REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.090.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS EDUARDO GUTIERREZ, AURORA CAROLINA PACHECO CARO, YOEDYS GUERRERO y DANIELA MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.896, 150.681, 148.138 Y 152.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMINA GONZALEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.123.806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO PALACIOS MARQUEZ, JESUS ESCUDERO, JUAN KORODY, FRANCRIS PEREZ y CARLOS RIVERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.646, 65.548, 112.054, 65.168 y 121.713, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 07-05-2013 (f. 74) por el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fase de ejecución de sentencia dictado en fecha 07.05.2013 (f. 69 al 72), por el Juzgado Undécimo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 09.08.2013 (f. 92) recibió el expediente, le dio entrada y fijó el trámite interlocutorio de conformidad con lo establecido en el artículo 517, 519 y 521 del Código de

Este Tribunal Superior Primero procede a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
Planteamiento de la litis.

II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Con motivo del juicio, que por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, incoado por el ciudadano Ibraim José Guerrero Bracho contra la ciudadana Guillermina González Alfonso, en fecha 28 de Noviembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia declarando Primero: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 3 de Abril de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Sin Lugar excepción Non Adimpleti Contratus opuesta por la parte demandada. Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta. Cuarto: Reformada la sentencia dictada en Primera Instancia.
En fecha 16 de enero de 2013, el A quem dictó auto declarando firme la sentencia dictada en fecha 28-11-2012, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes, acordando la remisión del expediente al Tribunal de la causa.
El 25 de enero de 2013, el A quo, dictó auto recibiendo el expediente (f.38).
En fecha 25 de Enero de 2013, el actor ciudadano Ibrahim José Guerrero Bracho, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se decretara la ejecución de la sentencia (f. 40).
El 29 de Enero de 2013, el A quo dictó auto acordando la ejecución voluntaria de la sentencia (f. 41).
En fecha 21 de febrero de 2013, (f.43) el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó cheque de gerencia por la cantidad de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 202.500,oo), con lo cual según su decir, cumplió con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, y solicitó se levante la medida cautelar que pesa sobre el inmueble objeto de litigio.
El 22 de febrero de 2013, el abogado Ibrahim José Guerrero, en su carácter de parte actora, mediante escrito presentado, solicitó la ejecución forzosa (f.47-49), en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar. Por su parte la parte actora ratificó el escrito presentado en esa misma fecha. Dichas actuaciones fueron debidamente ratificadas en fecha 28 de febrero de 2013, 19 de marzo de 2013, 01 de abril de 2013, 10 de abril de 2013, por la parte demandada y 01 de marzo de 2013, por la parte actora.
En fecha 7 de Mayo de 2013, el Aquo dictó auto acordando que la parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de Noviembre de 2012, protocolizando el documento definitivo de venta
En fecha 22 de Mayo de 2013, la parte demandada apeló de auto dictado el día 7 de Mayo de 2013, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo, remitiendo el Aquo las actuaciones a la Unidad Distribuidora de los Tribunales Superiores, correspondiéndole al Juzgado Noveno Superior conocer en alzada de la apelación propuesta, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a inhibirse del presente caso, y remitidas nuevamente la actuaciones al distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de las presentes actuaciones.

III- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 7 de mayo de 2013, que acordó que la parte demandada vendedora, debía dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, protocolizando la venta del inmueble objeto de juicio.
El auto dictado por el Aquo en fecha 7 de Mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, aplicando el anterior análisis al caso que nos ocupa, quien aquí decide logra evidenciar que, si bien es cierto que todo aquél que contrae una obligación debe cumplirla en los mismos términos y condiciones en que fuere contraído, y siendo que en el caso de marras este Tribunal de Instancia al declarar Con Lugar la acción le dio plena validez al Contrato de Opción Compra Venta, suscrito entre las partes, lo cual no fue revocado por la sentencia de Alzada. En tal sentido, a juicio quien emite un pronunciamiento, aceptar por este Tribunal la cantidad de 202.500,00 Bsf por parte de la demandada como cumplimiento de la obligación contraída seria una declaratoria tacita de Resolución de dicha convicción contractual, lo cual, por no ser tramitado en la presente causa constituye una subversión del orden procesal.
En otro orden de ideas tenemos también la consignación por parte de la actora por la suma de 315.000,00 Bsf, que su decir, corresponde a la diferencia del precio del inmueble acordado por las partes en el contrato, cumplimiento fue ordenado, en este sentido este Tribunal, luego de la revisión del contrato pudo verificar que en efecto solo faltaba Bs. 315.000,00, del precio de venta pactado para la adquisición del inmueble descrito en autos por parte de la accionante.
Siendo, así no queda más a este Órgano Jurisdiccional que declarar el cumplimiento total de la Obligación por la parte optante comprador y parte actora en este Juicio, por lo que la demandada vendedora deberá dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado de Instancia en fecha 03 de abril de 2012 y parcialmente confirmada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de noviembre de 2012, protocolizando la venta del inmueble descrito en los fallos anteriores, caso contrario se procederá conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, Así Queda Establecido…”
Observa esta Sentenciadora, que el Tribunal de Primera Instancia, en el auto apelado, estableció que la parte demandada debía dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, siendo la decisión del Aquem dictada bajo los siguientes términos:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 3 de Abril de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.090.307 contra la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.123.806. En consecuencia, se condena a la parte accionante a que cumpla con el Contrato de Opción de Compra Venta, protocolizando el documento definitivo, y en caso no cumplir con lo ordenado deberá pagar al accionante lo establecido en la Cláusula Décima como Cláusula Penal. CUARTO: Queda REFORMADA la sentencia dictada en Primera Instancia, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

En el caso bajo análisis, observa esta Superioridad que la decisión de alzada (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial), declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia dictada por el Aquo en fecha 3 de Abril de 2012, y condenó al accionado a cumplir con el Contrato de Opción de Compra Venta, protocolizando el documento definitivo de venta, y en caso de no cumplir con lo ordenado debía pagar al accionante lo establecido en la Cláusula Décima como cláusula penal.
Una vez recibidas las actuaciones por el Aquo, la parte demandada en fecha 21 de febrero de 2013, consignó cheque de gerencia por el monto de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,oo) a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de Alzada dictada en fecha 28 de Noviembre de 2012, y por otra parte la actora en fecha 22 de febrero de 2013, solicitó la ejecución forzosa de esa misma sentencia.
De tales actuaciones, esta alzada observa que el Juzgado que conoció en Alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada contra de decisión de fecha 03 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, que declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentara Ibrahim José Guerrero Bracho contra la ciudadana Guillermina González Alfonzo, en el cual la referida Alzada, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y ordenó que se cumpliera con el Contrato de Opción de Compra Venta, protocolizando el documento definitivo, y en caso no cumplir con lo ordenado deberá pagar al accionante lo establecido en la Cláusula Décima como Cláusula Penal, dicha decisión quedó definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso alguno en su contra, con lo cual la sentencia dictada por el Aquem, alcanzó el carácter de Cosa Juzgada.
La cláusula Décima a que se refiere la sentencia del Aquem, contenida en el contrato de autos, establece lo siguiente:
“DECIMA: CLAUSULA PENAL: Es convenio entre las partes, que si “EL PROMITENTE COMPRADOR”, por su culpa o negligencia, no cumpliera con cualesquiera de las obligaciones que por este Contrato asume y en especial con las contraídas en las Cláusulas Tercera y Quinta del mismo, “EL PROMITENTE VENDEDOR” retendrá para sí el Cincuenta por ciento (50%) de la cantidad recibida en calidad de garantía, a título de Cláusula Penal y como indemnización por daños y perjuicios. De ocurrir tal supuesto, este contrato quedará resuelto de pleno derecho y “EL PROMITENTE VENDEDOR” quedará en libertad de disponer del inmueble sin necesidad de decisión judicial. Así mismo se establece, que si el incumplimiento de éste Contrato fuese imputable a “EL PROMITENTE VENDEDOR” por su culpa o negligencia, ésta quedará obligada a pagar a “EL PROMITENTE COMPRADOR” una cantidad igual al Cincuenta por ciento (50%) de la cantidad entregada en calidad de garantía por concepto de daños y perjuicios y como Cláusula Penal, así como, a devolver el monto correspondiente a la cantidad recibida en calidad de garantía. De ocurrir las circunstancias “EL PROMITENTE VENDEDOR” reintegrará la cantidad recibida en calidad de garantía, así como, la Cláusula Penal en un plazo no mayor de Quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha en que ocurriera el incumplimiento y una vez cumplido con la devolución y el pago, éste Contrato quedará resuelto de pleno derecho. No se considerará causa imputable a “EL VENDEDOR PROMITENTE” el retraso en la obtención dependa única y exclusivamente del ente gubernamental que lo expide. En caso de ocurrir tal circunstancia, la protocolización del Documento Definitivo de compra-venta, se realizará una vez cumplido este requisito. De igual forma ambas partes convienen en que si la negociación no se perfeccionare por causas extrañas no imputables a algunas de ellas, tales como, caso fortuito, fuerza mayor o el hecho del príncipe, que impida la protocolización del documento definitivo, las partes consideraran de mutuo acuerdo la extensión del período estipulado en la cláusula Quinta de este documento, o su terminación anticipada, si fuera el caso, sin pago de indemnización alguna. En este sentido “EL PROMITENTE VENDEDOR” deberá reintegrar de inmediato a “EL PROMITENTE COMPRADOR”, la totalidad de la cantidad recibida en calidad de garantía.” Negrillas y subraya de este Tribunal…”
Por otra parte debemos analizar el petitorio de actor, solicitado en su libelo de demanda, el cual consta en la narrativa de la sentencia del Aquem en fecha 28 de Noviembre de 2012, de la cual textualmente se desprende lo siguiente:
(…) por cuanto la ciudadana GUILLERMINA GONZÁLEZ ALFONSO, no ha cumplido sus obligaciones establecidas en el Contrato de Opción de Compra Venta, procedió a demandarla para que: 1) Cumpla con el Convenio protocolizando la compra venta definitiva del inmueble; 2) En caso que no cumpla con el primer punto, indemnice los daños y perjuicios ocasionados durante el incumplimiento de la obligación, cuyo valor aproximado es de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y, 3) En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados. Negrillas y subrayado de este Tribunal.

