REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Sede Constitucional)
Años 204° y 155
ACCIONANTE: DISEÑOS BEATRIZ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1984, bajo el No. 92, Tomo 34-A-Sdgo.
APODERADOS
JUDICIALES: ALEJANDRO R. YEMES, ALEJANDRO YEMES NAVA y MAYRA ALEJANDRA YEMES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.117, 77.209 y 137.054, respectivamente.
TERCEROS
COADYUVANTES: YENNIFER Y. QUINTERO C., MILDRED de ALCALÁ, YENNY VIELMA, DAYSI GIL, MELVIDA MORA, OSCAR SOSA, HILDA QUINTANA, JOSÉ LUÍS LÓPEZ, WILFREDO RODRÍGUEZ, CARMEN RONDÓN, ROSA MARCANO, ANAÍS PALACIOS, LICETTE DEL VALLE CISNEROS, CELIA RUDAS y ANA RAQUEL CORREA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.545.691, V-6.170.696, V-13.465.352, V-6.662.494, V-4.002.770, V-9.238.717, V-6.069.163, V-23.188.019, V-12.670.827, V-12.410.806, V-5.984.835, V-22.018.316, V-16.563.108, V-11.927.467 y V-5.113.336, respectivamente, en su carácter de trabajadores activos de la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A., asistidos por el abogado Alejandro R. Yemes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.117
ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERAS
INTERVINIENTES: LAURA ELENA SANDRÍN DE CASANOVA y CAROLINA ISABEL SANDRÍN BERTORELLI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.689.686 y V-14.667.888, en el mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ SALCEDO VIVAS, MARTIN ANTONIO MANZANILLA, JOHANA SALCEDO MALDONADO y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.612, 32.478, 105.542 y 66.653, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000488
I
PRELIMINAR
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Alejandro R. Yemes, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 7 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5.5.2014, que declaró inadmisible la acción de amparo impetrada.
El recurso ejercido quedó oído en un solo efecto mediante auto fechado 12 de mayo del año que discurre, conforme a lo preceptuado en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en esa misma fecha fueron remitidas las actuaciones a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por efectos de la distribución de ley realizada en fecha 14 de mayo del presente año, el conocimiento del recurso ejercido a éste Juzgado Superior Segundo, en virtud de lo cual nos fue remitido el expediente, siendo recibido en fecha 15 del mismo mes y año, por lo que mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos a esa fecha exclusive a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 5 de mayo de 2014, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los accionantes en amparo, fundamentan su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por infracción de lo dispuesto en los artículos 2, 19, 26, 49.1.2.4 y 141 de nuestra Carta Magna, con apoyo en que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, el deber del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, con los Tratados sobre derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y con la Leyes que los desarrollen, el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho al juez natural, tutela judicial efectiva así como el principio de seguridad jurídica y confianza debida, al ignorar en la oportunidad de proferir el auto de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual se admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago lo dispuesto en el artículo 340.4.5.7 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la determinación del objeto de la pretensión, relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma, es decir aquellos de donde se derive el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo y la especificación de los daños y perjuicios peticionados por el demandante. Igualmente, denunció como lesiva a los derechos constitucionales de su mandante, la decisión fechada 30 de julio del mismo año, mediante la cual se decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, alegando que al vulnerar las normas mencionadas favoreció el juez denunciado como agraviante al demandante y perjudicó en la esfera de sus derechos constitucionales a su representado. Posteriormente antes de la audiencia constitucional se delató como lesiva la sentencia de fondo dictada en dicho procedimiento en fecha 20.12.2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato ejercida.
Así, se inició el sub iudice, mediante escrito de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 9 de agosto de 2013, por el ciudadano Roberto León Cabezas, en su carácter de Gerente General de la compañía anónima Diseños Beatriz, C.A., debidamente asistido por los abogados Alejandro R. Yemes, Alejandro Yemes Nava y Mayra Alejandra Yemes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.117, 77.209 y 137.054, respectivamente, contra las decisiones lesivas a los derechos constitucionales de la accionante dictadas en fechas 22 y 30 de julio de 2013, mediante las cuales el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, denunciado como agraviante admite la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago incoaran las ciudadanas Laura Elena Sandrín de Casanova y Carolina Isabel Sandrín Bertorelli y se decreta medida cautelar de secuestro con relación al inmueble destinado a local comercial, edificio industrial denominado “Pond´s”, situado en la Primera Transversal o Calle Bernardette, parcela No. 7, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Distrito Sucre del estado Miranda; el cual es objeto del contrato cuya resolución contractual se pretende, en contra de la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., nombrando como Depositario del bien inmueble objeto de la medida decretada, a las demandantes en el juicio principal ciudadanas Laura Elena Sandrín de Casanova y Carolina Isabel Sandrín Bertorelli.
En el mencionado escrito de solicitud de tutela judicial constitucional adujo: 1.- Que su representada mantiene una relación arrendaticia con el ciudadano Fabio Sandrin Gurian, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.136.808, por un lapso superior a los veinticinco (25) años y que el objeto de la relación lo constituye un inmueble local comercial, que forma parte del edificio industrial denominado Pons, situado en la Primera Transversal o Calle Bernardette, parcela No. 7, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Distrito Sucre del estado Miranda; que dicho inmueble ha sido regulado por el Estado venezolano a través de la Dirección de Inquilinato según consta en el expediente administrativo 76.632; 2.- Que fundamenta su pretensión de tutela constitucional en lo dispuesto en los artículos 49, ordinales 1°, 2° y 4°, y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3.- Que el arrendador en los últimos años ha estado ejerciendo presión a la empresa a fin de que acepte pagar mayores cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, con la amenaza de que si no lo aceptan procedería a demandar la resolución del contrato, que los pagos realizados lo han sido por montos superiores a lo establecido en la Regulación, y que a los solos fines de preservar la empresa, de garantizar el derecho al trabajo y mantener a la empresa en flujo industrial y comercial, y para evitar conflictos con el arrendador, se vio forzado a suscribir contrato de arrendamiento en fecha 2 de septiembre de 2008, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 108, con vigencia con fecha 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, y no como quiméricamente lo sostienen las demandantes, quienes basan su pretensión de resolución en un contrato diferente al suscrito por su representada, lo que comporta el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda por inobservancia de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación precisa de la pretensión, toda vez que ellas refieren un supuesto contrato de fecha 2 de septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 109, y este último no se corresponde con el que fue suscrito con el mencionado ciudadano; 4.- Que es prohibido para las partes contratantes del arrendamiento del inmueble de marras, establecer montos superiores al fijado como máximo por el órgano regulador, ya que el Estado ha pretendido prohibir que este tipo de contratación quede a la libre voluntad de los contratantes, o que ésta institución jurídica sea utilizada para burlar al poder del Estado, pues le está prohibido desplazar en privados o particulares ese poder, lo que fue obviado por el Juez presunto agraviante, al revisar con exhaustividad lo dispuesto en el artículo 340 antes de admitir la demanda y proceder a su admisión y decreto de medida de secuestro aun cuando el inmueble se encontraba regulado, y en consecuencia las disposiciones contractuales que contrarían la orden del Estado, consagrada en la Ley y por la Resolución Administrativa son nulas de nulidad absoluta y así deben ser declaradas de oficio; 5.- Que el actor debió señalar de manera concluyente, distintiva y precisa cuales fueron los cánones de arrendamiento que en su criterio su representada no pago, y expresamente señalarlo en el libelo de demanda en cuya virtud la demandante en resolución de contrato, incumplió los requisitos de admisibilidad mencionados, pues tal requisito constituye la prueba fundamental para la pretendida resolución contractual; 6.- Que el Juez asumió una conducta omisiva, deferente y convalidatoria de los defectos de forma y de fondo de la demanda impetrada, y procedió a admitirla sin considerar lo inconstitucional de su actuación, que encuadra su actuación fuera de su competencia funcional; 7.- Que del propio auto de admisión a la demanda y la medida de secuestro acordados por el Juez Décimo Séptimo de Municipio, en fechas 22 de julio y 30 de julio de 2013, se deriva grotescamente la violación de los derechos y garantías constitucionales; por lo que solicitan que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo constitucional impetrada y ordenó la notificación de las partes así como la del Ministerio Público y al Tribunal delatado como presunto agraviante Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Igualmente y mediante auto de esa misma fecha, ordenó remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de ese Circuito Judicial, a fin de que fuere distribuido al Tribunal de Guardia correspondiente, en virtud del receso judicial comprendido desde el día 15 de agosto de 2013, hasta el día 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, por lo que correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la acción de amparo.
En fecha 26 de agosto de 2013, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, y consignó cuatro (4) juegos de copias a fin de que fueran libradas las notificaciones correspondientes.
Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó librar las boletas de notificación, las cuales habían sido acordadas por auto de fecha 14 de agosto de 2013.
En fecha 4 de septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, y consignó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de los efectos de la medida de secuestro decretada; la cual fue negada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante dictamen de fecha 10 de septiembre de 2013.
En fecha 5 de septiembre de 2013, compareció el abogado Juan Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.653, en su carácter de apoderado judicial de las terceras interesadas, y se dio por notificado de la acción de amparo interpuesta; igualmente, solicitó la notificación del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia, dio por notificada sólo a la tercera interesada, ciudadana Laura Elena Sandrín de Casanova, por medio de su apoderado judicial, no así a la ciudadana Carolina Isabel Sandrín Bertorelli, por cuanto la primera de las nombradas confirió poder en su propio nombre y en el de la ciudadana Carolina Isabel Sandrín Bertorelli, sin tener cualidad para ello por no ser abogado, lo que hace de suyo esa representación equívoca e inexistente.
Por auto fechado 16 de septiembre de 2013, y con ocasión al cese del receso judicial, conforme a las resoluciones Nos. 2013-0021 y 003-2013, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen; quien mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, le dio entrada.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, comparecen los ciudadanos Yennifer Y. Quintero C., Mildred de Alcalá, Yenny Vielma, Daysi Gil, Melvida Mora, Oscar Sosa, Hilda Quintana, José Luís López, Wilfredo Rodríguez, Carmen Rondón, Rosa Marcano, Anaís Palacios, Licette del Valle Cisneros, Celia Rudas y Ana Raquel Correa, en su condición de trabajadores activos de la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., debidamente asistidos por el abogado Alejandro R. Yemes, mediante el cual se adhieren y se hacen parte en la acción de amparo y solicitaron que fuera decretada con la brevedad que el caso amerita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida de secuestro accionada en amparo, por cuanto no estaban dados los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida. Adujeron que la medida de secuestro decretada, no dejaba espacio para que la empresa siguiera funcionando, y que pese a la controversia surgida entre los propietarios del local, ellos como trabajadores se verían comprometidos y excesivamente afectados por una ejecución preventiva, por lo que el Juez Constitucional con su prudente arbitrio y correcta aplicación del derecho, de la equidad y la buena fe podría evitar, por cuanto no existe por parte de la empresa ninguna amenaza de ocasionar daños al local que ocupan y mucho menos a los intereses de los propietarios, de manera que el daño que se les ocasionaría es colosalmente, superior y garrafalmente desproporcionado, de difícil o imposible reparación, y que lo pretendido por el accionante en el juicio principal va mas allá de lo pretendido por Diseños Beatriz, C.A., lo que comporta un daño infundado por parte de los propietarios del local, cuya medida fue solicitada y decretada sin ningún medio probatorio de tal circunstancia. De la misma forma, declararon que la empresa no solo tiene un fin económico como lo reclama el propietario arrendador, sino que lleva consigo un fin social garantizado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ejecución del secuestro y cierre de la empresa conllevaría una ventaja para las demandantes en contra de la empresa y de los trabajadores quienes tendrían que resistir un perjuicio igual o superior a la empresa.
Habiéndose dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2013, se fijó la audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 3 de octubre de 2013.
En la oportunidad correspondiente para la realización de la Audiencia Constitucional, no compareció la presunta agraviada, posteriormente el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 14 de octubre de 2013, declarando INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional impetrada.
Contra ésta decisión, en fecha 18 de octubre de 2013, la parte presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 23 de octubre de 2013, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, quien en fecha 4 de diciembre de 2013, declaró: 1.- Con lugar el recurso ejercido por la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A. y 2.- Se admitió la intervención de los terceros adhirientes, ciudadanos: Yennifer Y. Quintero C., Mildred de Alcalá, Yenny Vielma, Daysi Gil, Melvida Mora, Oscar Sosa, Hilda Quintana, José Luís López, Wilfredo Rodríguez, Carmen Rondón, Rosa Marcano, Anaís Palacios, Licette del Valle Cisneros, Celia Rudas y Ana Raquel Correa; y 3.-Se repuso la causa al estado en que por auto expreso y verificada la notificación de las partes, se llevará a cabo la audiencia oral constitucional.
En fecha 29 de enero de 2014, la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial (U.R.D.D.), luego de la inhibición del juez que dictó el fallo accionado en amparo y previa distribución de ley asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quien lo recibió, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa, ordenando mediante auto fechado 30 de enero de 2014, la notificación de las partes advirtiendo que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la audiencia oral y publica en el presente procedimiento, en un lapso de noventa y seis (96) horas.
En fecha 3 de febrero de 2014, comparece el abogado Alejandro Yemes, con el carácter acreditado en autos se dio por notificado y mediante diligencia solicitó se decretara medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recaída en la causa principal de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, en fecha 20 de diciembre de 2013, la cual fue declarada con lugar y ordenó la entrega material del inmueble objeto de litis por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto en virtud de la inhibición del juez primigenio que originó la presente acción de amparo, convirtiéndose –de acuerdo al decir de la representación judicial actora- en agraviante, al haber convalidado las actuaciones del Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que solicitó su notificación.
Tal petición fue ratificada en diligencias de fechas 11, 13, 21, 26 de febrero y 5 de marzo de 2014, siendo acordada por el juzgado a quo constitucional, quien libró Boleta de Notificación al Juez del Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto fechado 23 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, fijó el acto de audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día lunes 28 de abril de 2014 a las 10:00 a.m., en virtud de haberse cumplido con todas las notificaciones ordenadas.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron todas las partes involucradas en el proceso y la representación de la Vindicta Pública. Se dejó constancia expresa de la incomparecencia del Juez del tribunal señalado como agraviante. Expresaron sus alegatos en el tiempo que les fue concedido y el Juez Constitucional otorgó un lapso de cuarenta y ocho horas a solicitud del Ministerio Público, esto en virtud de la complejidad del asunto planteado a fin de realizar con exhaustividad los hechos delatados como lesivos y proceder a consignar el escrito contentivo de su opinión. En ese mismo acto el representante judicial de las terceras intervinientes, consignó escrito a los fines de ilustrar al tribunal.
III
DE LA OPINION FISCAL
En fecha 30 de abril de 2014, compareció el Abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público a los fines de consignar escrito contentivo de su opinión constante de dieciséis (16) folios útiles, en el cual solicita que la acción de amparo de marras sea declarada inadmisible conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 6.5 de la Ley que rige la materia de Amparo Constitucional.
“...de la revisión efectuada al expediente judicial, así como de los argumentos contenidos en el libelo de amparo y de las deposiciones efectuadas en la audiencia constitucional, queda claro que la presunta agraviada tuvo la oportunidad y ejerció los recursos ordinarios pertinentes, de tal suerte que en la actualidad se está tramitando la apelación de la sentencia definitiva, apelación formulada por la accionante y, que la medida de secuestro judicial denunciada no llegó a ser practicada, por lo que no se pueden considerar violados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. (...)
Como conclusión de todo lo anterior considera este Representante Fiscal que no se encuentran violados los derechos constitucionales denunciados.(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera:
UNICO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A. a través de su Gerente General Roberto León Cabezas, venezolano, (...) debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (...).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En la oportunidad procesal para dictar sentencia el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, profirió en fecha 5 de mayo de 2014, la sentencia cuyo recurso de apelación hoy nos ocupa, en los siguientes términos:
“…Considera este jurisdicente, que el auto de admisión de cualquier procedimiento, específicamente el que es objeto del presente amparo , viene a ser un acto esencial para la instauración del juicio, a lo largo del cual, las partes tendrán las oportunidades para advertir la existencia de un vicio o bien en el auto de admisión o bien en el mismo libelo de demanda, -al no estarle dado al juzgador suplir las faltas de las partes, en el sentido de indicarles si el procedimiento por el cual han intentado una acción que no exija el cumplimiento de requisitos impretermitibles para su admisión, es el idóneo o no, y que será decidido como punto previo por la sentencia, que sobre el mérito de la causa dicte, aunado a ello es de indicar que una decisión judicial que admita una demanda o una solicitud, aun de confuso contenido no viola el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa ni al debido proceso, habida cuenta que tal situación tiene prevista una solución dentro de las vías ordinarias procesales, concretadas en las cuestiones previas que pueden ser alegadas por la demandada, es bueno hacer notar que lamentablemente hasta la fecha el proceso civil sigue siendo un proceso meramente escrito en donde las formas sustanciales resultan de obligatorio cumplimiento dentro del proceso y hasta el mismo poder discrecional del juez, a diferencia de otros procedimientos donde se cumplen los principios constitucionales de oralidad y celeridad mediante la celebración de audiencias previas a la del juicio oral previamente dicho, se ve limitado a la actividad de las partes que dentro del proceso civil, con base al principio dispositivo les corresponde denunciar las faltas u omisiones del mismo libelo de demanda, limitándole al juez la posibilidad de inadmisibilidad a que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendida esta (sic) ultima (sic) como la prohibición de interposición de determinada acción en determinada circunstancia. Además, un pronunciamiento sobre la violación al derecho a la defensa o al derecho al debido proceso como consecuencia de la admisión de la acción en cuestión, implicaría un análisis de carácter legal, lo cual llevaría a una decisión que inevitablemente tocaría el problema de fondo discutido el Juicio Principal que se lleva ante la jurisdicción ordinaria, asunto que no corresponde al procedimiento de amparo constitucional. Por lo tanto en lo que respecta a esta (sic) denuncia contra el referido auto de admisión, los supuestos vicios de los que adolecía el mismo podían enervarse en el propio procedimiento ordinario, en la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante la oposición de cuestiones previas. Así se establece.- (…)
Establecido lo anterior, este (sic) tribunal que la querellante en Amparo interpone igualmente la presente Acción contra la decisión (…) que decreto (sic) la Medida de Secuestro el 30 de julio de 2013, al respecto es menester destacar que efectivamente una hipótesis común de abuso de poder, lo constituye por ejemplo utilizar el poder cautelar previsto para los jueces con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales, no obstante debe advertirse que durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que torne imposible o dificulten la ejecución de la sentencia, siendo por esa razón que se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medias de carácter preventivo, no solo (sic) nominadas o típicas si no (sic) también innominadas o atípicas, previo cumplimiento de los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad se limitan a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso; pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. (…).
En todo caso, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte, de lo cual, por cierto, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal, la posibilidad de que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, si (sic) constituiría un claro abuso de la facultad concedida a los jueces. (…)
Dentro del procedimiento breve de Resolución de Contrato de Arrendamiento, previsto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede la posibilidad de solicitar medidas cautelares, y una de ellas es el Decreto de Secuestro permitido por la Ley, según lo establecido en articulo (sic) 599 ordinal 7º (sic) Código de Procedimiento Civil que permite el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de cánones de arrendamiento, y que en ese caso el propietario podrá exigir que se le acuerde el depósito en él mismo. Por lo que el objeto de la pretensión en estos casos no permite sino medidas destinadas a impedir que la ejecución de la decisión sea efectiva.
Ahora bien, a fin de comprender cabalmente el alcance del decreto cautelar que aquí se denuncia como lesivo de derechos constitucionales, este (sic) Tribunal considera necesario transcribir parcialmente los argumentos en que se basó el Tribunal (…) de esta (sic) Circunscripción judicial de Caracas, para acordar el decreto de la medida cuestionada con el amparo:
“…En este (sic) caso la parte actora, solicitante de la medida señalada en su libelo de demanda como fundamento de su pretensión, (sic) que la parte demandada adeuda a la fecha por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas relativas a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, materializándose de esta (sic) forma el supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada…
…Así las cosas, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la justicia en el caso concreto, y observándose que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7º ambos del código (sic) de Procedimiento Civil, debe declararse procedente en derecho la solicitud de la medida cautelar de secuestro interpuesta por la parte actora…”.
Luego de revisado con detenimiento el contenido de la decisión antes transcrita, así como los alegatos formulados por las partes durante la audiencia constitucional, observa el tribunal que el decreto cautelar de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta (sic) Circunscripción Judicial, objeto del amparo, contiene un pronunciamiento que para este (sic) tipo de procedimientos relativos a Resoluciones o Cumplimientos de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) la Ley prevé de manera cautelar para asegurar las resultas de este (sic) tipo de juicios, por lo que se demuestra que el Tribunal querellado no ha actuado fuera de su competencia, ni con abuso de poder o extralimitación de atribuciones. Sumado a lo anterior el presunto agraviado contaba con medios judiciales ordinarios para contrarrestar una eventual violación de sus derechos constitucionales, la (sic) cual lo constituye la oposición a las medidas previstas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando los supuestos de hecho (sic) alegados por el querellante como violatorios de sus derechos constitucionales, van dirigidos al cuestionamiento en la apreciación del Juez sobre la existencia de los requisitos de ley establecidos en el articulo (sic) 585 de la norma adjetiva civil señalados como fundamento para el decreto de la medida, lo cual a criterio de este (sic) Juzgador debe resolverse en el proceso ordinario mediante el ejercicio de los recursos correspondientes como ya se indico (sic) dispuestos en los artículos 602 y siguientes ejusdem. Así se establece.-
… en consecuencia, se aprecia que la parte accionante en amparo tiene y acciono (sic) una vía ordinaria y expedita para que sea examinada la constitucionalidad de los trámites procesales en el juicio de desalojo donde se produjeron los autos que cuestiona en esta (sic) sede constitucional, lo que constituye razón suficiente para que este (sic) Juzgador encuentre que la causa de inadmisibilidad delatada por la representación del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulte procedente, (…)
-V-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este (sic) Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. (…)
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO R. YEMES, en su carácter acreditado en autos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 5 de mayo de 2014, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.
Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia esta deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa se observa que la acción de amparo se ejerce contra las decisiones señaladas como lesivas a los derechos constitucionales de la accionante dictadas en fechas 22 y 30 de julio de 2013, mediante las cuales el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, denunciado como agraviante admite la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago que incoaran las ciudadanas Laura Elena Sandrín de Casanova y Carolina Isabel Sandrín Bertorelli y se decreta medida cautelar de secuestro con relación al inmueble destinado a local comercial, edificio industrial denominado “Ponds”, situado en la Primera Transversal o Calle Bernardette, parcela No. 7, Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Distrito Sucre del estado Miranda; el cual es objeto del contrato cuya resolución contractual se pretende, en contra de la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A..
Que la demanda incumplió requisitos de admisibilidad por inobservancia de lo dispuesto en el ordinal 4°, 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido el primero a la determinación precisa de la pretensión, toda vez que ellas refieren un supuesto contrato de fecha 2 de septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 109, y este último no se corresponde con el que fue suscrito con el mencionado ciudadano. Que es prohibido para las partes contratantes del arrendamiento del inmueble de marras, establecer montos superiores al fijado como máximo por el órgano regulador.
Que el actor debió señalar de manera concluyente, distintiva y precisa cuales fueron los cánones de arrendamiento que en su criterio su representada no pago, y expresamente señalarlo en el libelo de demanda en cuya virtud la demandante en resolución de contrato, incumplió los requisitos de admisibilidad mencionados, pues tal requisito constituye la prueba fundamental para la pretendida resolución contractual no observados por el juez haciendo inconstitucional su actuación y fuera de su competencia funcional. Que del propio auto de admisión a la demanda y la medida de secuestro acordados por el Juez Décimo Séptimo de Municipio, en fechas 22 de julio y 30 de julio de 2013, se deriva la violación de los derechos y garantías constitucionales; consagrados en el artículo 49 ordinales 1º, 2º y 3º de la Constitución Nacional.
Asimismo, observa quien aquí juzga que en fecha 3 de febrero de 2014, antes de la celebración de la audiencia constitucional el abogado Alejandro Yemes, con el carácter acreditado en autos solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recaída en la causa principal de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, en fecha 20 de diciembre de 2013, la cual fue declarada con lugar y ordenó la entrega material del inmueble objeto de litis por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto en virtud de la inhibición del juez primigenio que originó la presente acción de amparo, convirtiéndose –de acuerdo al decir de la representación judicial actora- en agraviante, al haber convalidado las actuaciones del Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que solicitó su notificación, solicitud que fue acordada por el juzgado a quo constitucional.
Con el escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional la accionante consignó los siguientes recaudos:
• Copias simples del libelo de demanda dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los abogados José P. Salcedo Vivas y Johana Salcedo Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.612 y 105.542, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Laura Elena Sandrín de Casanova y Carolina Isabel Sandrín Bertorelli, marcado con la letra “A.
• Copia simple del auto de decreto de medida cautelar, del despacho y oficio Nº 500 dirigidos al Juzgado de Municipio (Distribuidor) Ejecutor de Medidas, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Julio de 2013, en el Exp.: AN3D-X-2013-000032, marcado con la letra “B”.
• Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Gurian y la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., de fecha 30 de marzo de 1987, marcado con la letra “C”.
• Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la sociedad mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 30 de marzo de 1990, marcado con la letra “D”.
• Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la sociedad mercantil Diseños Beatriz C.A., de fecha 27 de marzo de 1992, marcado con la letra “E”.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., de fecha 21 de noviembre de 1995, marcado con la letra “F”.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., de fecha 12 de agosto de 1997, marcado con la letra “G”.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., de fecha 18 de octubre de 1999, marcado con la letra “H”.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., de fecha 19 de septiembre de 2000, marcado con la letra “I”.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., de fecha 7 de septiembre de 2001, marcado con la letra “J”.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., de fecha 26 de septiembre de 2002, marcado con la letra “K”.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., de fecha 29 de enero de 2004, marcado con la letra “L”.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, suscrito por los ciudadanos Norma Gurian de Sandrin y Fabio Sandrin Guiran y la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., de fecha 21 de octubre de 2004, marcado con la letra “M”.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, suscrito por el ciudadano Fabio Sandrin Guiran y la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., de fecha 9 de noviembre de 2005, marcado con la letra “N”.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, suscrito por el ciudadano Fabio Sandrin Guiran y la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., de fecha 1 de noviembre de 2006, marcado con la letra “Ñ”.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, suscrito por el ciudadano Fabio Sandrin Guiran y la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., de fecha 24 de octubre de 2007, marcado con la letra “O”.
• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, suscrito por el ciudadano Fabio Sandrin Guiran y la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., de fecha 2 de septiembre de 2008, marcado con la letra “P”.
• Copia simple de regulación de canon de arrendamiento, emanada de la Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación de fecha 16 de enero de 1989, del expediente signado con el No. 76.632, marcado con la letra “Q”.
• Copia simple de Cartel de Notificación emanado de la Dirección General de Inquilinato, Departamento de Regulación, de fecha 12 de mayo de 2000, del expediente No. 76.632, dirigido a las firmas Top-Auto Accesorios C.A., Editorial Binev, Indupack C.A., Parabrisas Los Ruices, Sobre Ruedas Distribuidora, C.A., y Diseños Beatriz, C.A., marcado con la letra “R”.
• Copia simple de regulación de canon de arrendamiento, emanada de la Dirección General de Inquilinato, Departamento de Regulación, del expediente signado con el No. 76.632, marcado con la letra “S”.
• Copia simple del Acta de ejecución de la Medida de Secuestro, levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de agosto de 2013, marcada con la letra “T”.
• Copia simple de convenio privado suscrito entre la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., y el ciudadano Fabio Sandrin Gurian de fecha 15 de julio de 1996.
• Copia simple de Listado de Personal de Diseños Beatriz C.A., y cargas familiares, marcado con la letra “V”.
Los terceros coadyuvantes a la parte accionante conjuntamente con el escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, consignaron los siguientes recaudos:
• Copia simple del acta de fecha 8 de agosto de 2013 levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, respecto a la medida de secuestro decretada.
• Originales de la constancia de trabajo con anexo y nomina de trabajadores de todos los terceros coadyuvantes que lo acredita como trabajadores de la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A. la cual se valora como prueba de la cualidad e interés de los terceros para adherirse en el presente procedimiento.
• Copia certificada de la comisión No. 097-13 que cursa por ante el referido tribunal ejecutor contentiva del decreto cautelar y de las actuaciones realizadas respecto a la misma.
Los terceros intervinientes en la audiencia constitucional aportaron las siguientes pruebas:
• Copia simple de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente No. 12-1135, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de fecha 26 de agosto de 2013.
• Copia simple de escrito presentado por el ciudadano Roberto León Cabezas en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., debidamente asistido de abogados, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp.: AP31-V-2013-001162.
• Copias simples de escrito de oposición al decreto de la medida cautelar presentado por los abogados Alejandro R. Yemes, Alejandro Yemes Navas y Mayra Alejandra Yemes, actuando en con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., en el Exp.: AN3D-X-2013-000032.
• Copia simple de escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados Alejandro R. Yemes, Alejandro Yemes Navas y Mayra Alejandra Yemes, actuando en con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., en el Exp.: AP31-V-2013-001162.
• Copias simples de escrito de regulación de la competencia presentado por el ciudadano Roberto León Cabezas, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Diseños Beatriz, C.A., en el Exp.: AP31-V-2013-001162.
• Copias simples de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, Exp.: AP71-R-2014-000240, ambas de fecha 26 de marzo de 2014 en la cual ese tribunal declara con lugar el recurso de hecho ejercido por la parte demandada en el juicio que motiva el presente amparo, ordenando al Juzgado Séptimo de Municipio oír libremente la apelación ejercida por la parte demandada; y niega la solicitud de medida cautelar innominada solicitada.
• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción judicial Exp.: No. AP312-V-2013-0001162 de fecha 30 de diciembre de 2013, en la cual se declara sin lugar la impugnación a la cuantía, la falta de cualidad opuesta por el hoy accionante a la parte actora y la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la demanda que motiva el presente amparo.
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida en fecha 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Alejandro R. Yemes, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, que declaró inadmisible la misma, con fundamento en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como también lo solicitó el representante de la Vindicta Pública, en el escrito contentivo de su opinión.
A la luz de lo expuesto observa quien decide que de conformidad con lo dispuesto en dicho texto legal, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal y como lo dispone la norma mencionada:
“No se admitirá la acción de amparo: (..)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (…)
En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada. Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De tal modo que conviene recordar como ya se refirió, que la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter especial que solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a la existente, con anterioridad a las actuaciones que ocasionaron la lesión constitucional. Así, observa este Tribunal, que para que sea admisible y por lo tanto procedente una acción de amparo constitucional, es rigurosamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión, o en su defecto, justifique el por qué de su ejercicio y no del medio recursivo ordinario.
De esta forma, observa este sentenciador, que los accionantes contaban con los recursos idóneos en vía judicial legalmente establecidos para esos casos, como efectivamente se desprende autos que los mismos fueron ejercidos, tomando en cuenta los aspectos alegados a fin de atacar el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de julio de 2013, debiendo acotarse como bien lo recalcó el a quo que es un acto esencial para la instauración del juicio y pone de relieve los principios de acceso a la justicia y el principio pro actione, pudiendo negarse la admisión sólo de manera excepcional en casos específicos y que deben interpretarse de manera restrictiva, que si bien es cierto la parte demandada no puede ejercer recurso de apelación contra dicho auto, sí analizamos los argumentos expuestos por el accionante en amparo en contra del mismo, podemos ver que en el decurso del proceso fue opuesta la cuestión previa correspondiente contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta del cumplimiento en el libelo de los requisitos de forma consagrados en los ordinales 4, 5 y 7 del artículo 340 eiusdem, se impugnó la cuantía apoyando tal defensa en lo previsto en los artículos 31, 36 y 38 ibidem, alegando adicionalmente la defensa de fondo de falta de cualidad, todo lo cual fue debidamente analizado y resuelto en la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2013, sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación que en principio fue negado y luego en virtud del recurso de hecho ejercido, mandado a oír libremente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, sentencia que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además de tratarse de un hecho admitido por las partes en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional.
Asímismo, respecto a la medida de secuestro decretada en fecha 30 de julio de 2013, quedó demostrado en autos que la parte accionante contaba y ejerció, la oposición correspondiente consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende la copia certificada del acta de fecha 8 de agosto de 2013 (folio 341 Pza. 1), que se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual deviene en inadmisible la acción ejercida, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo solicitó la representación fiscal en su escrito de opinión y fue declarado por el a quo, y Así se decide.
Así pues, en relación a ésta causal de inadmisibilidad, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Régimen de Amparo Constitucional”, señala:
“...Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero, acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar del principio elemental del carácter extraordinario del amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, señaló:
“…De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de ése amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
“…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.) …”.
En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide… (omissis)”.
Así, considera propicio quien decide señalar que en el caso sometido al análisis de éste juzgador, que en sede constitucional no se puede dilucidar una petición que, en sustancia, corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver, tal y como ocurrió en el sub iudice.
Con relación al asunto debatido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, señaló:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión, sin entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador. La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:
“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra las providencias dictadas o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente asunto, éste Sentenciador actuando en Sede Constitucional verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz intentó contra Yamile Sánchez de Mogollón, respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.
En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Negrillas del tribunal)
Por todo lo expuesto, resulta forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar el medio recursivo ejercido contra la decisión proferida en fecha 5 de mayo de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y concluir que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE con fundamento en lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cónsono con lo solicitado por la representación del Ministerio Público en el escrito contentivo de su opinión y fue declarado por el a quo y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A., en fecha 7 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil ya nombrada, la cual queda conformada
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida contra las decisiones dictadas en fechas 17 y 30 de julio de 2013, proferidas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y la fechada 20 de diciembre del mismo año dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No se produce condenatoria en costas, por no considerarse temeraria la acción incoada.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO J. MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO P.
En esta misma fecha se agregó, publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), constante de diecinueve (19) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO P.
AMJ/MCP/gloria
Exp. No.: AP71-R-2014-000488
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