REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE RECURRENTE: ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.169.581.
ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos JESÚS RIVERO Y FRANCISCO RIGUAL MOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 93.001 y 15.282, respectivamente..

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 28 de Abril de 2014, que negó la apelación interpuesta en fecha 23 de Abril de 2.014, contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2014.

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2014-000454

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, debidamente asistido por el abogado JESÚS RIVERO, contra el auto dictado en fecha 28.04.2014, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 23.04.2014, contra la decisión dictada el 26.02.2014 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación por ser extemporáneo por tardío.
En fecha 13.05.2014 (f. 4), éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En escrito de fecha 20.05.2013 (f. 5), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 28.04.2014, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 23.04.2014, contra la decisión dictada el 26.02.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consideró que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente por tardío.
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 06.05.2014 (f. 01), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, contándose desde el 28.04.2014, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 06.05.2014, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido válidamente en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”


**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
Considera ésta Sentenciadora, con vista a los alegatos del recurrente contenidos en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma Adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver sobre la audición en uno o ambos efectos de la apelación ejercida sobre la decisión dictada en fecha 26.02.2014.
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que niega la apelación interpuesta por ser extemporánea por tardía, con el objeto de que la misma sea oída. De manera que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haberse oído en ambos efectos, por haberse ejercido en tiempo hábil.-
El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12.12.2013 (f.30 y 31), el cual estableció lo siguiente:
“(…) se desprende del auto de fecha 1 de abril de 2014, el lapso de los sesenta (60) días continuos, para dictar la sentencia definitiva en el presente juicio venció el día 14 de marzo de 2014, siendo que dicha decisión fue pronunciada dentro de la oportunidad legal pertinente, por lo que mal podía ordenarse la notificación de las partes, por lo que el lapso de los cinco (5) días de despacho para interponer el recurso de ley, comenzó a transcurrir una vez vencido el lapso para emitir pronunciamiento de fondo, es decir el 1er día de despacho siguiente.
Ahora bien, es imperactivo observar que la oportunidad para interponer el recurso de apelación comenzó a transcurrir a partir del día 17 de marzo de 2014, hasta cumplirse un total de cinco (5) días de despacho y en el caso de autos la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación venció el día 21 de marzo de 2014, siendo que dicha apelación fue interpuesta en fecha 23 de abril 2014, este juzgado observa que la misma fue planteada de forma extemporánea por tardía puesto que la oportunidad procesal para ello, se encuentra mas que vencida.
En consecuencia, con mérito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la apelación (...)”

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior Primero debe en primer término verificar si el auto de fecha 28.04.2014, dictado por el Tribunal a-quo, tiene base suficiente para negar la apelación, para asegurar que se cumpla con el debido proceso consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anteriormente establecido, se observa claramente que, la parte recurrente apeló extemporáneamente por tardía, todo vez, que la providencia sujeta al recurso de apelación fue dictada en fecha 26 de Febrero de 2014, y se desprende de autos, específicamente del computo efectuado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que los sesenta (60) días continuos para dictar la Sentencia definitiva culminaron, siendo así, el lapso de apelación comienza a partir del día 14 de marzo de 2014, decisión que fue dictada dentro de la oportunidad legal, por lo que no era necesario la notificación de las partes, para interponer el recurso de apelación que hubiera lugar. Constata esta Superioridad, que el lapso legal a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 17 de marzo de 2014, es decir, un total de cinco (5) días de despacho y en el caso de autos la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación venció el día 21 de marzo de 2014, siendo que dicha apelación fue interpuesta en fecha 23 de abril 2014, posterior a los cinco (05) días de despacho que concede nuestro legislador, es decir, cuando ya había precluído el lapso de apelación, por no haberse dictado el fallo del a-quo fuera de su lapso legal. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, ésta Juzgadora puede concluir que el RECURSO DE HECHO debe ser declarado improcedente, en virtud que el recurrente, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado a-quo, de manera extemporánea, por tanto, no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, el Juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 28.04.2014, negó la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 26.02.2014. En consecuencia, ésta Alzada considera Improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JESÚS RIVERO, actuando en carácter de Abogado asistente del ciudadano ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, contra el auto dictado en fecha 28.04.2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó oír la apelación interpuesta el día 23.04.2014.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 23.04.2014, contra la sentencia definitiva de fecha 26.02.2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2014-000454
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio