REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°

SOLICITANTES: ISABELA MARGARITA LANES GÓMEZ y GERMAN ANDRES ROMERO AGUDELO, la primera de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº 19.162.045; y el segundo, de nacionalidad colombiana, identificado con C.C.N. 6.107.337.
APODERADA
JUDICIAL: LISBIA TORRES DE MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.14.831.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

SOLICITUD: AP71-S-2014-000016


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada en ejercicio LISBIA TORRES DE MOLINA, actuando en su condición de apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos ISABELA MARGARITA LANES GÓMEZ y GERMAN ANDRES ROMERO AGUDELO, ut supra identificados, de la sentencia de divorcio dictada por la Notaría Diecisiete (17) de Circulo de Bogotá D.C., en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo el Nº 3.006, que disolvió el vinculo matrimonial contraído por los co-solicitantes ciudadanos ISABELA MARGARITA LANES GÓMEZ y GERMAN ANDRES ROMERO AGUDELO, ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2008.

Verificada la insaculación de causas el día 21 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 22 de ese mismo mes y año.

La apoderada judicial de los co-solicitantes, consignó conjuntamente con su escrito de exequátur, los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por los ciudadanos ISABELA MARGARITA LANES GÓMEZ y GERMAN ANDRES ROMERO AGUDELO, a los abogados LESBIA TORRES DE MOLINA, BEULAH MOLINA BAYLEY y RENE MOLINA BAYLEY, debidamente autenticado en fecha 10 de febrero de 2014, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia (f. 5 y 6).

• Expediente Nº 3.006, emanado de la Notaría 17 del Circulo de Bogotá D.C, conteniendo la Apostilla Nº ANIZA1157559751, dicho expediente contiene lo siguiente:

• Sentencia de divorcio dictada por la Notaría Diecisiete (17) del Círculo de Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, en fecha 26 de septiembre de 2012 (f. 9 al 12).

• Acuerdo de las partes y poder conferido al abogado Jorge A. Guerrero Lozano en Bogotá, Colombia (f. 13 al 17).

• Escritura Pública de Divorcio (Libelo), Registro Civil de Matrimonio Legalizada ante la Notaría 33 de Bogotá D.C., Cundinamarca, Colombia y Acta de Nacimiento de Isabela M. Lanes Gómez (f. 18 al 25).

• Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrada en fecha 16.7.2008 contraído por los ciudadanos Isabela Margarita Lanes Gómez y Germán Andrés Romero Agudelo ante el Registro Autónomo del Municipio Chacao. (f. 26 al 38).

• Acta de nacimiento de Germán Andrés Romero Agudelo (f. 39 al 41).


En fecha 22 de abril de 2014, por auto dictado por este Juzgado Superior Segundo se le dio entrada a la presente solicitud, quedando registrada bajo el Nº AP71-S-2014-000016 en el libro de control de causas, dándosele entrada y cuenta al Juez (f. 45).

Compareció mediante diligencia la apoderada judicial Lesbia Torres de Molina, en la cual solicitó se notificara al Fiscal del Ministerio Público. (f. 46).

Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2014 (f. 47 y 48), este Juzgado Superior Segundo admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su intervención en este procedimiento, a cuyos efectos se libró oficio N° 137-14.

Se verifica al folio 50, que en fecha 21 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho ciudadano José Gregorio Pereira Rondón, dejó constancia de haber entregado el oficio N° 137-14 en la siguiente dirección: “…Parque Central, Torre Oeste, Sótano 1, Sede del Ministerio Público, San Agustín, Caracas…”.

En fecha 9 de junio de 2014, se ordenó agregar al presente expediente, escrito constante de cinco (5) folios útiles, suscrita por la Dra. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual manifiesta su opinión respecto a la presente solicitud de exequátur; indicando que no realiza observación alguna al presente procedimiento.

Por auto dictado en fecha de 11 de junio de 2014, el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días siguientes consecutivos siguientes a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia (f . 58).



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO: Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio dictada por la Notaría Diecisiete (17) de Circulo de Bogotá D.C., en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo el Nº 3.006, que disolvió el vinculo matrimonial contraído por los co-solicitantes ciudadanos ISABELA MARGARITA LANES GÓMEZ y GERMAN ANDRES ROMERO AGUDELO ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2008, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dio origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, ello en razón de una revisión a la sentencia Nº 3.006, que disolvió el vinculo matrimonial, la cual aparece dictada por la Notaría Diecisiete (17) de Círculo de Bogotá D.C., en fecha 26 de septiembre de 2012, en la que se dejó constancia que el divorcio fue solicitado por mutuo consentimiento. Así se declara.

SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar el presente caso, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por la Notaría Diecisiete (17) de Círculo de Bogotá D.C., en fecha 26 de septiembre de 2012, en la cual se decretó disuelto el matrimonio civil que existía entre los solicitantes ciudadanos ISABELA MARGARITA LANES GÓMEZ y GERMAN ANDRES ROMERO AGUDELO, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre el divorcio, dictada por la Notaría Diecisiete (17) de Círculo de Bogotá D.C, por lo que estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 16 de julio de 2008, celebrado ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda entre los ciudadanos Isabela Margarita Lanes Gómez y Germán Andrés Romero Agudelo.

En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que los co-solicitantes, tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde la Notaría tiene Jurisdicción, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos Isabela Margarita Lanes Gómez y Germán Andrés Romero Agudelo, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se le resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Finalmente debe reseñarse que la representación del Ministerio Público Dra. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido notificada, manifestó en fecha 9 de junio de 2014, su opinión respecto a la presente solicitud de exequátur, indicando que no realiza observación alguna al presente procedimiento.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada por la Notaría Diecisiete (17) de Círculo de Bogotá D.C., en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo el Nº 3.006, que disolvió el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ISABELA MARGARITA LANES GÓMEZ y GERMAN ANDRES ROMERO AGUDELO, celebrado el día 16 de julio de 2008, la primera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.162.045; y el segundo, de nacionalidad colombiana, identificado con el C.C.N. 6.107.337, respectivamente.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por la Notaría Diecisiete (17) de Circulo de Bogotá D.C., en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo el Nº 3.006, que disolvió el vinculo matrimonial celebrado el día 16 de julio de 2008, entre los ciudadanos ISABELA MARGARITA LANES GÓMEZ y GERMAN ANDRES ROMERO AGUDELO, la primera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.162.045; y el segundo, de nacionalidad colombiana, identificado con el C.C.N. 6.107.337, respectivamente.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y vente minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ





Expediente Nº AP71-S-2014-000016
AMJ/MCP/jgp.-