REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVIASCORP, SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24.10.1996, bajo el N° 47, Tomo 537-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADENIS GARCÍA ZAPATA y YESLIBETH DÍAZ SALCEDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.032 y 155.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil H.M.O. SERVISALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05.11.2007, bajo el N° 50, Tomo 1707-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial de la parte demandada.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimarotia-Medidas)
Exp. Nº AP71-R-2014-000384.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 08.04.2014 (f. 47) por la abogada ADENNIS LORENA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SERVIASCORP, SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS, C.A., contra la decisión de fecha 31.03.2014 (f. 39 al 45) dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara que: “(…) en el presente caso no se ha demostrado un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, razón por la cual, declara que no se encuentra lleno este extremo exigido por la Ley Adjetiva en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al ser los requisitos del artículo 588 eiusdem concurrentes, este Tribunal procede a NEGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora (…)”.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 23.04.2014 (f. 52), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
El 12.05.2014, comparecen las apoderadas judiciales de la parte actora y consignan el respectivo escrito de informes ante esta Alzada.
Por auto del 23.05.2014 (f.85) se advirtió que la presente causa entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVIASCORP, SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil H.M.O. SERVISALUD, C.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión del 31.03.2014 (f. 39 al 45) el juzgado de la causa declaró que: “(…) en el presente caso no se ha demostrado un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, razón por la cual, declara que no se encuentra lleno este extremo exigido por la Ley Adjetiva en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al ser los requisitos del artículo 588 del eiusdem concurrentes, este Tribunal procede a NEGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora (…)”.
En diligencia del 08.04.2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada Adennis Lorena García y apela de la decisión de fecha 31.03.2014.
Por auto de fecha 09.04.2014 (f. 48), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Del tema de Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia lo constituye la apelación interpuesta el 08.04.2014 (f. 47) por representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de carácter interlocutorio de fecha 31.03.2014 (f. 39 al 45) proferida por el Juzgado a-quo, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
** De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Ahora, la parte actora en su libelo de demanda, específicamente en cuanto a la medida cautelar, señala lo siguiente:
“(…) A los fines de garantizar las resultas del juicio, y como quiera que se han acompañado a este libelo de demanda las Seiscientas Una (601) facturas, plenamente aceptadas por “La Demandada”, siendo las mismas líquidas y exigibles y de plazo vencido, no prescritas, ni sujeta a modalidad o condición alguna, las cuales constituyen medio de prueba que demuestran la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y en vista de que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda la accionada no ha realizado el pago de sus obligaciones contraídas con nuestra representada, existiendo por tanto el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es por lo que solicitamos a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, se sirva decretar:
“(…) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes muebles propiedad de la accionada (…)”
El Tribunal de la causa negó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:
“(…) En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
El Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, que el presente procedimiento ventilando por el juicio de Daños y Perjuicios, fue incoado por la parte actora, quien pretende que se le paguen los daños y perjuicios derivados de una actividad ilícita y dañosa, por lo que es evidente que la obligación generaría una suma cierta, liquida y de plazo vencido, lo que hace que lo establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado. Y Así Se Establece.
Por su parte, el Fomus bonis iuris, se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido, observa este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, no constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso. Por lo que a criterio de este Juzgador, este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, no se encuentra probado, en consecuencia, es improcedente. Así Se Establece.
Este Tribunal en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda, no se evidencia que se haya dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, lo que resulta forzoso para este Juzgador considerar que en el presente caso no se ha demostrado un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, razón por la cual, declara que no se encuentra lleno este extremo exigido por la Ley Adjetiva en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al ser los requisitos del artículo 588 del Ejusdem concurrentes, este Tribunal procede a NEGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el escrito de demanda (…)”
Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil H.M.O. SERVISALUD, C.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), tiene incoada en su contra la hoy demandante; y (ii) la medida solicitada fue negada por parte del Juzgado a quo, al considerar que no llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, entiende esta juzgadora de Alzada que ha sido solicitada una medida de prohibición de enajenar y gravar dentro de un procedimiento monitorio, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas, la cual se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 1º, que señala:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Son por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida innominada sobre un bien, ya sea mueble o inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Ello constituye la regla general en materia de embargo, empero se presentan ciertas variables a esa regla y, una es el régimen para decretar medidas, previsto en el procedimiento monitorio y que recoge el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 646.-“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En lo demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre bienes objetos de las medidas. (…)
Se infiere de la preinsertada norma que hay una variable respecto de la potestad cautelar, en la que el juicio de verosimilitud y valoración que se da sobre los elementos que se encuentran aportados en juicio y que se constituyen en los presupuestos procesales para la admisión de la pretensión, son los que le niegan al juez la potestad discrecional al momento de decretar medidas dentro de un procedimiento monitorio. En dicho procedimiento, admitida como haya sido la demanda, esta admisión se torna en la obligación ineludible de decretar la medida provisional solicitada, por mandato imperativo del artículo 646 de la ley adjetiva Civil. No le es potestativo al juez, hacer un análisis valorativo de los supuestos fácticos para decretar providencias cautelares, tal como se prevé en su artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el 1.099 del Código de Comercio, ya que la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas preventivas, sino que dice que “decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”.
Luego, si se admite una demanda por la vía intimatoria, el juez al considerar que está “fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables”, ha de considerar cumplidos los extremos de buen derecho y el riesgo de la ilusoriedad de la ejecución, y deberá decretar la medida que se solicite, ya que ésta no se encuentra dentro de su discrecionalidad.
*** De las actas procesales.
Ahora bien, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal sin perdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efectos la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, el Juez al dictar una medida de prohibición de Enajenar y Gravar debe necesariamente informar al Registro los datos específicos del inmueble o inmuebles sobre los cuales recae la misma, su ubicación y linderos, datos estos que sólo puede proporcionar el peticionante de la cautelar.
En el caso sub examine, de la revisión de los autos, se desprende que la parte actora solicitante de la medida no señaló en el libelo ni en sus actuaciones posteriores el inmueble o inmuebles sobre los cuales ha de recaer la medida, requisito este fundamental por tratarse de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
De ahí que, con base a lo antes expuesto y específicamente al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la parte solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, debe indicar necesariamente en su petición los datos sobre la situación y linderos del inmueble o los inmuebles sobre los cuales pide recaiga la medida, razón por la cual en el presente caso se debe indicar que tal hecho es requisito indispensable para el decreto de la medida peticionada y que al no haberse indicado, la medida no llena los extremos de Ley.
Declarado como fuera el incumplimiento del requisito de identificación del bien sobre el cual ha de recaer la cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, quien sentencia considera que no han sido llenados los requisitos para decretarla, por lo que la medida nominada solicitada debe ser declarada improcedente, tal como quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08.04.2014 (f. 47) por la abogada ADENNIS LORENA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SERVIASCORP, SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS, C.A., contra la decisión de fecha 31.03.2014 (f. 39 al 45) dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) sigue la compañía apelante contra la Sociedad Mercantil H.M.O. SERVISALUD, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar formulada por la parte actora, Sociedad Mercantil SERVIASCORP, SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS, C.A., con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) sigue contra la Sociedad Mercantil H.M.O. SERVISALUD, C.A.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aunque por distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° AP71-R-2014-000384
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar/Int.
Materia: Mercantil.
IPB/MAP/eduardo
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