REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: LEOPOLDO MICETT CABELLO y NATACHA DANILOW, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974 y 129.680, respectivamente.

DEMANDADA: JANINE MARIE CAMILLE BASTIN M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.529.971.
DEFENSOR
JUDICIAL: KAREM SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.161.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de condominio)

MATERIA: CIVIL-DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000180


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por el abogado LEOPOLDO MICETT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 7 de noviembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de cobro de bolívares incoada por la nombrada sociedad mercantil en contra de la ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON, expediente signado con el No. AP31-V-2010-000980 (nomenclatura del aludido juzgado).


El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado el 24 de mayo de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 12 de junio de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 13 de junio de 2012. Por auto fechado 18 de junio del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran los informes correspondientes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes presenten las observaciones a los informes de su antagonista, y vencidos los mismos se procedería a dictar sentencia en un lapso de sesenta (60) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de agosto de 2012, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de representante judicial de la accionante y consignó escrito contentivo de sus informes constante de cuatro (4) folios útiles, en los siguientes términos: 1) Que en su escrito de pruebas como punto previo, aclararon que en realidad hubo un error de trascripción en lo que respecta a parte de los apellidos de la demandada ya que se colocó JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO cuando en realidad era JANINE MARIE CAMILE BASTIN MODIANO, colocándole en la demanda el numero de cedula correcto de esta última, y que si bien es cierto que hubo un error de trascripción, no menos cierto es que en nuestro país lo que identifica a la personas es el número de cédula de identidad. 2) Que el juzgado de la causa tomo en cuenta para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la copia certificada del documento de propiedad consignado en el cuaderno de medidas, y a la misma vez, el mismo documento fue promovido en su escrito de pruebas con la finalidad de demostrar el verdadero propietario del inmueble, el cuál no valoró al momento de decidir, es decir, para unas cosas si tomó en cuenta el documento de propiedad y para otras no. 3) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del documento de propiedad consignado en el cuaderno de medidas, a los fines de demostrar que el número de cédula de identidad de la persona demandada en el presente proceso pertenece a la ciudadana JANINE MARIE CAMILLE BASTIN MODIANO, quien es la propietaria del inmueble objeto de la presente demandada y b) Promovió el oficio Nº 3103-2010, librado en el cuaderno de medidas, en fecha 9 de noviembre de 2012 dirigido a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, el a quo reconoció tácitamente que la parte demandada es la ciudadana JANINE MARIE CAMILLE BASTIN MODIANO. 4) Que el a quo transgredió lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es por todas las consideraciones anteriores que solicitó a este Juzgado Superior que revoque la decisión dictada por el tribunal de la causa, en fecha 7 de noviembre de 2011 y en consecuencia, declare con lugar la presente demanda.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2012, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir de esa misma fecha exclusive.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda por cobro de bolívares interpuesta en fecha 18 de marzo de 2010, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en los siguientes términos: 1) Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 12 de agosto de 1986, anotado bajo el Nº 10, Tomo 33, Protocolo Primero, que la ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.529.971; adquirió un apartamento en el edificio RESIDENCIAS FENIX, ubicado en el piso dos (2), distinguido con el número 23, el cuál tiene un área aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57 m2), al que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de UN ENTERO CON CIENTO SETENTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (1,176%), según consta en el respectivo Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de julio de 1959, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad. 2) Que consta de recibos de condominio, que su representado realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio RESIDENCIAS FENIX, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuáles se encuentran detallados en los mencionados recibos, por lo que a la ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON, ya identificada, por ser propietaria del apartamento del referido edificio, debe pagar hasta el monto de su alícuota que le corresponde según el documento de condominio, siendo el caso luego de haber tratado amistosamente recibir el pago de las cuotas de condominio, no se realizó. 3) Que los meses demandados como insolutos son los siguientes: del año 2004: febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre; todo el año 2005, todo el año 2006, todo el año 2007, todo el año 2008, todo el año 2009, enero y febrero de 2010. 4) fundamentó su pretensión en los artículos 7, 11, 14, 15, 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal. Los artículos 1.264, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil y el artículo 338 del código de Procedimiento Civil. 5) Que es por lo anterior que demanda como en efecto lo hace, a la ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO, para que convenga en pagar o en defecto de ello sea condenada por el juzgado de la causa a pagar los siguientes montos: PRIMERO: La suma de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.565,91), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagas. SEGUNDO: al pago de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas demandadas, calculadas al DOCE POR CIENTO (12%) anual, así como también los intereses moratorios que se sigan causando y a la misma rata porcentual, hasta que recaiga la sentencia definitiva o de algún acto equivalente. TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los honorarios de abogado. 6) Solicitó al juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble signado con el Nº 23, propiedad de la demandada, que forma parte del edificio RESIDENCIAS FENIX, ubicado en la Avenida Buenos Aires, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. 7) Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.565,91) equivalentes a CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (162,55 U.T.). 8) Por último, solicitó al juzgado de la causa se realizara la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas ya que el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cuál a producido un desmejoramiento de nuestro signo monetario.

