demandante el derecho de acción, a la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa, la tutela judicial eficaz, el debido proceso y los principios de seguridad jurídica, ya que fueron violadas flagrantemente las garantía de rango constitucional consagrada en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de sus competencia, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, ya que con las facturas acompañadas que cursan a los folios (13 al 19), la actora fundamenta su pretensión conjuntamente con el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 16 de enero de 2014, anotado bajo en el N° 11, tomo 06, de los libros de autenticación de poderes llevados por dicha Notaria, el cual lo autoriza para ejercer la acción, correspondiéndole a la parte demandada, alegar las defensas que considere pertinente durante la secuela del proceso.
En el presente caso, considera esta Superioridad, que el citado instrumento poder otorgado a la actora por la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., parte demandada, se realiza siguiendo las reglas previstas en materia propia de la actividad aduanera, conforme lo prevee el Artículo 34 y 35 de la Ley Orgánica de Aduana, por tanto las referidas facturas cumplen con los parámetros legales para su reclamo vía judicial, por estar válidamente aceptadas.
Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, Revocar el auto de fecha 18.03.2014, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAMÓN GOLINDANO CORASPE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18.03.2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro INADMISIBLE la presente demanda.
SEGUNDO: Se Ordena al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, admita la presente demanda de cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil AEREO MAR LOPA AGENTES ADUANALES, C.A, contra la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A.
TERCERO: Queda así Revocado el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. N° AP71-R-2014-000372
Cobro de bolívares/Int.
Materia: mercantil.
IPB/MAP/julio