REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204º y 155º

DEMANDANTES: OMAIRA MERCEDES PIÑA DE SHARAM, HASSAM SHARAM PIÑA, OMAR SHARAM PIÑA y MUSTAFA SHARAM PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.722.612, 6.974.113, 11.226.563 y 11.233.300, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO JOSE AQUINO ROJAS y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.098 y 64.595, en ese mismo orden.

DEMANDADOS: HASSAN CHEREM y SUAD SHARAM de KALAIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.859.919 y 6.558.301, respectivamente.

JUICIO: ACCIÓN DECLARATIVA Y CUMPLIMIENTO (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000237

I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2014, por el abogado JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos OMAIRA MERCEDES PIÑA DE SHARAM, HASSAM SHARAM PIÑA, OMAR SHARAM PIÑA y MUSTAFA SHARAM PIÑA, contra la decisión proferida en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción mero-declarativa interpuesta por considerar que no es la acción idónea para lograr la liberación de la obligación reclamada, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-000094 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 6 de marzo de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 7 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en 10 de marzo de 2014, el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara informes, advirtiéndose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día 24 de marzo de 2014, comparecieron ante esta Alzada los abogados PEDRO JOSE AQUINO ROJAS y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, en su condición de apoderados judiciales de los demandantes ciudadanos OMAIRA MERCEDES PIÑA DE SHARAM, HASSAM SHARAM PIÑA, OMAR SHARAM PIÑA y MUSTAFA SHARAM PIÑA, y consignaron escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, a través del cual señalaron: i) Que “…En nuestro ordenamiento jurídico priva el principio de libre acceso a la jurisdicción en procura de dirimir cualquier controversia de la que el justiciable afirme su existencia. Esto quiere decir que en nuestro ordenamiento no existe un catálogo cerrado de pretensiones, como lo hubo en alguna época del derecho romano (…). Esta libertad de acceso a la jurisdicción se sintetiza en el principio in dubio pro accione...”. ii) Que “… Este principio sólo encuentra limitación en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez admitirá la demanda siempre y cuando ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. La apelada, invocando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la presente demanda al referirse a uno de los petita del libelo, pero sin que realmente se entienda por qué el mismo provoca la inadmisibilidad de la demanda, lo cual implica el vicio de inmotivación y su consecuente nulidad…” iii) Que “…independientemente de esa nulidad, intranscendente a los efectos de esta alzada dado que en todo caso, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil habrá de entrar ex novo al conocimiento de la admisibilidad de la demanda, lo cierto es que la inadmisibilidad de la demanda, en los términos expuestos, transgrede abiertamente al principio in dubio pro actione y, a su vez, constituye una grave violación al derecho a la defensa de [sus] mandantes, al privársele ilegalmente el acceso a la jurisdicción para dirimir una determinada controversia en violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”. iv) Que “…la pretensión ejercida es mero declarativa en cuanto que en primer término, lo que persigue es que los demandados reconozcan la validez de unos acuerdos relativos a una partición parcial de ciertos bienes sucesorales celebrada con anterioridad y, como consecuencia de ese reconocimiento, se proceda a unas inscripciones, a falta de lo cual, la sentencia que se dicte produzca esa certeza en los términos a que se refiere el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. (…) que el tribunal tendrá que pronunciar en la sentencia de mérito ante la resistencia de los demandados de reconocerla. (…) no hay nada de la `pretensión que imponga una condena o la constitución de un nuevo derecho o relación jurídica, siendo que de prosperar la pretensión, la sentencia en sí misma agotará la actividad jurisdiccional y provocará la certidumbre requerida por [sus] mandantes, razón por la cual, la demanda es perfectamente admisible como una típica pretensión mero declarativa…” v) Que “…si en alguna medida [sus] representados hubieren incurrido en un destino en la calificación de la pretensión libelada como mero declarativa, ello no la hace inadmisible per se, pues como es bien sabido, corresponde al juez la calificación jurídica de la pretensión. (…), en cuanto que no exista contravención al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en el deber imperativo de admitir la demanda y, en todo caso, en la sentencia de fondo, podrá declarar que la pretensión es de naturaleza distinta a la libelada, incluso, si se hubiere acumulado una pretensión declarativa y una constitutiva, (…), al no existir incompatibilidad de procedimientos ni diversidad de competencias, es decir, no haber inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del mismo Código, el juez en la sentencia de mérito así lo hará constar y fallará en consecuencia...”. Que “…si el petitorio segundo del libelo, como parce deducirse de la apelada, no constituye una demanda mero declarativa, ello no sería causal de inadmisibilidad de la misma, sino que, en cuanto que no exista inepta acumulación de pretensiones, el juez debía admitir la demanda y, en todo caso, en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de la litis, declarar la que a su parecer sería la verdadera naturaleza jurídica de la pretensión, pero en modo alguna podía la apelada declarar inadmisible la demanda ante la eventualidad de que se hubiere cometido un error en la calificación jurídica de la pretensión…”. Finalmente, pidieron que se que se revoque la decisión recurrida y se ordene al a quo la admisión de la demanda con el respectivo emplazamiento a la parte demandada para que comparezca a contestar la demanda.

Por auto fechado 8 de abril de 2014, el Tribunal dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 7.4.2014, exclusive.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2014, por el abogado JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, en su condición de apoderado judicial de las demandantes ciudadanos OMAIRA MERCEDES PIÑA DE SHARAM, HASSAM SHARAM PIÑA, OMAR SHARAM PIÑA y MUSTAFA SHARAM PIÑA, contra la decisión proferida en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción interpuesta. Esa decisión es como sigue:

“…Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la pretensión mero declarativa o de declaración de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, solo se busca la declaración de una relación que existe con anterioridad a la sentencia, pero se encuentra en estado de incertidumbre, es decir, lo que mueve a la parte a activar el aparato judicial es dicha incertidumbre del derecho, el cual para obtener el reconocimiento pleno, requiere de la investidura de una decisión judicial que la declare.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al debido proceso, se observa del escrito libelar, específicamente al folio 10, en lo que se refiere al segundo particular del petitorio, los accionantes demandan a los ciudadanos HASSAN CHEREM y SUAD SHARAM de KALAIE para que convengan o en su defecto sean condenados a suscribir el traspaso a su favor de las acciones de los respectivos libros de accionistas de las empresas INMOBILIARIA SHARAM, C.A., INVERSIONES SHARAM, C.A., EDIFICIOS MADRICES ROLIZ, C.A., EDIFICIO MADRID ROLIZ, C.A. e INVERSIONES 23.600, C.A., de igual forma, sean celebradas las asambleas que sean necesarias para participar a la Oficina de Registro Mercantil correspondiente el traspaso de las acciones o en su defecto que la sentencia que se dicte sirva de titulo suficiente y sea participada a la Oficina de Registro, es por lo que quien suscribe resalta que dicho petitorio no configura con el objeto de la acción hoy propuesta, toda vez que la naturaleza de la misma debe buscar exclusivamente una mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, siendo este el mecanismo previsto, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar inadmisible la presente demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. …”. (Énfasis de la cita).

Dilucidado lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda impetrada efectuada por el juzgado de la causa, con fundamento en que uno de los puntos del petitum no encuadraba con la naturaleza de la acción mero declarativa, se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto, se observa que los accionantes en el libelo de la demanda manifestaron que: En fecha 31.1.2011 celebraron una partición parcial respecto a la comunidad hereditaria que surgió a la muerte del ciudadano HASSAN SHARAM QUENDI, fallecido ab intestato en fecha 22.6.2010 y quien en vida fue esposa de la ciudadana OMAIRA MERCEDES PIÑA de SHARAM y padre de los ciudadanos HASSAM SHARAM PIÑA, OMAR SHARAM PIÑA y MUSTAFA SHARAM PIÑA y los ciudadanos HASSAN CHEREM y SUAD SHARAM de KALAIE, por lo cual el objeto la presente acción el reconocimiento y cumplimiento de una partición parcial de la comunidad hereditaria que se generó entre ellos sobre las acciones de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA SHARAN QUENDI, C.A., EDIFICIO MADRICES ROLIZ, C.A., EDIFICIO MADRID ROLIZ, C.A. e INVERSIONES 23.600, C.A., mediante la adjudicación y traspaso de la titularidad de las acciones que indirectamente pertenecía al de cujus en el Banco Provincial Banco Universal a favor de los comuneros conforme el cual le correspondió a cada uno de los seis comuneros (5 hijos y cónyuge) la cantidad de doscientas once mil seiscientas (211.600) acciones, faltando los comuneros HASSAN CHEREM y SUAD SHARAM de KALAIE por firmar el traspaso de las acciones de las empresas ya identificadas, a favor de accionantes, quienes seguirían administrando sus acciones en el Banco Provincial Banco Universal a través de éstas empresas y no en forma personal como lo siguieron los ciudadanos HASSAN CHEREM y SUAD SHARAM de KALAIE, razones por la cual no tienen –a su decir- por qué ejercer una acción distinta para satisfacer su interés legítimo, cual es que se declare la partición parcial de la comunidad hereditaria.

