REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: Ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, Nº V-3.584.021, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano HORACIO DE JESÚS MÉNDEZ GARBATTI, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.014.015.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.180.539.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES SERRADA BECERRA y LORENZO RAUL HUARI CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 79.813 y 72.042, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Exp. Nº AP71-R-2014-000170
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 27.01.2014, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado JANKO SVARC, contra la sentencia de fecha 18.05.2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la acción reivindicatoria, intentada por los ciudadanos Ottilde Porras Cohen y Horacio de Jesús Méndez Garbatti, contra el ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 12.02.2014, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
El 21.03.2014, la representación judicial de parte demandada consigno escrito de informes, y el día 31.03.2014, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones.
Por auto del 09.04.2014, se advirtió que se entró en terminó para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Acción Reivindicatoria, a través de demanda interpuesta por los ciudadanos Otilde Porras Cohen y Horacio de Jesús Méndez, presentada en fecha 13.03.2001, contra el ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 29.03.2001, la abogada Ottilde Porras Cohen, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Horacio de Jesús Méndez Garbatti, reforma el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 27.03.2001, el Tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demanda para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, el 25.04.2001 comparece el ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, y consigna poder apud acta a los abogados Ines Serrada Becerra y Lorenzo Raul Huari Castañeda. Y en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16.05.2001, comparece la representación judicial de la parte actora y demandada, donde consignan escritos de promoción de pruebas. El juzgado a-quo en fecha 16.05.2001 admite las pruebas de la parte actora y niega las promovidas por la demandada.
En decisión de fecha 22.05.2001, el Juzgado Duodécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, se declara Incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa.
Por escrito del 25.05.2001, la representación judicial de la parte actora solicita la regulación de competencia.
Por auto del 30.05.2001, el tribunal de la causa admite la regulación de competencia y ordena la remisión de las actuaciones pertinentes al Distribuidor Superior.
En sentencia del 13.08.2001, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, declaró: “… que el Tribunal competente para seguir conociendo de la Causa, es el ya señalado Tribunal de Primera Instancia…”
En fecha 17.10.2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente; y Mediante auto del 24.04.2002, el Juez de ese Despacho Judicial se Avoca al conocimiento de la causa.
En decisión del 05.06.2002, el tribunal de la causa declaró: Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Ottilde Porras Cohen y Horacio de Jesús Méndez Garbatti.
El día 17.07.2002, la parte demandada ciudadano José Jerez, asistido de abogado apela de la decisión del 05.06.2002; y el 05.08.2002 el tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos y ordena la remisión al Juzgado Superior Distribuidor.
Mediante decisión del 11.06.2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró: “…Nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de junio de 2002…”
El día 25.10.2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente y el Juez Provisorio de ese Despacho Judicial el 20.05.2010, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 08.05.2013, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) “... Con Lugar la Acción Reivindicatoria, intentada por los ciudadanos Ottilde porras cohen y Horacio de Jesús Mendéz Garbatti…”
En fecha 27.02.2013, el ciudadano José Maldonado en su carácter de parte demandada, asistido de abogado, apela de la decisión de fecha 08.05.2013. El 04.02.2013, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.-
a) Alegatos de los Accionantes.
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Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo Primero, que en fecha 10 de marzo de 1.999, celebraron un contrato de Venta con pacto de retracto convencional, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO.
Que el referido ciudadano les hizo una venta con pacto de retracto de un inmueble constituido por un local destinado a oficina el cual se encuentra distinguido con el número y letra: 1-D, construido sobre un lote de terreno que se encuentra situado en Jurisdicción del Municipio de la Parroquia Catedral de Caracas, con frente a la calle Norte 1, entre las esquinas de Las Madrices de Las Ibarras, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran detalladas en el escrito libelar y según documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del ahora Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de febrero de 1.985, bajo el Nº 8, Tomo 19, Protocolo Primero.
Que el precio de venta fue por la cantidad de Treinta y Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 38.500.000,00), y que se estableció que el plazo para los efectos del retracto era de seis (6) meses, lapso durante el cual el Vendedor, ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, debía ejercer el rescate del inmueble vendido, el cual comenzó a transcurrir a partir de la protocolización del documento en fecha 10 de marzo de 1.999, quedando convenido en que al no ejercer el derecho de retracto en el término estipulado, previa restitución del precio, el reembolso de los gastos ocasionados por la negociación del inmueble, pasaría de manera definitiva a la plena propiedad, posesión y dominio de los Compradores. Que expresamente el Vendedor, renunció a toda acción que pudiera corresponderle y así consta en el referido documento.
