REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
DEMANDANTE: MANUEL LEONARDO PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.313.525.
APODERADOS
JUDICIALES: CARMEN ROJAS MARQUEZ y LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.300 y 84.953, respectivamente.
DEMANDADO: ERWIN BOLAÑOS CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.936.965.
APODERADA
JUDICIAL: PEGGI LISBETH FLORES RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.639.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000140
I
ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2014, por la abogada PEGGI LISBETH FLORES RAMIREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ERWIN BOLAÑOS CARDONA, contra la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano MANUEL LEONARDO PEÑA MOLINA, expediente signado con el Nº 000772 (Antiguo Nº AH16-V-2008-000263) de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 3 de febrero de 2014, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación el día 5 de febrero de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha. Por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, se le dió entrada al expediente y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, con la advertencia, que una vez constara en autos el haberse practicado la última de las notificaciones y la secretaria deje constancia en el expediente, este Juzgado procedería a fijar, mediante auto expreso, el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la audiencia oral y pública a la cual alude el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante diligencia interpuesta en fecha 6 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 11 de febrero de 2011, y señaló nuevo domicilio procesal. Asimismo, en fecha 25 de abril de ese mismo año, la actora solicitó la notificación por cartel en la prensa, en vista de la imposibilidad de notificar en forma personal, solicitud que fue acordada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2014, por lo que es en fecha 6 de mayo de ese mismo año, que la representación actora consignó el mismo debidamente publicado, y la secretaría de este Juzgado, en esa misma fecha, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 14 de mayo del año que discurre, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar constante de tres (3) folios útiles, original resolución No. 00812, de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana DESIRE FLORES, en su carácter de funcionario Instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de Mediación y Conciliación, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la cuál dicho organismo, expresamente habilitó la vía judicial, en virtud de haber sido infructuosas todas las diligencias realizadas por ante dicha Superintendencia, agotándose en consecuencia la vía administrativa en los procedimientos de inquilinato.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2008, por los abogados CARMEN ROJAS MÁRQUEZ y LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandante ciudadano MANUEL LEONARDO PEÑA MOLINA, contra el ciudadano ERWIN BOLAÑOS CARDONA, con base en los siguientes hechos: 1) Que la presente demanda tiene como pretensión la resolución de un contrato privado de arrendamiento, que tiene por objeto un inmueble integrado por un apartamento ubicado en la Urbanización La Urbina, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, Zona Urbana del Este del Área Metropolitana de Caracas. 2) Que el canon o pensión de arrendamiento según el contrato fue fijado convencionalmente entre las partes en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600), y que de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, el arrendatario debía pagar puntualmente el canon de arrendamiento dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, en el domicilio de el arrendador o depositarlo en una cuenta bancaria que el arrendador designaría al efecto, por lo que el arrendador señaló para tal fin, que los depósitos se hicieran en el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108 0001 300100048081, perteneciente al ciudadano MANUEL ENRIQUE PEÑA MENDOZA, padre del arrendador. 3) Que el arrendatario no cumplió con la obligación de pagar los montos exactos de las pensiones de arrendamiento en las oportunidades establecidas en la Cláusula Tercera del contrato, ya que, en cuarenta y tres (43) de los meses que transcurrieron desde el 13 de septiembre de 2004, al 13 de marzo de 2008, dejó de depositar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00); diferencia esta que constituye una violación a la obligación de depositar el monto exacto de la pensión de arrendamiento en las oportunidades establecidas en el contrato. Alegó que el arrendatario pagó en efectivo el canon de arrendamiento correspondiente al 13 de septiembre de 2004; y a partir de esa fecha continuó pagando el canon de arrendamiento mediante depósitos efectuados en al cuenta corriente ya indicada, situación que mantuvo hasta el día 3 de octubre de 2005, puesto que a partir de esa fecha dejó de cumplir con el depósito exacto de la pensión de arrendamiento, quebrantando con ello la Cláusula Tercera. Alegó que el arrendatario hizo depósitos fuera de las oportunidades establecidas en la Cláusula referida del contrato y por montos distintos a los establecidos en la misma. De allí, que desde el diez 10 de noviembre 2004, hasta el 16 de marzo de 2008, transcurrieron cuarenta y tres (43) meses de arrendamiento en los cuales el arrendatario sólo depositó la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.900,00), cuando debió efectuar depósitos por un monto de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.800,00), lo que evidencia que existe una diferencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento al 13 de marzo de 2008, de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00), montos que se indican en virtud de la reconversión monetaria aplicada en fecha 1 de enero de 2008. Señaló que tampoco el arrendatario ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008. Alegaron que según los depósitos realizados en la cuenta corriente a que antes hicieron referencia, se evidencia que durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, el demandado no efectuó ningún depósito en la misma, que luego el 2 de agosto de 2005, depositó SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00); el 4 de noviembre de 2005, depositó CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); el 16 de noviembre de 2005, depositó DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); el 30 de diciembre de 2005, depositó la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00). Todos estos montos indicados conforme a la reconversión monetaria aplicada en el año 2008. Indicó que el arrendatario hizo depósitos fuera de las oportunidades establecidas en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, algunos los hizo por una suma inferior al monto del canon o pensión de arrendamiento del mes, arrastrando sin el consentimiento de su patrocinado una deuda por diferencia y falta de pago de pensiones de arrendamiento de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00); lo que evidencia una falta de cumplimiento de las obligaciones de pagar la pensión de arrendamiento en contravención a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil. Que en vista de la conducta asumida por el arrendatario, incurrió en una de las causales de resolución de contrato de arrendamiento previstas en la Cláusula Décima Sexta del contrato convenido. 4) Que el referido contrato de arrendamiento fue celebrado originalmente por un término de doce (12) meses, con la posibilidad de una única prórroga, la cual venció el 13 de septiembre de 2007, fecha desde la cual el arrendatario se ha mantenido en la posesión del inmueble. 5) Que es por lo anterior que demandan al ciudadano ERWIN BOLAÑOS CARDONA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con su mandante; y que como consecuencia de ello, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a la entrega inmediata a su poderdante del apartamento objeto del contrato, sin plazo alguno libre de personas y de bienes. Solicitaron, que el demandado sea condenado a pagar a su representado la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00), por concepto de daños y perjuicios al patrimonio de su patrocinado por no haber percibido el monto total de las pensiones de arrendamiento, conforme a los establecido en la Cláusula Tercera; incluidos en dicho monto el equivalente a los montos de las pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008. Solicitaron que para el caso de que el arrendador, no convenga en efectuar la entrega y desocupación del inmueble, sea condenado a pagar los daños y perjuicios establecidos el la Cláusula Décima del contrato de arrendamientos con cláusula penal a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) diarios, contados a partir de que tenga conocimiento de la presente demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble, para lo cual pidieron que dichos daños y perjuicios sean establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, así como el pago de costas y costos que se causaren. 6) Fundamentaron su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil. Asimismo, estimaron la demanda en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00) y solicitaron que el Tribunal decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En fecha 1 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los siguientes recaudos:
• Marcado con la letra “A”, constante de tres (3) folios útiles original del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de abril de 2008, bajo el Nº 73, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que acredita la representación judicial que tienen los apoderados judiciales de la parte actora.
• Marcado con la letra “B”, constante de cuatro (4) folios útiles, contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano MANUEL LEONARDO PEÑA MOLINA, actuando en su carácter de arrendador, y el ciudadano EDWIN BOLAÑOS, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble ya identificado.
La demanda in comento aparece admitida por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ERWIN BOLAÑOS CARDONA, ya identificado, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Consta al folio veintitrés (23) de este expediente, que el día 26 de junio de 2009 el Alguacil del a quo ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE L., dejó constancia de que el día 12 de diciembre de 2008 se trasladó a la dirección aportada por la demandante para citar personalmente a la parte demandada, evidenciándose que los recibos de citación fueron recibidos y firmados por el ciudadano ERWIN BOLAÑOS.
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano ERWIN BOLAÑOS CARDONA, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada PEGGI L. FLORES RAMIREZ, procedió a contestar la demanda de la siguiente forma: 1) Que en vista de los señalamientos realizados por la parte accionante niega rechaza y contradice en todas y cada de sus partes lo alegado, en virtud de que si bien es cierto que en el año 2007, firmó su cliente un nuevo contrato de arrendamiento con el hijo de su anterior arrendador, ya que su relación arrendaticia se inició con el ciudadano MANUEL PEÑA MENDOZA, padre del hoy demandante, con quien nunca tuvo ningún tipo de inconveniente, luego firmando nuevo contrato de arrendamiento a mediados de 2007 con el hijo, ciudadano MANUEL LEONARDO PEÑA MOLINA, siendo su sorpresa que en el mes de abril de 2008, cuando fue a depositar el canon de arrendamiento en la cuenta bancaria señalada por el actor, la misma se encontraba cerrada, dificultándole cumplir cabalmente con su obligación, por lo que se encontró en la imperiosa necesidad de realizar los depósitos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, expediente Nº 2008-0870, en fecha 29 de abril de 2008. 2) Que respecto a que adeuda cuarenta y tres (43) mensualidades lo negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, en virtud que realizó depósitos en la cuenta suministrado por el arrendador, por lo que solicitó que se oficie al BANCO PROVINCIAL a los fines de solicitar movimientos bancarios de la cuenta signada con el Nº 01080001300100048081. 3) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que existiera en el contrato una única prórroga en virtud de que nunca se le notificó por escrito una comunicación para que desalojara o entregara el inmueble objeto de la litis, no obstante que dicha afirmación no es vinculante, por cuanto la actora demanda es la resolución de contrato por falta de pago. 4) Que con respecto al alegato referente a los montos adeudados, los negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, ya que a su decir, no adeuda nada por tales conceptos.