De la transcripción anterior infiere este Juzgador, que la pretensión de la parte demandante está dirigida a obtener, por una parte mediante la interposición de la acción declarativa que se reconozca la celebración de una partición parcial de los bienes hereditarios del de cujus ciudadano HASSAN SHARAM QUENDI; y por la otra, en la realización del traspaso de acciones y celebración de las asambleas respectivas. Lo anterior permite aseverar ab initio que en este caso está claramente determinada cual es la causa petendi, así como el objeto, en lo que respecta a que se declare la celebración de una partición parcial y amistosa de fecha 31.1.2011 por los integrantes de la sucesión del causante HASSAN SHARAM QUENDI, en virtud de la cual cada uno de los comuneros recibió en forma personal o a través de la persona jurídica destinada al efecto y con base a la proporción de una sexta (1/6) parte la cantidad de doscientas once mil seiscientas (211.600) acciones del BBVA BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, C.A., así como también acepten y reconozcan que ellos no tienen ninguna acción ni derechos derivados de la sucesión del de cujus ut supra identificado sobre las sociedades mercantiles INMOBILIARIA SHARAN QUENDI, C.A., EFICIO MADRICES ROLIZ, C.A., EDIFICIO MADRID ROLIZ, C.A. e INVERSIONES 23.600, C.A., siendo titulares de las restantes acciones en el BBVA BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, y cumplir con los traspaso de acciones respectivas.

Pues bien, en primer lugar debe indicar este Juzgador que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteado por el demandante.

Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterado fallos indicando, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga. Sobre este particular, nuestro autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 34, expresa:

“…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”.

En opinión de este jurisdicente, la acción mero declarativa de reconocimiento impetrada no está inmersa en alguno de los supuestos que prevé el citado artículo 341, por lo que ab initio podría afirmarse que tal inadmisión viola el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y contraviene el principio de tutela judicial efectiva y más cuando en aplicación del principio pro actione, dichos principios no deben interpretarse con rigidez, en el sentido de llegar a imposibilitar sin fundamento alguno el ejercicio de la acción, ya que se debe propender a facilitar a los ajusticiables tal acceso.

Asimismo, y en cuanto a las acciones mero declarativas resulta oportuno citar la disposición legal contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

De acuerdo con la disposición legal ya transcrita, dos serían los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber: a) la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, y b) la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí es oportuno reseñar, que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal agregó un tercer objeto, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica; a partir de allí tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero-declarativa, a saber: a) declarar la existencia o no de un derecho subjetivo, b) precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y c) constatar la existencia o no de una situación jurídica.

El maestro Eduardo J. Couture en su obra “Elementos del Derecho Procesal Civil, página 40, respecto a la acción merodeclarativa expresa: “…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria-, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.

Por su parte Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa en su obra titulada “Institución del Derecho Procesal Civil” expresa: “El nombre de sentencia de la pura declaración (judgments declaratoires, festse llungsurteile, declaratory judgments) comprende latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido de amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.

