JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
204º y 155º
Vista la diligencia presentada en fecha 3 de junio de 2014 por la abogada MARIANA QUINTERO, actuando en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles SAUDER VENEZUELA, C.A., HIPERMERCADO SIDNEY C.A. e HIPERMECADO PRAGA C.A., mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2014, que declaró inadmisible la oposición formulada por la referida abogada ya identificada, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que con respecto a la apelación propuesta contra inadmisibilidad a la oposición formulada contra la medida cautelar innominada que decretó la suspensión provisional de los efectos de la decisión dictada en fecha 28.1.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, considera que se debe negar oír el referido recurso de apelación contra la decisión de marras, dada la brevedad, celeridad y prohibición de incidencias procesales que rige la materia, más al estar pendiente de resolución el mérito del amparo impetrado.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante decisión de fecha 25 de junio de 2007, caso: Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A., expediente No. 07-0663, lo siguiente:
“…Así las cosas, luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior Tercero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas negó la petición de medida cautelar innominada solicitada en el escrito contentivo del amparo.
En tal sentido, la Sala considera oportuno aclarar que el recurso de hecho, de acuerdo con lo que estableció en su sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, sólo es posible “EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, no así contra las decisiones tomadas en el curso de la acción de amparo, ya que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la sumariedad y celeridad procesal en materia de amparo los lapsos son breves y sin incidencias procesales, por lo que no le está dado, admitir apelaciones contra las decisiones que niegan la medida cautelar en el juicio de amparo y, por lo tanto, tampoco resulta pertinente el ejercicio del recurso de hecho contra la decisión que la niega (Vid. Decisión de la Sala N° 1.033 del 1 de junio de 2007).
En efecto, mediante la apelación la accionante está impugnando la negativa de otorgar una medida cautelar dentro de un procedimiento de amparo, lo cual no resulta conveniente por hallarse dicho procedimiento caracterizado por su brevedad sin incidencias procesales, al estar dotado de elementos que implican que la decisión de mérito recaerá prontamente, bien confirmando la cautela acordada, ampliándola, mejorándola con carácter definitivo, o revocándola, lo que en todo caso, podrá posteriormente ser revisado por el Juzgado Superior al que otorgó o negó la medida cautelar, si se ejerce el correspondiente recurso de apelación, en base al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el presente caso sería esta propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Con fundamento en la citada doctrina de la Sala Constitucional, considera éste Juzgado que en el caso bajo análisis resulta forzoso NEGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en fecha 3.6.2014 contra el auto proferido en fecha 30.5.2014, con fundamento en lo antes explanado y de conformidad con la parte in fine del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente cuaderno de medidas la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente N° AP71-O-2014-000015
AMJ/MCP.-
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