JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de Junio de 2014
204° y 155°

Vista la diligencia en fecha 20.06.2014, suscrita por el abogado JANKO SVARC, Inpreabogado Nº 26.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO JEREZ, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 09.06.2014, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27.01.2014, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado JANKO SVARC, contra la sentencia de fecha 18.05.2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la acción reivindicatoria, intentada por los ciudadanos Ottilde Porras Cohen y Horacio de Jesús Méndez Garbatti, contra el ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Reivindicación incoaran los ciudadanos Otilde Porras Cohen y Horacio de Jesús Méndez, en fecha 13.03.2001, contra el ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado. En consecuencia, se condena al demandado para que proceda a la restitución libre de bienes y personas del inmueble que ha venido usurpando sin justo título a partir del 10.09.1999, constituido por un (01) un local destinado a oficina el cual se encuentra distinguido con el número y letra: Uno guión “D” (1-D), el cual forma parte del Edificio “GAMMA”, construido sobre un lote de terreno que se encuentra situado en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral de Caracas, con frente a la calle Norte 1, entre las esquinas de Las Madrices de Las Ibarras y distinguido con la nomenclatura 04-01-0610.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas del recurso, a la parte demandada, por haber resultado confirmada la decisión apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 20.06.2014, suscrita por el abogado JANKO SVARC, Inpreabogado Nº 26.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO JEREZ, en la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 09.06.2014, dictada por esta Superioridad, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 10 de Junio de 2014, inclusive, y venció el día 25 de Junio de 2014, inclusive.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000,000.00), actualmente seria tres mil bolívares (3.000.00 Bs.), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 03.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).



De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000,000.00), actualmente TRES MIL BOLÍVARES (3.000.00 Bs.), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 13.03.2001, era la cantidad de trece Bolívares con veinte céntimos (Bs. 13,200) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 227.27 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, no era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 227.27 Unidades Tributarias la cual no supera dicho monto, por lo que no debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado JANKO SVARC, Inpreabogado Nº 26.503, contra la Sentencia dictada en fecha 09.06.2014, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.






IPB/MAP/julio.-
Exp. AP71-R-2014-000170.-