Junto con el escrito de contestación la parte demanda consignó lo siguiente:
• Marcado con la letra “A”, constante de veintinueve (29) folios útiles, copia certificada del expediente Nº 2008-0870, el cual cursa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, respecto a las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano ERWIN BOLAÑOS CARDONA, a favor del ciudadano MANUEL PEÑA MOLINA.
Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta a los folios 63 al 65, que mediante escrito interpuesto en fecha 13 de julio de 2009 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en los siguientes términos:
• Promovió el mérito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento consignado por la actora, con lo que espera demostrar su cualidad como arrendatario así como lo establecido en la Cláusula Tercera del mismo, respecto al monto a pagar por concepto de arrendamiento, y que consta marcado con la letra “B”, consignado junto al escrito libelar.
• Promovió e hizo valer el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 2008-0870, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en copia certificada y constante de trece (13) folios útiles, se encuentra consignada marcada con letra “A”; y en el mismo, pretende demostrar el estado de solvencia de su representado, según se desprende de consignaciones realizadas entre las fechas del 29 de abril de 2008 al 16 de junio de 2009.
• Promovió prueba de informes dirigidas al Banco Provincial, Agencia Campo Claro, Municipio Chacao, y en la cuenta de ahorro Nº 0108000130100048081, perteneciente al ciudadano MANUEL PEÑA MENDOZA, padre del arrendador, para que se verifique si efectivamente el demandado consignaba el canon de arrendamiento mediante cheques, y con ello, demostrar que el demandado siempre ha cumplido con su obligación de pagar el respectivo canon de arrendamiento.
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, el juzgado de la causa se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, admitiendo la prueba de informes, librando el oficio correspondiente.
Asimismo, consta en estas actuaciones que mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2009 la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas en el presente asunto; empero, el escrito de promoción fue declarado extemporáneo por tardío mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, por lo que la representación judicial de la parte actora apeló del mismo, mediante diligencia interpuesta en fecha 1 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el juzgado de la causa ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, en la que se modifica temporalmente la competencia de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción, atribuyéndoseles a los mismos competencia como jueces itinerantes de primera instancia, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Realizada la insaculación de ley, el presente expediente le correspondió al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, organismo judicial que le asignó el Nº 000772, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2012.
En fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto donde declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano MANUEL LEONARDO PEÑA MOLINA, en contra del ciudadano EDWIN BOLAÑOS CARDONA, ya identificados.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN ALZADA
Notificadas las partes, revelan estas actas que este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 13 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tuvo lugar el día 30 de mayo de 2014. A dicho acto concurrieron los abogados LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ y CARMEN RAMONA ROJAS MARQUEZ, en condición de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL LEONARDO PEÑA MOLINA, igualmente hizo acto de presencia la abogada PEGGI LISBETH FLORES RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERWIN BOLAÑOS CARDONA, acto en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“…En este estado interviene la abogado PEGGI LISBETH FLORES RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y expuso: “Adujo que la demanda por resolución de contrato incoada en contra de su representado, por falta de pago es falso, por cuanto su representado consignaba mensualmente en una cuenta del accionante en la forma en que le fue indicada por el actor lo cual fue reconocido en la contestación de la demanda y que posteriormente y en virtud del cierre de dicha cuenta, procedió a consignar por ante el Tribunal de Consignaciones. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes aun cuando reconoció la existencia de la relación arrendaticia y la forma de pago prevista en la cláusula Tercera del contrato iniciado en el año 2005. Con relación a los pagos correspondientes al mes de abril de 2008 hasta el mes de septiembre fueron realizadas por ante el tribunal de Consignaciones. Que el juez a quo valoró todas las probanzas promovidas por el demandante aun cuando fueron consignadas intempestivamente. Que esa representación judicial solicitó prueba de informes, el cual no fue evacuado. Concluyó su intervención solicitando la reposición de la causa al estado de que se evacue la prueba de informes solicitada al Banco Provincial. Es todo.”