A los fines de la admisión de la demanda, la parte actora junto con el escrito libelar consignó los siguientes recaudos:

1. Copia simple del poder otorgado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 5, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría.

2. Copia simple del acta de asamblea de propietarios del edificio denominado RESIDENCIAS FENIX, de fecha 15 de febrero de 2007, donde se autoriza a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., para que demande judicialmente a los propietarios morosos en el pago de condominio.

3. Originales de recibos de condominios constantes de setenta y tres (73) folios útiles, emanados por la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., y dirigidas a la ciudadana JANINE MARIE CAMILLE BASTIN M. propietaria del apartamento Nº 23 del edificio denominado RESIDENCIAS FENIX.

La demanda quedó admitida en fecha 25 de marzo de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO, a los fines de que comparezca al segundo 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 5 de abril de 2010, compareció ante el juzgado de la causa el abogado LEOPOLDO MICETT, y procedió a sustituir poder en la abogada NATACHA DANILOW, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.680, procedimiento el cuál fue verificado por la coordinadora de la URDD.

Infructuosos como fueron lo tramites a fin de lograr la citación personal y por carteles de la parte demandada, es por lo que mediante diligencia interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al juzgado de la causa se nombrara defensor judicial a la parte demandada. Dicho pedimento, fue cumplido mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, en donde el a quo designó como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana KAREN SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.161, quien aceptó el cargo en fecha 4 de noviembre de 2010 y realizó juramento de ley.

En fecha 17 de diciembre de 2010, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles en donde alegó lo siguiente: 1) Que consigna en ese acto, telegrama enviado en fecha 10 de noviembre de 2010, a su representada, ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO, ya identificada, por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). 2) Que se evidencia según el título de propiedad del inmueble en cuestión, que la propietaria es la ciudadana JANINE MARIE CAMILLE BASTÍN MOBIANO; y que por otro lado los recibos de condominios indican que la propietaria del mismo inmueble es la ciudadana JANINE MARIE CAMILLE BASTÍN M.; y que no obstante a ello en el escrito libelar la parte actora demandó a la ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO, emplazando el a quo a dicha ciudadana lo que le ha creado un estado de incertidumbre y confusión con relación a la identidad del demandado, creando con ello un estado de indefensión, toda vez que no se emplazó a la propietaria del inmueble ya que los nombres no coinciden. Por lo que solicitó a dicho juzgado que reponga la causa al estado de admisión con el objeto que se emplace a la persona correcta. 3) Que a pesar de no haber logrado la comunicación con su representado motivado a la incertidumbre respecto a la identidad del demandado, en primer lugar negó, rechazó y contradigo la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, expuestos por la parte actora en la demanda, por no ser ciertos. En segundo lugar, negó rechazó y contradigo que su representada adeude la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.565,91), por concepto de monto total de las cuotas de condominio adeudadas. En tercer lugar, negó, rechazó y contradigo que su representada deba efectuar el pago de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas demandadas, calculados al doce (12%) anual, así como los intereses moratorios que se sigan causando a la misma rata porcentual, hasta que recaiga sentencia definitiva. En cuarto lugar, negó rechazó y contradigo que su representada deba pagar las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados.

Abierto ope legis la causa a pruebas, en fecha 14 de enero de 2011 consignó la parte actora su escrito de promoción probatoria bajo los siguientes términos: 1) Como punto previo, recalcó que efectivamente hubo un error material de trascripción, pero que lo que identifica a las personas en este país es el número de cédula de identidad y no el nombre, y lo que se evidencia es que la cédula de identidad de la parte demandada en su libelo, es el mismo número de la persona que aparece como propietaria en el documento de propiedad del inmueble en cuestión, consignado en el cuaderno de medidas. A todo evento, la actora con dicho escrito promovió lo siguiente:

• Promovió e hizo valer en todas y en cada una de sus partes, los recibos de condominio consignados conjuntamente con el libelo de la demanda y en los cuáles se basó la demanda, a los fines de demostrar que en dichos documentos aparece la ciudadana JANINE MARIE CAMILLE BASTÍN M., como propietaria del inmueble en cuestión.

• Promovió e hizo valer en toda y cada una de sus partes el documento de propiedad consignado en el cuaderno de medidas del presente expediente, a los fines de demostrar que la ciudadana JANINE MARIE CAMILLE BASTIN M., es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Promovió e hizo valer el merito favorable del escrito de contestación de la demanda consignado por la parte accionada en fecha 5 de mayo de 2004.

• Promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, los recibos de condominio consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, a los fines de demostrar de donde proviene la deuda de condominio objeto de la presente reclamación.

Por auto fechado 17 de enero de 2011, el tribunal a quo admitió las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte actora, abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en fecha 14 de enero de 2011, por considerar que guardan relación con lo hechos expuestos en el presente juicio, no siendo manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Luego, en fecha 7 de noviembre de 2011 el tribunal de la causa dictó sentencia en el presente juicio donde la declaró sin lugar, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por el abogado LEOPOLDO MICETT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., identificada ut supra, contra la decisión proferida en fecha 7 de noviembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente demanda, y como consecuencia, condenó en costas a la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo recurrido en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien este Tribunal observa que en efecto la representación judicial de la parte actora demandó a la ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO y que esta persona es distinta a la que aparece en los recibos de condominio y en el documento de propiedad en los cuales se señalan a JANINE MARIE CAMILLE BASTIN MODIANO, y visto que este alegato de la defensora judicial no es objeto de reposición ya que en el proceso no se verificaron vicios en las actuaciones procesales, en consecuencia no es procedente la reposición de la causa solicitada. Y así se decide.-
Ahora bien el apoderado judicial de la parte actora señala que en nuestro país lo que identifica a las personas es el número de su cédula de identidad y no el nombre, con respecto a dicho alegato se le hace saber a dicha representación que entre los requisitos de forma de libelo de la demanda señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, que en ninguna parte de la ley adjetiva ni sustantiva se exige como requisito indicar el número de la cédula de identidad, siendo esto así se aprecia que en el presente caso la representación judicial de la parte actora demandó a la ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO, que NO ES LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, y carece de interés necesario para sostener el juicio, por constituir el pago del condominio una obligación propter rem que le corresponde única y exclusivamente al propietario del inmueble y siendo que en el presente caso no existe la identidad lógica entre el obligado y el demandado este tribunal declara de oficio la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la presente demanda. y así se decide
La procedencia de la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio, hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre los demás alegatos y defensas sostenidos por las partes en el presente proceso, y, consecuencia se declara sin lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE...”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, la cuál versa respecto a la pretensión formulada por la parte actora que perseguía el cobro de bolívares a través de unos recibos de condominio. Dicha pretensión fue negada, rechazada y contradicha de forma general por la defensora judicial de la parte demandada. Asimismo, peticionó la reposición de la causa por haber incurrido el actor en error en el libelo de la demanda al identificar de forma incorrecta a la propietaria del inmueble, lo que le genera un estado de indefensión a su defendida.

En los informes presentados ante esta Alzada, la parte actora señaló que en su escrito de pruebas como punto previo, aclararon que en realidad hubo un error de trascripción en lo que respecta a los apellidos de la parte demandada ya que se colocó JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO cuando en realidad era JANINE MARIE CAMILE BASTIN MODIANO, indicándole en el libelo el número de cédula correcto de esta última, y que si bien es cierto que hubo un error de trascripción, no menos cierto es que en nuestro país lo que identifica a la personas es el número de cédula de identidad.

Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta superioridad a establecer el orden decisorio a los fines de solucionar esta controversia judicial, el cual pasa en primer lugar, por resolver si hay o no la falta de cualidad declarada en la desición recurrida; para en segundo lugar, y en caso de ser desestimado el punto anterior, pasar a resolver el mérito del presente caso.

Para comenzar, se debe precisar que se desprende de los autos que la parte actora en su escrito libelar interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, demandó a una ciudadana identificada con el nombre JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.529.971, con motivo del cobro de bolívares derivados de unos recibos de condominios demandados como insolutos, cuya deuda pertenece a un apartamento por concepto del pago de condominio en el edificio denominado “RESIDENCIAS FENIX”, piso 2, Nº 23, ubicado en la Avenida Buenos Aires, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación señaló que tanto de los recibos de condominio, así como del documento de propiedad del inmueble indicado, se evidencia como propietaria a la ciudadana JANINE MARIE CAMILLE BASTIN M., y no como demandó la actora a la ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTÓN MOCHINO, por lo que solicitó al a quo, reponga la causa al estado de admisión con el objeto de emplazar a la persona correcta, y así evitar sentencias contradictorias y/o fallos ilusorios.

Sin embargo, en el fallo apelado la juez de la causa decretó la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, por lo tanto declaró sin lugar la demanda por considerar que en efecto la representación judicial de la parte actora demandó a la ciudadana JANINE MARIE CAMILE BASTON MOCHINO y que esta persona es distinta a la que aparece en los recibos de condominio y en el documento de propiedad en donde señalan a la ciudadana JANINE MARIE CAMILLE BASTIN MODIANO, como propietaria de dicho inmueble.

Al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar, que según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tienen por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, siendo esta la finalidad en los límites de su oficio y por ello, ante la necesidad de verificar la identidad de las partes (en este caso la demandada), y estando esta posibilidad de verificación dentro de los límites del oficio de este sentenciador, se visualiza la solución de dicha interrogante a través de la comparación de la cédula de identidad de la demandada, indicada en el escrito libelar, con la cédula de identidad señalada en el documento de propiedad, observándose de dicha comparación que se demanda a la misma persona, y a pesar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el segundo ordinal, no establece como requisito la indicación de la cédula de identidad, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Identificación señala lo siguiente:

“Artículo 4.- La cédula de identidad es el documento principal de identificación.”

Es por lo anterior que este Juzgado Superior considera que el error material –parcial- en el que incurrió la parte actora en cuánto al señalamiento del apellido de la parte demandada en forma incorrecta, quedó aclarado al verificar mediante comparación de la cédula de identidad indicada en el libelo de la demanda con el documento de propiedad del inmueble consignado en el cuaderno de medidas que señala a la ciudadana JANINE MARIE CAMILLE BASTÍN MODIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.529.971, como propietaria del inmueble, quien es parte demandada en el presente juicio, por lo que se desecha el alegato esgrimido por la defensora judicial y la falta de cualidad de la parte demandada declarada por el juzgado a quo. Así se decide.

Para mayor abundamiento, respecto a reposición solicitada por la defensora judicial es menester indicar que nuestra constitución en el artículo 26, señala que son las formas procesales esenciales cuando consagra expresamente que el estado garantizará una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, y hace énfasis, en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a su vez que indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Asimismo, respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”

En consecuencia, y de conformidad con los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales, anteriormente mencionados, este Juzgado debe declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa, planteado por la defensora judicial de la parte demandada. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el fondo de la presente causa y lo hace, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Recibos de condominios consignados conjuntamente con el libelo de la demanda y en los cuáles se basó la demanda, a los fines de demostrar que dichos documentos aparece la ciudadana JANINE MARIE CAMILLE BASTÍN M., cédula de identidad Nº 10.529.971, como propietaria del inmueble en cuestión. Al respecto, este Juzgado Superior considera que las planillas o recibos de condominios gozan, salvo prueba en contrario, de fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que se le da todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Así se establece.

• Promovió es hizo valer en toda y cada una de sus partes copia certificada del documento de propiedad consignado en el cuaderno de medidas del presente expediente, a los fines de demostrar que la ciudadana JANINE MARIE CAMILLE BASTIN M., cédula de identidad Nº 10.529.971, es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. Al respecto, este sentenciador valora dicha instrumental de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

• Promovió e hizo valer en toda y cada una de sus partes, los recibos de condominio consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, a los fines de demostrar de donde proviene la deuda de condominio objeto de la presente reclamación. Con respeto a la presente instrumental, esta Alzada ya realizó la valoración de las mismas con anterioridad. Así se establece.

Se evidencia a los autos que conforman el presente expediente que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Realizado el análisis probatorio de rigor, corresponde dilucidar el mérito de la presente controversia por lo que esta Alzada considera necesario indicar que el presente asunto, trata de una acción de cobro de bolívares devenido del supuesto incumplimiento en el pago de recibos de condominio demandados como insolutos, sobre el inmueble ya identificado ut supra, el cual pertenece a la ciudadana JANINE MARIE CAMILLE BASTÍN M.; inmueble que le corresponde, según consta en el documento de condominio, un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de UN ENTERO CON CIENTO SETENTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (1,176%), siendo el caso que, LA ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., parte actora en el presente asunto, realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio denominado RESIDENCIAS FENIX, así como gastos que son inherentes a la comunidad, gastos que se encuentran detallados en los recibos de condominio consignados, por lo que, la ciudadana JANINE MARIE CAMILLE BASTÍN M., propietaria de un apartamento que conforma el edificio denominado RESIDENCIAS FENIX, se le demanda por el pago de recibos de condominio de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; todo el año 2005, todo el año 2006, todo el año 2007, todo el año 2008, todo el año 2009, enero y febrero de 2010; los cuales dan un total de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.565,91)

Al respecto, el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) Los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) Los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) Los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio.

Igualmente, el artículo 13 eiusdem, es del tenor que sigue:

“…La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento…”.

La norma transcrita dispone que todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble por mandato de la ley, en razón de que los gastos del mismo son adherentes con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que implica la obligación para el copropietario de pagar en forma temporánea el recibo de condominio para así permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio y de esa manera garantizar el suministro ininterrumpido de dichos servicios.

En ese sentido, se debe indicar que la obligación del propietario de un apartamento de contribuir con las cargas comunes del edificio en relación a su alícuota, está establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone:

“… A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime...”.

Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa legal señala:

“…Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

Seguidamente, el artículo 14 eiusdem, establece la forma como se deberán cobrar dichos gastos:

“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”.

De los artículos anteriormente trascritos, se desprende, que las planillas de condominio sólo deben referirse a los gastos comunes del edificio y no a otros rubros, en tal sentido, quien aquí decide, trae a colación para una mejor ilustración lo que con respecto a las planillas de liquidación con ocasión a los gastos comunes, ha dejado asentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2675 de fecha 28 de octubre de 2002, de la manera siguiente:

“… La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad –Horizontal- y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo… “
Estos títulos ejecutivos, deben ser entendidos como las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, y, para efectos del cobro de las mismas, la morosidad del deudor debe constar en las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, así lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, del cual se lee lo siguiente:
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”

Bajo este escenario legal y jurisprudencial, las planillas de liquidaciones o recibos, deben ser pasadas por el administrador del condominio, este hecho debe ser precisado en la planilla, siendo deber del administrador certificar haber pasado la planilla, la cual una vez certificada la planilla, liquidación o recibo, para efectos del cobro de los mismos harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, ello constituye la voluntad del legislador.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 5 de abril del año 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. expediente No. 00-09, estableció:

“… Por otra parte, la expresión “siempre que la petición del demandante no sea contraria derecho”, lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se expresa que:
“…las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Por consiguiente, acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, surge para la empresa mercantil demandada la obligación de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido, más los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación…”.

Por otra parte, cabe destacar que todo pago implica una deuda y cuando no se realiza oportunamente nace para el acreedor un verdadero perjuicio, por cuanto en efecto su acervo patrimonial se contrae, por ello basta la demostración de una deuda liquida y exigible para que nazca ipso facto la obligación de pagar intereses, que constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero.

Ahora bien, establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la controversia se inició con motivo de la demanda por cobro de bolívares de las cantidades adeudadas por la demandada en relación al condominio, basándose en recibos de condominio no pagados, consignados junto al libelo de la demanda, que no fueron impugnados ni desconocidos, los cuales a simple vista, se refieren a gastos comunes, para el mantenimiento y conservación del edificio denominado RESIDENCIAS FENIX, correspondiente al apartamento Nº 23, propiedad de la demandada, recibos los cuales, ya fueron valorados por este Juzgado y se señalan a continuación:

Mes, Año, Monto apartamento
No 23 (1,176 %)

Febrero 2004 47,67
Marzo 2004 43,16
Abril 2004 54,53
Mayo 2004 50,30
Junio 2004 63,60
Julio 2004 65,25
Agosto 2004 60,43
Septiembre 2004 61,89
Octubre 2004 63,77
Noviembre 2004 84,77
Diciembre 2004 76,71
Enero 2005 69,46
Febrero 2005 71,10
Marzo 2005 91,76
Abril 2005 76,27
Mayo 2005 78,33
Junio 2005 78,17
Julio 2005 85,61
Agosto 2005 86,41
Septiembre 2005 87,10
Octubre 2005 83,51
Noviembre 2005 100,98
Diciembre 2005 87,86
Enero 2006 93,02
Febrero 2006 115,74
Marzo 2006 118,32
Abril 2006 107,72
Mayo 2006 123,54
Junio 2006 100,00
Julio 2006 110,73
Agosto 2006 106,55
Septiembre 2006 110,43
Octubre 2006 116,78
Noviembre 2006 124,07
Diciembre 2006 111,71
Enero 2007 115,50
Febrero 2007 146,67
Marzo 2007 138,77
Abril 2007 144,45
Mayo 2007 174,06
Junio 2007 134,88
Julio 2007 151,66
Agosto 2007 150,24
Septiembre 2007 142,00
Octubre 2007 155,16
Noviembre 2007 177,54
Diciembre 2007 155,00
Enero 2008 162,00
Febrero 2008 202,00
Marzo 2008 181,00
Abril 2008 183,00
Mayo 2008 182,00
Junio 2008 202,00
Julio 2008 187,00
Agosto 2008 194,00
Septiembre 2008 197,00
Octubre 2008 198,00
Noviembre 2008 207,00
Diciembre 2008 195,00
Enero 2009 212,00
Febrero 2009 220,00
Marzo 2009 204,00
Abril 2009 243,00
Mayo 2009 225,00
Junio 2009 229,00
Julio 2009 265,00
Agosto 2009 259,00
Septiembre 2009 260,00
Octubre 2009 250,00
Noviembre 2009 255,00
Diciembre 2009 262,00
Enero 2010 275,00
Febrero 2010 284,00
Total Bs.10.565.91

Establecido y verificado los montos que reflejan los recibos condominiales demandados como insolutos por parte de la actora, no queda sino en la parte demandada el deber de demostrar haber pagado, o ejercer otras defensas, para desvirtuar la petición accionada.

Así, nuestro legislador estableció en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

“…Artículo 1.364.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Con referencia a las normas antes transcritas, concernientes a la distribución de la carga de la prueba, se evidencia que, como se dijo anteriormente, la parte actora demandó el cobro de bolívares mediante unas planillas o recibos de condominios, los cuáles tienen fuerza ejecutiva según se desprende del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la actora probó el hecho constitutivo de la obligación, a saber, el origen de la deuda, sin que la parte demandada probara el hecho extintivo de la misma, el cuál, sería en este caso, el pago de su obligación condominial, por lo que resulta evidente el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada, respecto al pago de las cuotas correspondientes, por lo que este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar procedente la pretensión esgrimida por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

Asimismo, respecto a los intereses moratorios demandados por la actora en su escrito libelar, las cuáles solicita que sean calculados al 12 % anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas o planillas de condominio demandados, así como también los intereses moratorios que se sigan causando y a la misma rata porcentual, hasta que recaiga la sentencia definitiva, se debe indicar que las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en el contrato. Estos intereses pueden ser fijados de dos (2) formas; a) bien por la Ley: Interés Legal (3%), o b) bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que corresponde al caso que nos ocupa, y consta en los recibos de condominio.