Que el Vendedor estaba obligado a efectuar el pago del reintegro del precio de venta del inmueble anteriormente identificado, en el lapso de seis (6) meses a partir de la protocolización del documento de venta con pacto de retracto, o sea, el 10 de marzo de 1.999, pago éste que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, no se había producido a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por los actores para que se les entregara el inmueble y desde entonces ha sido poseído por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, sin causa legal que lo justifique.
Que por las anteriores consideraciones es por lo que acudieron a la Jurisdicción competente a los fines de demandar, como en efecto lo hicieron, en Reivindicación al ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, anteriormente identificado, o en su defecto a ello condenado por el Tribunal en lo especificado por la parte actora en su escrito libelar.
b) Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
“(…) De la relación entre los ciudadanos Horacio de Jesús Méndez Garbatti, Elisa Josefina Hidalgo González, Ottidel Cira Porra Cohen, Ana Ramírez y anita Araque, que en reiteradas ocasiones manifiesta la Dra Ottilde Cira Cohen alegando desconocer a estos mencionados ciudadanos, confesando que son personas extrañas. Es en verdad extraño, pues según documentos autenticados y públicos mantienen una relación de vieja data, pues casi las operaciones que hacen los ciudadanos Horacio de Jesús Méndez Garbatti y Ottilde Cira Porras Cohen, son o fueron realizadas en la oficina de la Dra Elisa Josefina Hidalgo González (…)”
“(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 211, 212 y 214 del Código de Procedimiento Civil y siendo esta la primera oportunidad en que me hago presente ante este Honorable Tribunal, la cual fue alegada en la primera oportunidad por ante el Tribunal de Municipio, ratifico una vez más y solicito muy respetuosamente del Tribunal a su digno cargo, la nulidad del decreto de admisión de la demanda (…)”
“(…) Es evidente que el acto jurídico contentivo de la presunta, venta con pacto de retracto y presuntas ventas puras y simple del inmueble que nos ocupa, se han violado normas de Orden Público de estricta observancia (…)”
2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Sin Marcar (f. 06 al 08) Original de documento de venta con pacto de retracto a seis (06) meses, suscrito entre el ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado y los ciudadanos Ottilde Porras Cohen y Horacio De Jesús Méndez Garbattti, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de marzo de 1.999, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo Primero.
Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, traído a los autos en original, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que las partes celebraron la compra-venta del bien inmueble objeto de la presente litis, el cual le pertenece a los ciudadanos Horacio de Jesús Méndez Garbatti, Elisa Josefina Hidalgo González y Ottidel Cira Porra Cohen. ASÍ SE DECLARA.
**En la etapa probatoria.-
2. En el escrito, en el Capítulo I, promovió el merito favorable que se desprende de los autos en especial del documento de propiedad acompañado junto al libelo de la demanda y objeto fundamental de la presente causa.
En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el merito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal; e igual suerte corre la especificación del mérito favorable de autos de elementos probatorios que ya rielan a los autos, y que han sido objeto de análisis en el presente fallo, por cuanto el Juez está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
3. En los Capítulos II, III y IV, respectivamente, promovió la parte actora, alegatos propios relacionados al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de marzo de 1.999, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo Primero.
En cuanto a la promoción realizada en los capítulos mencionados, observa esta Sentenciadora que el documento fundamental ya fue objeto de valoración, por tal razón, se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECLARA.
4. En los Capítulos V y VI, respectivamente, promovió relación sucinta de los hechos ocurridos y narrados en el expediente.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que la relación sucinta de los hechos no es un medio probatorio, por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
b.- De la parte demandada:
1. En el lapso de promoción, en los Capítulos II al IV, respectivamente, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer todos aquellos documentos, testimonios, confesiones y demás pruebas promovidas que cursan en los autos y todas aquellas que se promovieran en cuanto beneficiaran a sus intereses.
