REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de junio de 1990 bajo el Nro. 6 Tomo 95-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: REINA E. SEQUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.301

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 20 de Mayo de 2014, que ordenó oír en un sólo efecto, la apelación ejercida contra la decisión de fecha 17 de Mayo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
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MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2014-000560


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada REINA E. SEQUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL, contra el auto dictado en fecha 20.05.2014, el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión dictada el 17.05.2013 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada , en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara los ciudadanos AMALIA MENDEZ DE CARFORA MAPA y NESTOR SAYAGO CHACON contra La sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL.
En fecha 02.06.2014, éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por diligencia de fecha 10.06.2014, el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción en lo siguiente:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 20.05.2014, que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 24.04.2014, contra la decisión dictado el 17.05.2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 26.05.2014 (f. 01 al 14), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrió dos (02) días de Despacho, contándose desde el 20.05.2014, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 26.05.2014 (f. 01 al 14), inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante la Unidad de distribución de documento de los Juzgados Superiores, ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido validamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”

**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
Considera ésta Sentenciadora, con vista a los alegatos de los recurrente contenidos en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver sobre la audición en uno o ambos efectos de la apelación ejercida sobre la decisión dictada en fecha 17.05.2013.
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que oye la apelación interpuesta en un sólo efecto, con el objeto de que la misma sea oída en ambos efectos. De manera que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación oída en el sólo efecto devolutivo, debió haberse oído en ambos efectos.
El presente recurso de hecho, en fecha 17.05.2013 el a-quo dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:
“(…) SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada REYNA ELIZABETH SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL C.A., parte demandada. En consecuencia, continúese con los tramites de ejecución en el presente procedimiento que por EJECUCION DE HIPOTECA siguen los ciudadanos AMALIA MENDEZ DE CARFORA MAPA y NESTOR SAYAGO CHACON contra La sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL C.A.(…)”
Ahora bien, dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Observa esta Superioridad, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión que declaró sin lugar la oposición a la demanda de Ejecución de Hipoteca, la misma equivale a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva todo vez, que la oposición formulada en este procedimiento especial referido en el artículo 660 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se equipara a la contestación de la demanda, y una vez que se resuelva esta oposición declarándose sin lugar, esta decisión se asimila directamente a una verdadera sentencia definitiva, ya que los efectos procesales que esta produce son definitivos, es decir, pone fin a la controversia planteada, procediéndose inmediatamente a la fase de ejecución ( remate del inmueble), por tanto, es precisamente los efectos que produce la declaratoria de improcedencia de la oposición formulada, lo que propiamente genera la posibilidad de que un Tribunal Superior revise este fallo y emita decisión que confirme, revoque o modifique la emitida por el Tribunal de Primera Instancia.-
En el caso in comento tenemos que el auto de fecha 20.05.2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye en un sólo efecto la apelación del día 24.04.2014, contra decisión del 17.05.2013, que declara sin lugar la oposición en la ejecución de hipoteca, la misma debió ser oída por el Juzgado a-quo en ambos efectos, en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (St. N° 0182, de fecha 31.07.2001), con ponencia del Magistrado Dr. FRNKLIN ARRIECHI G., expreso:
“(...)El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación, por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación –que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley(...)”

Por lo tanto, en base al criterio jurisprudencial antes referido, considera esta Superioridad que el Juzgado de la causa debió oír en ambos efectos la apelación contra la decisión de fecha 17.05.2013. En consecuencia, ésta Alzada considera Procedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana REINA E. SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL C.A. contra el auto de fecha 20.05.2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó la apelación interpuesta por el recurrente en un solo efecto.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación en ambos efectos, interpuesta en fecha 26.05.2014, contra la decisión de fecha 17.05.2013, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró SIN LUGAR la oposición en fecha 17 de Mayo de 2013.
TERCERO: Queda así revocado el auto recurrido.
CUARTO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).
LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


Exp. Nº AP71-R-2014-000560
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio