REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
DEMANDANTE: LIBRERÍA GRAN COLOMBIA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 20-A-Pro, en fecha 23 de febrero de 2005.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO QUINTERO VILORIA y DIANT MOISES QUINTERO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.633 y 81.572, respectivamente.
DEMANDADOS: INVERSIONES FOJJA 33*, C.A., compañía anónima (antiguamente llamada “Libros y Textos Escolares Librotes, S.A.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con su última modificación en fecha 6 de abril de 1995, inscrita bajo el Nro. 24, Tomo 66-A-Pro, de ese mismo Registro Mercantil, y a los ciudadanos MARÍA EVA HIDALGO VILLA y ARGENIS HERNANDEZ CLIMACO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 13.847.003 y 11.703.065, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: No consta en autos.
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO (NEGATIVA DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000355
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2014, por el abogado ANTONIO QUINTERO en su carácter de apoderado judicial de la demandante compañía anónima LIBRERÍA GRAN COLOMBIA, C.A, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, por considerar que no se encuentraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por nulidad de contrato incoado por la recurrente, contra la compañía anónima INVERSIONES FOJJA 33, C.A. y a los ciudadanos MARÍA EVA HIDALGO VILLA y ARGENIS HERNANDEZ CLIMACO, expediente signado con el Nº AH13-X-2014-000010 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 3 de abril de 2014, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 7 de abril de 2014, le fue asignado a este Tribunal el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones en fecha 8 de ese mismo mes y año. Por auto fechado 9 de abril de 2014, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2014, el abogado DIANT MOISES QUINTERO RODRÍGUEZ consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos de (25, 3 y 2) folios útiles donde adujo lo siguiente: 1) Que “…se desprende la presunción del buen derecho, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes señalado, y de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo para la conducta oscura que al respecto han demostrado los demandados.…” 2) Que “…el inmueble objeto de este litigio fue vendido a escondidas, sin la debida participación de la venta a nuestra representada que tiene sobre dicho inmueble un arrendamiento de SIETE (7) AÑOS, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital 22 de julio del 2013, bajo el Nº 24, Tomo 66, A Pro, documento Notariado que acompaña la demanda y que anexo copia a este escrito marcado “B”, pero como les fue imposible registro, los demandados en fecha 19 de marzo del 2014, hicieron de nuevo la venta directamente en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo del 2014, inscrito bajo el Nº 2014.307, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.3990 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, como consta en copia que adjunto marcada “C”. Todo ello fue posible en virtud de que la solicitud de la medida de prohibición de venta fue negada y con ello burlado el derecho de nuestra representada…” 3) Que“… por tal razón, [SOLICITAN] NUEVAMENTE SEA DECRETADA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA…”
En fecha 2 de mayo de 2014, oportunidad para presentar informes el abogado Antonio Quintero mediante diligencia ratificó el escrito presentado en fecha 11.4.2014 (f. 25 al 27).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 2 de mayo del mismo año.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2014, por el abogado ANTONIO QUINTERO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LIBRERÍA GRAN COLOMBIA S.A. contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por nulidad de contrato incoado en contra la compañía anónima INVERSIONES FOJJA 33*, C.A. y a los ciudadanos MARÍA EVA HIDALGO VILLA y ARGENIS HERNANDEZ CLIMACO.
Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que en el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien puede obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En tal sentido sostiene quien suscribe que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor atribuye a los demandados, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Siendo el caso que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585 de Código de Procedimiento Civil), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, puesto que se limito a indicar que existía riesgo de insolventarse los demandados sin aportar a los autos prueba alguna que permita inferir a quien suscribe que existe tal posibilidad…”.
Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador el thema decidendum en esta incidencia, el cual se circunscribe a determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión incidental dictada por el juzgador de primera instancia en fecha 26 de marzo de 2014, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra A y el No. 3 (A-3), ubicado en la planta baja del Cuerpo “A”, Edificio Araguaney, alinderado así Norte: con el pasillo de circulación; Sur: con apartamento de consejería del Cuerpo “A”; Este: con el Local A-2 y Oeste: con el Local B-4 y está situado frente a la prolongación de la Avenida Roosevelt en la parte Este del Grupo Escolar Gran Colombia, Urbanización Prado de María en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del hoy Distrito Capital, por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto cautelar.
Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por imperio de la disposición legal contenida en el artículo 585 ut supra transcrita, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas, a saber: a.- la presunción del buen derecho, y b.- el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así, en el sub lite se ha peticionado el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un local identificado ut supra, inmueble éste que se corresponde con el que aparece en el acto negocial contenido en el documento autenticado en fecha 22 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública Trigésima Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 24, Tomo 66-A-PRO y luego realizada la venta conforme a documento presentado ante esta Alzada el día 19.3.2014, y protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el No. 2014-307, asiento registral No. 1, Libro de Folio Real del año 2014, y se valoran conforme a los artículos 1.352 y 1.384 del Código Civil, de la venta realizada por la parte demandada del referido inmueble objeto de la demanda de nulidad de contrato .
Como antes se indicó, la representación judicial de la accionante ha peticionado que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra A y el No. 3 (A-3), ubicado en la planta baja del Cuerpo “A”, Edificio Araguaney, alinderado así Norte: con el pasillo de circulación; Sur: con apartamento de consejería del Cuerpo “A”; Este: con el Local A-2 y Oeste: con el Local B-4 y está situado frente a la prolongación de la Avenida Roosevelt en la parte Este del Grupo Escolar Gran Colombia, Urbanización Prado de María en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del hoy Distrito Capital, inmueble que es precisamente objeto de nulidad de contrato y retracto legal arrendaticio al cual se ha hecho referencia ut supra, solicitud de medida que resultó negada por el juzgador de la primera instancia y recurrido en apelación.
Resulta imperioso entonces para este jurisdicente determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el demandante.
En cuanto al primer requisito referido a la verosimilitud del derecho reclamado (fumus bonis iuris), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quién solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Así cursa desde el folio 2 al 6 y al folio 7 y 8 de este cuaderno de medidas copia certificada, entre otras actuaciones, del libelo de la demanda de la nulidad de contrato, del auto de admisión dictado por el a quo en fecha 11 de febrero de 2014, palabras más palabras menos, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se está ventilando un juicio por nulidad de contrato por retracto legal arrendaticio sobre el inmueble ut supra identificado, a los fines de que deje sin efecto la venta realizada por la compañía anónima INVERSIONES FOJJA 33*, C.A., por cuanto se violo la preferencia ofertiva a la arrendataria sociedad mercantil LIBRERÍA GRAN COLOMBIA, S.A., lo que a criterio de quien aquí decide, y al quedar admitida la demanda demuestra ab initio la presunción del derecho reclamado determinándose así el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de la medida cautelar, y así se declara.
Respecto al segundo requisito de “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación. En este caso y de acuerdo con todas las actuaciones que aparecen en copia certificada en este cuaderno de medidas, este jurisdicente luego de un estudio pormenorizado a las mismas, estima que ellas constituyen prueba fehaciente que lo llevan a la convicción de que está satisfecho el segundo requisito, es decir que la parte demandada prima facie pudiera ejecutar actos que puedan ocasionar que quede ilusoria la ejecución del fallo, dada la naturaleza de la pretensión deducida, donde se debe mantener incólume la relación procesal activa y pasiva que lo encontramos de manera palmaria en el hecho de que existe la posibilidad cierta de que los actuales compradores, enajenen el inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra A y el No. 3 (A-3), ubicado en la planta baja del Cuerpo “A”, Edificio Araguaney, que es precisamente objeto de la demanda por nulidad de contrato a la cual hemos hecho referencia anteriormente, y que – a decir de la accionante- es arrendataria de referido inmueble por cuanto ha sido violado su derecho a la preferencia ofertiva, ya que nunca se le comunicó a la parte demandante la venta realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES FOJJA 33*, C.A. a los ciudadanos MARÍA EVA HIDALGO VILLA y ARGENIS HERNANDEZ CLIMACO conforme a los documentos ya analizados. Así se declara.
En materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas...”.
En este orden de ideas el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Edictores, Barcelona, 1997, pág. 73, sostiene: “…que la tutela judicial- nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los ajusticiables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva…” .En este sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna se erige como el fundamento constitucional del sistema cautelar en nuestro ordenamiento jurídico.
De acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera quien aquí decide, que en el sub lite existen elementos probatorios que determinan el cumplimiento en forma concurrente de los supuestos de hecho exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la demandante en el libelo, por lo que debe declararse ha lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, sin que ello implique pronunciamiento respecto al fondo de la causa, pues se verifica la existencia del derecho reclamado y el riesgo real y comprobable de que los demandadas puedan, en cualquier momento, enajenar el inmueble de marras y en consecuencia, deba revocarse la decisión cuestionada, por lo que decretara la medida peticionada sobre el inmueble antes identificado y protocolizado por ante el Registro Público Tercero de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2014.307, asiento registral No. 1, Folio Real: 2014 en fecha: 19/03/2014, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2014, por el abogado ANTONIO QUINTERO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil LIBRERÍA GRAN COLOMBIA S.A., contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: SE DECRETA medida prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra A y el No. 3 (A-3), ubicado en la planta baja del Cuerpo “A”, Edificio Araguaney, alinderado así Norte: con el pasillo de circulación; Sur: con apartamento de consejería del Cuerpo “A”; Este: con el Local A-2 y Oeste: con el Local B-4 y está situado frente a la prolongación de la Avenida Roosevelt en la parte Este del Grupo Escolar Gran Colombia, Urbanización Prado de María en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del hoy Distrito Capital el cual le pertenece a los ciudadanos HIDALGO VILLA MARÍA EVA y HERNANDEZ CLIMACO ARGENIS, protocolizado por ante el Registro Público Tercero de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2014.307, asiento registral No. 1, Folio Real: 2014 en fecha: 19/03/2014. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina ut supra mencionada. Líbrese oficio.
TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días el mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº. AP71-R-2014-000355
AMJ/MCP/bm.-
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