Adicionalmente debe decirse, que si bien es cierto la declaratoria de mera certeza presupone solamente despejar una situación de incertidumbre, en la cual pueden acumulársele varias pretensiones, no lo es menos que ella procede cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés con una acción diferente, puesto que en ese caso se impondría su declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así, lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A. contra Eufemio Gallardo y Otros, expediente Nº AA20-C-2010-000644, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:

“…En el caso sub examine, la sentencia recurrida se limitó a considerar la existencia de una supuesta inepta acumulación de pretensiones con base en que la demandante acumuló en su libelo una pretensión de “condena”, como lo fue la “…declaratoria de invalidez e ineficacia…” de varios documentos públicos, con una pretensión “mero declarativa”, aduciendo la jueza de alzada que “la declaratoria de mera certeza presupone solamente despejar una situación de incertidumbre, a la cual mal puede acumulársele pretensiones condenatorias”, lo que, a juicio de esta Sala, en modo alguno se subsume en ninguno de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si bien la pretensión de declaración de certeza de propiedad es “mero declarativa”, porque con ella el actor sólo requiere que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle, en razón de que un tercero ha negado o discutido el derecho atribuido al propietario, nada obsta para que a la misma puedan acumularse cualquier otro tipo de pretensiones, claro está, siempre que por sí solas no sean suficientes como para que el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, puesto que en ese caso se impondría su declaratoria de inadmisibilidad pero con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Tal posibilidad ha sido reconocida por la doctrina autoral patria, así el Dr. y profesor José Luís Aguilar Gorrondona, en su manual Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Sexta Edición. Caracas, 2003, pág. 281, al comentar los caracteres de la acción de declaración de certeza de la propiedad sostiene:
“(…) 3° La acción es mero declarativa de certeza ya que no persigue sino la afirmación del derecho alegado. En particular debe señalarse que esta acción no persigue restitución ni resarcimiento alguno, aun cuando es posible que el actor al propio tiempo que propone su acción de declaración de certeza dirigida a combatir al tercero que le niega o discute la titularidad de su derecho, demande también el resarcimiento de los daños que alega haber sufrido; pero en tal caso se trata de dos acciones distintas propuestas simultáneamente”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el Dr. y profesor Gert Kummerow, en su manual Bienes y Derechos Reales, Mc Graw Hill, 5ta. Edición, Caracas Págs. 346-347, sostiene:
“La declaración de la existencia del derecho de propiedad, puede envolver el resarcimiento de los daños que la negación pudiera haber inferido al propietario, siempre que tales daños hayan sido alegados y demostrados en su magnitud y cuantía en el curso del correspondiente juicio”.
De donde se deduce que, contrario a lo sostenido por la jueza de alzada, si es posible acumular pretensiones de condena a una pretensión mero declarativa de certeza de propiedad, por lo que no se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura, a la luz de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando las pretensiones acumuladas de forma simple o concurrente son excluyentes o contrarias entre sí; o en todo caso, es decir, aún cuando la acumulación sea subsidiaria, si las pretensiones han de ventilarse por procedimientos distintos…”. (Énfasis de la cita).

Conforme a lo antes explanado y en opinión de este Juzgador, los fundamentos y circunstancias fácticas dadas por la parte demandante en el libelo para la interposición de la acción impetrada, resultan ab initio suficientes para considerar admisible la misma, por lo que en el sub examine, los argumentos planteados por el a quo para declarar inadmisible la acción propuesta no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estimar lo contrario constituiría vulneración al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de la parte actora consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que no es otro, que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Siendo ello así, resulta ha lugar la apelación ejercida por la accionante contra la decisión recurrida, lo que de suyo hace que deba revocarse la decisión cuestionada, y en consecuencia, deba ordenarse al a quo proceda a la admisión de la acción impetrada, y así se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2014, por los abogados PEDRO JOSE AQUINO ROJAS y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, en su condición de apoderados judiciales de las demandantes ciudadanos OMAIRA MERCEDES PIÑA DE SHARAM, HASSAM SHARAM PIÑA, OMAR SHARAM PIÑA y MUSTAFA SHARAM PIÑA, contra la decisión proferida en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Se ordena al a quo proceda a admitir la acción impetrada por los accionantes, ut supra identificados.

TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000237
AMJ/MCP.-