JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de Junio de 2014
203° y 155°

Vista la diligencia suscrita en fecha 02.06.2014, por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALI ISSA TOGHILBE TOGHILBE, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión, dictada por este Juzgado en fecha 15.05.2014, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18.03.2014 (f.336), por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ALI ISSA TOGHILBE TOHILBE, contra la sentencia de fecha 14.03.2014 (f. 313 al 329), proferida por el Juzgado Décimo de Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos MARIO DE STEFANO VIVENZIO, contra el ciudadano ALI ISSA TOGHILBE.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano ALI ISSA TOGHILBE TOGHILBE, y en consecuencia, se condena a la parte demandada ALI ISSA TOGHILBE TOGHILBE. (i) desalojar el inmueble arrendado constituido por la totalidad del Edificio signado con el No. 14 distribuido de la siguiente manera: UN (1) Local Comercial, ubicado en la planta baja calle de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (120,12 M2), Oficinas pisos 1,2 y 3 con CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (120,12 m2), de placa de asbeto, ubicado entre las Esquinas de Padre Sierra a Muñoz, Parroquia Catedral del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas; (ii) pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre de 2013, a razón de TRECE MIL BOLIVARES (BS.13.000,00), que suman un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.195.000,00) y asimismo los que se encuentren vencidos e impagados desde el mes de diciembre de 2013, a razón de cada mes transcurridos por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (BS. 13.000,00) hasta la fecha en que quede definitivamente complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: QUEDA así confirmada la sentencia apelada, aun cuando con distinta motivación.

CUARTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, conforme al articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 02.06.2014, por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALI ISSA TOGHILBE TOGHILBE, fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 16 de Mayo de 2014, inclusive, y venció el día 02 de Junio de 2014, inclusive, por tanto se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 195.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante en el folio (f.08).-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a este criterio, este Tribunal constata que la suma demandada no asciende a la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 14.01.2014, era la cantidad de Ciento Noventa y Siete (Bs. 127,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 1.535 U.T. Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, no era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos no asciende a la cantidad de Tres Mil (3.000 U.T) Unidades Tributarias, por lo que debe considerarse que no se cumple el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, no cumplidos tales extremos, éste Juzgado Superior Primero NIEGA el Recurso de Casación anunciado por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALI ISSA TOGHILBE TOGHILBE, contra la decisión de fecha 15.05.2014, dictada por éste Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga la Ley Adjetiva, para el anuncio lo fue el día 02.06.2014. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.

IPB/MAP/Javier.-
Exp. AP71-R-2014-000410.-