De la narrativa de la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2012, se desprende que el Aquem estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se desprende que la presentación del documento definitivo en la Oficina de Registro estaba sujeta al momento en que la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ ALFONZO, entregara las solvencias correspondientes dentro del lapso de duración del contrato; circunstancia ésta que no se evidenció de ningún medio de prueba promovido; toda vez que como se desprende de la Comunicación s/n de fecha 2 de Diciembre de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora, la cancelación del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, referente al inmueble objeto del presente litigio, se efectuó en fecha 21 de Mayo de 2010, es decir, que la parte demandada incumplió con sus obligaciones estipuladas en la Cláusula Sexta del Contrato, referente a la obtención de las solvencias, requisito fundamental para poder protocolizarse el documento definitivo, razón por la cual resulta menester declarar procedente la acción principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, y así se establece…”
Esta Superioridad, considera necesario analizar la cláusula cuarta del contrato de opción compra venta que estipuló lo siguiente:
“CUARTA: Para garantizar la efectiva realización de la compraventa EL PROMITENTE COMPRADOR, entrega a EL PROMITENTE VENDEDOR, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 135.000,00) los cuales se cancelaran en tres cheques 1) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) en cheque a nombre de GUILLERMINA GONZALEZ ALFONZO, el cual se canceló en fecha 03-09-2009, 2) La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 69.800,00) los cuales recibo en este acto en cheque de gerencia a nombre de GUILLERMINA GONZALEZ ALFONZO. 3) La cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.200,00) a nombre de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES GUATIRE C.A. por concepto de pago de Honorarios por Servicio de Asesoría, Promoción e Intermediación Inmobiliaria legítima, legal y cabalmente causados conforme al Mandato de Venta suscrito con dicha Sociedad en fecha 01-09-2009. Igualmente ambas partes, es decir tanto “EL PROMITENTE VENDEDOR”, como “EL PROMITENTE COMPRADOR”, declaran que dicha cantidad constituye el pago total y definitivo por los servicios arriba mencionados, y en consecuencia ninguna de las partes podrán pretender indemnización alguna de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES GUATIRE, C.A. Dicha cantidad fijada como garantía no generará intereses, ni se considerará como parte del precio; sin embargo, de efectuarse la operación de Compra-Venta, para facilitar el pago se compensará en el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa la cantidad recibida como garantía al precio establecido en la Cláusula Tercera del presente Contrato. En dicho caso “EL PROMITENTE COMPRADOR” deberá cancelar a “EL PROMITENTE VENDEDOR”, el monto que resulte de la compensación a que se hace mención previa en ésta Cláusula, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 315.000,00) la cual será cancelada en el acto de protocolización del Documento Definitivo de compraventa. En el supuesto negado que la operación de compra venta no se perfeccionare por causas imputables a cualquiera de ellas, o por cualquier causa. Ambas partes reconocen que el servicio prestado por la mencionada sociedad se limita solo a la búsqueda, asesoría y consecución para la compra venta del inmueble objeto del presente contrato.”
Así las cosas, en su dispositivo el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, condenó al demandado a que cumpla con el Contrato de Opción de Compra Venta, protocolizando el documento definitivo, y en caso de no cumplir con lo ordenado deberá pagar al accionante lo establecido en la Cláusula Décima como cláusula penal, considerando esta Superioridad que la Alzada dejó establecido claramente que el demandado debía protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble de autos y en caso de no cumplir debe el accionado pagar al accionante lo establecido en la cláusula penal, tal y como fue solicitado por el actor en su petitorio del libelo de la demanda, razón por la cual este Tribunal Superior Primero concluye que el demandado dio cumplimiento con lo establecido en el dispositivo de la sentencia Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, la cual quedó definitivamente firme. Y ASÍ SE DEICIDE.
En este mismo sentido, esta Superioridad observa que el demandado consignó cheque de gerencia Nº 00011568 de la cuenta Nº 010101667100000022021, por el monto de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,oo), a nombre del Juzgado 11mo de 1era Instancia CMTB de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, cantidad ésta deducida de la cláusula cuarta del contrato de venta de autos, que se corresponde a las sumas siguientes: Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo), entregados al vendedor en calidad de arras, (cuarenta mil en cheque a nombre de Guillermina Gonzalez Alfonso, cancelados en fecha 03-09-2009, Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares entregados en el acto de la firma del contrato de compra venta, cheque de gerencia a nombre de Guillermina González Alfonso, y Veinticinco Mil Doscientos Bolívares a nombre de la Sociedad Mercantil Propiedades Guatire C.A., por concepto de Honorarios por Servicio de Accesoria, Promoción e Intermediación Inmobiliaria legítima), más el cincuenta por ciento (50%) de los Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo), es decir, Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.67.500), según lo establecido en la cláusula penal, razón por la cual considera este Tribunal Superior Primero que el demandado, dio cumplimiento a la sentencia dictada por el citado Juzgado Superior Noveno, en el sentido de que canceló lo establecido en la cláusula décima del contrato de opción compra venta celebrado entre las partes hoy en controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como colorario de lo anterior, considera esta Superioridad, que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 7 de Mayo de 2013, es Procedente. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación la interpuesta en fecha 22.05.2013 (f.74,) por el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de mayo de 2013 (f. 70-72).

SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013, que concluyó que la demandada debía dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 28 de noviembre 2012, protocolizando la venta del inmueble descrito en los fallos anteriormente mencionados. En consecuencia, téngase a la parte demandada ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ ALFONZO, como cumplidora del dispositivo dictado en fecha 28 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto la parte accionado dio cumplimiento a lo ordenado por el citado Superior, en el sentido de que canceló la cláusula penal, a que se refiere la cláusula décima del contrato de opción de compra venta celebrado el 02 de Octubre de 2009, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, anotado bajo el Nº 42, Tomo 144, al consignar cheque de gerencia por la cantidad Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,oo), a nombre del Juzgado 11mo de 1era Instancia CMTB de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se corresponde a las sumas siguientes: Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo), entregados al vendedor en calidad de arras, (cuarenta mil en cheque a nombre de Guillermina Gonzalez Alfonso, cancelados en fecha 03-09-2009, Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares entregados en el acto de la firma del contrato de compra venta, cheque de gerencia a nombre de Guillermina González Alfonso, y Veinticinco Mil Doscientos Bolívares a nombre de la Sociedad Mercantil Propiedades Guatire C.A., por concepto de Honorarios por Servicio de Accesoria, Promoción e Intermediación Inmobiliaria legítima), más el cincuenta por ciento (50%) de los Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo), es decir, Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.67.500), según lo establecido en la cláusula penal.

TERCERO: se condena en costas, a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria,


Exp. Nº AP71-R-2013-000720.
Materia: Civil.
IPB/MA/lili.-