REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECURRENTE ciudadano HECTOR ERNESTO ROCHA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° V- 25.280.695.

APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO MONTOYA y YERSIKA NAIR CÓRDOBA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.543 y 144.713, respectivamente.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, que negó la apelación interpuesta en fecha 02 de Diciembre de 2.013, contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2013, que Negó la solicitud de declarar la Perención de la Instancia en la presente causa formulada por la parte demandada.

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2013-001246



I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO MONTOYA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ERNESTO ROCHA PINEDA, contra el auto dictado en fecha 12.12.2013, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 02.12.2013, de la decisión de fecha 20.11.2013 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó la solicitud de declarar la Perención de la Instancia en la presente causa formulada por la parte demandada en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA sigue la sociedad mercantil MARIA ANGUSTIAS PINEDA DE ROCHA, MARIA HELENA ROCHA PINEDA Y MARIA ISABEL ROCHA PINEDA, contra los ciudadano HECTOR ERNESTO ROCHA PÍNEDA Y CARLOS ROCHA PINEDA.
En fecha 09.01.2014 (f. 35), éste Tribunal dio por presentado el recurso y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.-
Por diligencia de fecha 05.02.2014 (f. 47), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
Esta Superioridad pasa a dictar el fallo respectivo en la presente causa, con sujeción en lo siguiente:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Planteamiento a decidir.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 12.12.2013, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 02.12.2013, contra la sentencia de fecha 20.11.2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de Despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto nugatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente Recurso de Hecho, al ser consignado en fecha 19.12.2013 (f. 02 al 05), en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron cinco (05) días de Despacho, contándose desde el 12.12.2013, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 19.12.2013, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito contentivo del Recurso de Hecho, en consecuencia ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido en tiempo hábil para ello. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** Precisiones Conceptuales.
El denominado Recurso de Hecho es conocido por algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983)
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche "el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)" (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada solo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
Omisis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…”


**** Del Recurso de Hecho Interpuesto.
El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12.12.2013 (f.30 y 31), el cual estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“el termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”
De la norma anteriormente citada se desprende que el Legislador ha establecido un lapso para ejercer el recurso de apelación contra las providencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, el cual comienza ha transcurrir el día siguiente a la publicación de la decisión; o, a partir del dia siguiente de la ultima de las notificaciones que se ordenen, si la decisión fuera dictada fuera de los lapsos legales.
En el caso de marras, la providencia sujeta al recurso de apelación fue dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, comenzando a correr el lapso de apelación a partir del día 21-11-2013, vencido éste el día 25-11-2013, de lo cual se evidencia que la interposición del recurso ejercido en fecha 02.12.2013 resulta extemporáneo por tardío. Así se establece.
Por los razonamientos que han sido expresados, resulta obligante para el Tribunal negar como es efecto NIEGA FORMALMENTE la apelación ejercida por los profesionales del derecho Cesar Augusto Montoya y Yersika Nair Córdoba (...)”




Establecido lo anterior, este Tribunal Superior Primero debe en primer término verificar si el auto de fecha 12.12.2013, dictado por el Tribunal a-quo, tiene base suficiente para negar la apelación, para asegurar que se cumpla con las garantías referida al Debido Proceso consagrado en el Articulo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa claramente que, la decisión salió fuera del lapso correspondiente ya que la solicitud de Perención de la Instancia fue planteada en fecha 17.06.2013, y el Tribunal se pronuncio referente a la misma después de cinco (05) meses de dicha solicitud y en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“...La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente...”

Observa esta Superioridad el Juzgado de la causa no ordeno la notificación de las partes como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“---Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal...”


De los autos se desprende, que el Tribunal de la causa considero que la parte recurrente apeló extemporáneamente por tardía, sin embargo no consta en el expediente la notificación que debió hacer el requerido Juzgado de la decisión proferida en fecha 20.11.2013, ya que la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente que establece la Ley, pues habían transcurridos cinco (5) meses después de formulada la solicitud de perención de la Instancia, es así entonces que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió ordenar la notificación de las partes, es decir, para que una vez constara en autos la ultima de las notificaciones, comenzara a correr la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, ésta Juzgadora puede concluir que el RECURSO DE HECHO debe ser declarado procedente, en virtud que los representantes judiciales del ciudadano HECTOR ERNESTO ROCHA PINEDA, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado a-quo, de manera anticipada cuando en fecha 02.12.2013 comparece al proceso y ejerce el recurso de apelación, queda a derecho y actúan en forma anticipada para el ejercicio del citado recurso, en consecuencia, debe prosperar en cuanto a derecho se refiere el presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, el Juzgado de la causa no actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 12.12.2013, negó la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia definitiva de fecha 20.11.2013.por cuanto la misma requería notificación de las partes ya que habían transcurrido cinco (5) meses después de formulada la solicitud de Perención de la Instancia. En consecuencia, ésta Alzada considera Improcedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por el recurrente, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO MONTOYA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ERNESTO ROCHA PINEDA, contra el auto dictado en fecha 12.12.2013, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó oír la apelación interpuesta el día 02.12.2013.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación con arreglo a lo dispuesto en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en fecha 02.12.2013, contra la sentencia definitiva de fecha 20.11.2013, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así revocado el auto recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11.40 am.).
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


Exp. Nº AP71-R-2013-001246
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio