REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de junio de 2014
Años: 204° y 155°
Vista la diligencia y sus anexos presentada en fecha 13 de junio de 2014, por los abogados JOSÉ MANUEL MONTES MOTA y JUAN ISIDRO MEDINA, actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES TUY MERUN, S.A., y consignan acuerdo extrajudicial en fecha 12.6.2014 suscrito por las empresas ut supra identificadas, con respecto a las instalaciones del Hotel Club de Playa, Centro Turístico Higuerote, C.A., en la cual convienen con respecto a la entrega del bien inmueble objeto del contrato cuya resolución fuera declarada por el juzgado a quo, a los fines de que se imparta su homologación, este Tribunal, observa:
En el dispositivo del fallo antes referido se expresó:
“…PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN, incoó la Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 96, Tomo 24-A, en fecha 31 de Agosto de 1964, debidamente Representada por el Abogado Alfredo Izquiel, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.974, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUY MERUN S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 592-A Qto, en fecha 2 de Octubre de 2001, debidamente Representada por los Abogados Edgar Colman, Lennys Amarilis Rodríguez León y Juan Isidro Medina, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 44.426, 110.133 y 9.854 respectivamente; en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato celebrado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2001, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 137, de los Libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, entre la Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 96, Tomo 24-A, en fecha 31 de Agosto de 1964, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUY MERUN S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 592-A Qto, en fecha 2 de Octubre de 2001. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, la reconvención plateada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUY MERUN S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 592-A Qto, en fecha 2 de Octubre de 2001, debidamente Representada por los Abogados Edgar Colman, Lennys Amarilis Rodríguez León y Juan Isidro Medina, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 44.426, 110.133 y 9.854 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 96, Tomo 24-A, en fecha 31 de Agosto de 1964, debidamente Representada por el Abogado Alfredo Izquiel, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.974.
Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”
En el sub examine, se observa que las partes han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, y han realizado un acuerdo de composición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia antes citada, todo ello en base en los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que textualmente expresan lo siguiente:
“…Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título…”.
Tal y como se indicó ut supra estamos en presencia de un acto de auto composición procesal lo que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de que sí quienes suscriben la misma disponen del derecho en litigio.
Por otra parte, el caso de marras se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda, la contestación y de la sentencia proferida objeto del recurso ordinario de apelación; resultando preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En el sub examine, este Juzgado Superior observa que el acuerdo de composición voluntaria aparece suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL MONTES MOTA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., por una parte, y por la otra el abogado JUAN ISIDRO MEDINA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES TUY MERUN, S.A., evidenciándose poder otorgado por la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ de FLEMING en su carácter de presidenta del CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A. verificándose que le fue otorgada facultad expresa para desistir, transigir y convenir al profesional de derecho JOSÉ MANUEL MONTES MOTA (f. 197 y 200). En lo que respecta al abogado JUAN ISIDRO MEDINA se evidencia de poder apud acta otorgado por el ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES TUY MERUN, S.A. realizada en autos en fecha 28.10.2011, le fue dada la facultad para desistir, transigir y convenir (f. 93 p.II), por lo que se ha dado cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la composición voluntaria en cuanto a la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: HOMOLOGA composición voluntaria suscrita en fecha 12 de junio de 2014, entre el abogado JOSÉ MANUEL MONTES MOTA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil CENTRO TURÍSTICO HIGUEROTE, C.A., y el abogado JUAN ISIDRO MEDINA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES TUY MERUN, S.A., todos identificados ut supra, en los mismos términos expuestos en la aludida diligencia y su anexo, todo ello en base en los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000466
AMJ/MCP.-
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