En relación con estas pruebas promovidas, este Tribunal observa que el merito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal; e igual suerte corre la especificación del mérito favorable de autos de elementos probatorios que ya rielan a los autos, y que han sido objeto de análisis en el presente fallo, por cuanto el Juez está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2. En el Capítulo VIII, promovió copias certificadas de la presente causa, expedidas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04.10.2004.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
3. En el Capítulo X, promovió prueba de informes, a la sede principal del Banco Unión (hoy Banesco Banco Universal), a los fines de remitir información sobre movimientos financieros relacionados a la causa.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora de Alzada, que la misma fue debidamente promovida, más no consta en autos las resultas de la información requerida, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Reclama la parte accionante la reivindicación de un bien inmueble constituido por un (01) un local destinado a oficina el cual se encuentra distinguido con el número y letra: Uno guión “D” (1-D), el cual forma parte del Edificio “GAMMA”, construido sobre un lote de terreno que se encuentra situado en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral de Caracas, con frente a la calle Norte 1, entre las esquinas de Las Madrices de Las Ibarras y distinguido con la nomenclatura 04-01-0610, el cual le pertenece según consta en asiento registral en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de marzo de 1.999, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo Primero.
En su contestación a la demanda el ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, centra su defensa en querer demostrar la presunta relación existente entre los ciudadanos Horacio de Jesús Méndez Garbatti, Elisa Josefina Hidalgo González, Ottidel Cira Porra Cohen, Ana Ramírez y anita Araque, ya que a decir del demandado, las operaciones que hacen los ciudadanos Horacio de Jesús Méndez Garbatti y Ottilde Cira Porras Cohen, son o fueron realizadas en la oficina de la Dra Elisa Josefina Hidalgo González.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora de alzada que efectivamente los ciudadanos Otilde Porras Cohen y Horacio de Jesús Méndez, parte actora en la presente causa, son los propietarios del inmueble objeto de la presente acción, según se desprende del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de marzo de 1.999, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo Primero, del cual se evidencia que el ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, da en venta con pacto de retracto por el término de seis (06) meses a los ciudadanos Otilde Porras Cohen y Horacio de Jesús Méndez, el bien inmueble antes descrito.
Luego, el debate queda circunscrito a resolver si la acción incoada por la parte actora contra el ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, cumple con los requisitos del artículo 548 del Código Civil, para su procedencia.
*Precisiones Conceptuales.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor o propios costos y, a falta, a corresponderle el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
** De las actas procesales.
Luego, establecidas con claridad los requerimientos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, analizadas las actas que conforman el presente asunto, cabe destacar que los adquirientes del bien inmueble lo hicieron mediante un documento de compra venta con pacto de retracto convencional a seis (06) meses contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento -10.03.1999- y por cuanto de las actas que conforman la presente causa no se demuestra que el ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, en su condición de vendedor, ejerciera el derecho de retracto el cual venció en fecha 10.10.1999, con lo cual pierde todo derecho sobre el inmueble de autos, correspondiedole la titularidad del inmueble a los ciudadanos Otilde Porras Cohen y Horacio de Jesús Méndez, tal y como lo dispone el citado documento de compra-venta con pacto de retacto.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos Ottilde Porras Cohen y Horacio de Jesús Méndez Garbatti, contra el ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, y de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia en principio, que la presente acción va dirigida a la restitución del inmueble de su propiedad, constituido por un (01) un local destinado a oficina el cual se encuentra distinguido con el número y letra: Uno guión “D” (1-D), el cual forma parte del Edificio “GAMMA”, construido sobre un lote de terreno que se encuentra situado en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral de Caracas, con frente a la calle Norte 1, entre las esquinas de Las Madrices de Las Ibarras y distinguido con la nomenclatura 04-01-0610.
Ahora bien, dentro de los medios probatorios, se observa un documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, de fecha 10 de marzo de 1.999, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo Primero (f. 06 al 08), el cual fue valorado por esta Alzada, otorgándose pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, del cual se desprende que los ciudadanos Ottilde Porras Cohen y Horacio de Jesús Méndez Garbatti, aparecen como compradores del mismo y por ende propietarios, demostrando así su dominio sobre el bien objeto de la presente litis.
Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, es carga exclusiva de la parte actora ciudadanos Ottilde Porras Cohen y Horacio de Jesús Méndez Garbatti, lo que conlleva a esta Alzada a dar por verificado y probado este presupuesto de procedencia de la acción de reivindicación. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la identificación del objeto sobre el cual se pretende la reivindicación, tenemos que la presente causa versa sobre un inmueble constituido por un (01) un local destinado a oficina el cual se encuentra distinguido con el número y letra: Uno guión “D” (1-D), el cual forma parte del Edificio “GAMMA”, construido sobre un lote de terreno que se encuentra situado en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral de Caracas, con frente a la calle Norte 1, entre las esquinas de Las Madrices de Las Ibarras y distinguido con la nomenclatura 04-01-0610, conforme se desprende del asiento registral en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de marzo de 1.999, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo Primero, dando cumplimiento al segundo requisito de procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al tercer requisito, la parte actora alegó en el libelo de la demanda que desde el 10.09.1999, fecha en que se realizó la protocolización del documento de venta con pacto de retracto, la parte demandada ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado ha estado en posesión material del bien inmueble, alegato que el demandado no negó en el transcurso del proceso, dando así cumplimiento, a la detentación que tiene el demandado sobre el bien inmueble constituido por un (01) un local destinado a oficina el cual se encuentra distinguido con el número y letra: Uno guión “D” (1-D), el cual forma parte del Edificio “GAMMA”, construido sobre un lote de terreno que se encuentra situado en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral de Caracas, con frente a la calle Norte 1, entre las esquinas de Las Madrices de Las Ibarras y distinguido con la nomenclatura 04-01-0610. ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso, constata ésta superioridad que no resulta dudosa la titularidad de propiedad que ostentan los actores, pues dicho reconocimiento proviene directamente del citado documento de compra-venta con pacto de retracto, el cual produce todos los efectos jurídicos a los fines de este proceso judicial, pues la parte demandada, pretende en su contestación poner en duda la veracidad y el derecho de propiedad de la parte actora, siendo así, y a los fines de fortalecer su fundamento, ha podido ejercer el accionado dentro de la oportunidad procesal respectiva los mecanismos legales, para obtener un pronunciamiento judicial en una acción autónoma que ratificara su opinión, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por tanto el citado documento se encuentra plenamente vigente y generando consecuencias jurídicas para las partes intervinientes, ya que no resulta aplicable a este asunto, la declaratoria de nulidad del referido documento, -como lo alega la parte accionada- con fundamento en el artículo 1.352 del Código Civil, el cual establece que:
“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”
Esta norma citada, no permite suplir el ejercicio de las acciones legales, que buscarían destruir la vigencia y eficacia del mencionado instrumento de compra-venta, ya que los vicios denunciados por la parte demandada, necesariamente requieren un pronunciamiento judicial que se los otorgue, para entonces poder surtir los efectos legales respectivos, y no hacerlo por vía supletoria en esta causa, (contestación de la demanda) que no es la forma procesal correspondiente.
Igualmente resulta pertinente destacar, que las denuncias del demandado, referidas a una serie de actuaciones fraudulentas realizadas por los actores-compradores sobre casos similares del demandado, relativo al negocio jurídico hoy en litigio, de las supuestas irregularidades en similares contratos de venta con pacto de retracto, no resultan estos alegatos suficientes para desconocer los derechos y efectos jurídicos que produce el documento fundamental de esta demanda, en razón, que la parte demandada no ejerció ninguna actuación judicial autónoma (demanda) que buscara la autorización judicial, en defensa de sus derechos, lo cual debió realizar para poder alegarse en este caso.
En consecuencia, observa esta Juzgadora de Alzada que al haberse llenado los requisitos de procedencia, la presente acción de reivindicación incoada por los ciudadanos Ottilde Porras Cohen y Horacio de Jesús Méndez Garbatti, contra el ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, resulta pertinente destacar que el fallo dictado por el a-quo el 18.05.2013, se encuentra ajustado a derecho y por consiguiente no puede prosperar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la presente causa.
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27.01.2014, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado JANKO SVARC, contra la sentencia de fecha 18.05.2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la acción reivindicatoria, intentada por los ciudadanos Ottilde Porras Cohen y Horacio de Jesús Méndez Garbatti, contra el ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Reivindicación incoaran los ciudadanos Otilde Porras Cohen y Horacio de Jesús Méndez, en fecha 13.03.2001, contra el ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado. En consecuencia, se condena al demandado para que proceda a la restitución libre de bienes y personas del inmueble que ha venido usurpando sin justo título a partir del 10.09.1999, constituido por un (01) un local destinado a oficina el cual se encuentra distinguido con el número y letra: Uno guión “D” (1-D), el cual forma parte del Edificio “GAMMA”, construido sobre un lote de terreno que se encuentra situado en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral de Caracas, con frente a la calle Norte 1, entre las esquinas de Las Madrices de Las Ibarras y distinguido con la nomenclatura 04-01-0610.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas del recurso, a la parte demandada, por haber resultado confirmada la decisión apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2014-000170
Acc. Reivindicatoria/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/eduardo
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