En atención a lo anterior, esta Alzada considera que en efecto procede el pago de los intereses moratorios reclamados ya que los mismos tienen por fin castigar el simple retardo del deudor en el cumplimiento oportuno de las obligaciones acumuladas por la parte demandada, respecto al pago de las obligaciones condominiales; aunado al hecho que la defensora judicial de la parte demandada, no desconoció, ni impugnó los referidos recibos de condominio que de por sí, indican el cálculo de intereses moratorios a la tasa de 1% mensual, no objetando la referida tasa porcentual, por lo que, en vista de lo anterior, este Juzgado acuerda el pago de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas demandadas, calculadas al doce por ciento (12%) anual, así como también los intereses moratorios que se sigan causando y a la misma rata porcentual, hasta la fecha del presente fallo, todos calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado por el a quo y sin que en ningún caso se calculen sobre intereses generados. Así se decide.

Respecto a la solicitud de corrección monetaria o indexación por parte de la actora, sobre los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas, en virtud del fenómeno inflacionario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5 del 27 de febrero de 2003, con ocasión del recurso de hecho en el caso Nicola Cosentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América, S.A., expediente Nº 2001-000554, señaló lo siguiente: “…La Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar. En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem…”.

Conforme a la doctrina citada, y por cuanto la corrección monetaria, como dijimos, fue solicitada en el escrito libelar, este Juzgado estima procedente acordar que la señalada cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.565, 91), sea corregida por inflación, pero observando el precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No.714 del 12 de junio de 2013, donde se estableció lo siguiente: “…debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, donde el tribunal de la causa – debido a la ausencia de complejidad del peritaje – nombrará un único experto que establecerá indexación judicial sobre la cantidad demandada excluyendo intereses, aplicando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, haciendo dichos cálculos desde el 25 de marzo de 2010, exclusive, fecha de admisión de la demanda hasta el día 3.10.2012 fecha en que la presente causa entró en estado de sentencia excluyendo los siguientes periodos: (a) 15 de agosto a 15 de septiembre de los años 2010, 2011 y 2012 (receso judicial) (b) 24 de diciembre hasta el 7 de enero de los años 2010 y 2011 (vacaciones judiciales de navidad y fin de año).Y así se decide.

En atención a lo antes expuesto, resulta procedente en los términos ut supra indicados la solicitud de indexación realizada por la parte actora en el libelo de demanda, razón por la cual se declara con lugar el medio recursivo ejercido por la actora, y en consecuencia se revoca la sentencia recurrida en los términos expuestos en el presente fallo, resultando forzoso declarar con lugar la demanda conforme a lo previsto al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se hará constar en forma expresa positiva y precisa en la sección in fine de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por el abogado LEOPOLDO MICETT en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en contra de la ciudadana JANINE MARIE CAMILLE BASTIN MODIANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.529.971, en consecuencia, se condena: 1) Al pago de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.565, 91), correspondientes a la suma total de SETENTA Y TRES (73) cuotas de condominio correspondientes desde febrero de 2004 hasta febrero de 2010 correspondiente al apartamento distinguido con el Nº 23, piso 2 de las RESIDENCIAS FENIX, ubicada en la Avenida Buenos Aires, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Al pago de intereses moratorios, a la rata del doce (12%) anual desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas demandadas hasta la fecha de la presente decisión, la cuál deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de expertos designados por el tribunal de la causa, ello conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ACUERDA el pedimento de la parte demandante referente a la indexación judicial, solo en lo que respecta a la cantidad demandada excluyendo los intereses indicados en cada recibo de condominio, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela para el período comprendido desde el 25 de marzo de 2010, exclusive, fecha de admisión de la demanda hasta el día 3.10.2012 fecha en que la presente causa entró en estado de sentencia excluyendo los siguientes periodos: (a) 15 de agosto a 15 de septiembre de los años 2010, 2011 y 2012 (receso judicial); (b) 24 de diciembre hasta el 7 de enero de los años 2010 y 2011 (vacaciones judiciales de navidad y fin de año), mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un experto único designado por el juzgado a quo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 ibídem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de dieciséis (16) folios útiles.
LA SECRETARIA


ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ



Exp. Nº AP71-R-2012-000180
AMJ/MCP/ds.-