. Seguidamente, intervinieron el abogado LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ y posteriormente la abogado CARMEN RAMONA ROJAS MARQUEZ, ya identificados, quién actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y expuso: “Que se inicia el procedimiento resolución de contrato de arrendamiento en virtud de la insolvencia de los cánones correspondientes a los meses comprendidos desde noviembre de 2004 hasta marzo de 2008, siendo el canon mensual la cantidad de seiscientos bolívares lo cual asciende a la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares, con ocasión a pagos parciales y pagos extemporáneos del cúmulo de cuotas insolutas. Solicitan por concepto de daños y perjuicios le sea cancelada la cantidad de siete mil novecientos bolívares (Bs. 7.900,00), cantidad ésta equivalente a la suma de los cánones de arrendamientos insolutos y por concepto de cláusula penal contenida en la cláusula Décima hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de arrendamiento el cual se encuentra distinguido Edf. Residencial Las Rocas, apto. No. 18, piso 1, ubicado en la calle 1, Zona 4 de la Urbanización La Urbina. Fundamenta la acción en el contenido de los artículos 1.159, 1.1650, 1.167 y 1592 del Código Civil. Que se evacuó la resolución de fecha 14 de mayo de 2014 emanada de Banavit. Solicitó la declaratoria sin lugar el recurso y ratifique la sentencia recurrida. Es todo“. Acto seguido, ambas partes ejercieron su derecho a réplica. En este estado interviene el ciudadano Juez, a los fines de ilustrar a las partes con relación al procedimiento administrativo contenido en la Ley contra el Desalojo arbitrario de Vivienda y expone: “Vistas las exposiciones de las partes, y luego de una revisión pormenorizada al expediente, a los fines de fijar el thema decidendum se observa que la pretensión de la actora se circunscribe a la resolución del contrato por el incumplimiento de la obligación principal en la modalidad de forma y oportunidad en el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2005 a marzo de 2008, existiendo una diferencia en el pago de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), lo cual no fue desvirtuado a lo largo del proceso por la parte demandada, reconociendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda se admitió la relación arrendaticia y lo previsto en la Cláusula Tercera del Contrato Locativo, en virtud de lo cual resulta procedente la resolución del contrato que vincula a las partes. Con relación a la falta de pago de abril a noviembre de 2008, se observa que los mismos quedaron consignados tempestivamente por ante el juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana. Con relación al alegato de reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte recurrente, la misma se declara improcedente en virtud de que la no evacuación de la prueba de informes solicitada por la demandada al Banco Provincial, no es imputable al a quo, ya que consta a las actas que el mismo libró el oficio correspondiente según se evidencia del f. 113 que fue entregado en fecha 27 de abril de 2000, señalando la solicitante que no puedo impulsar la misma por no detentar instrumento poder por su hoy representado. Por último y con relación a la aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Décima, referido a la Cláusula Penal, cuya aplicación se solicitó desde el momento en que la parte demandada tuvo conocimiento del presente juicio, la misma resulta improcedente dado los términos en que se redactó dicha cláusula los cuales resultan por demás ambiguos, se estima procedente a título indemnizatorio sólo el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2009 hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, equivalente al canon de arrendamiento mensual de seiscientos bolívares (Bs. 600,00). En virtud de lo expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y parcialmente ha lugar la demanda de resolución de contrato. El fallo in extenso será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive, para lo cual quedan a derecho las partes desde este momento por lo cual no requieren notificación alguna. Es todo.”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2014, por la abogada PEGGI FLORES RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ERWIN BOLAÑOS CARDONA, contra la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato impetrada. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“…En este sentido, no evidenciándose en autos que ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con tres meses de anticipación de la no prorroga del contrato, el mismo se considera prorrogado por el mismo tiempo y en las mismas condiciones, y dado que no existe en dicha cláusula señalamiento expreso de que el mismo, sólo puede ser prorrogado por una sola vez, se tiene el mismo de carácter de “determinado”, con fecha de vencimiento el día 13 de septiembre de cada año, sin menoscabo de que las partes expresen su manifestación expresa de ponerle fin al mismo; contraviniendo esto a lo alegado por el demandado, en cuanto a que firmó un nuevo contrato en el año 2007 y, así se decide.
Ahora bien, pasa quien aquí decide a verificar la procedencia de lo pedido por la actora, en este sentido esta Juzgadora se ve en la necesidad de realizar la siguiente observación, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, que demuestra la existencia de la relación contractual, de fecha 13 de septiembre de 2005, no se aprecia a los autos que exista un contrato de fecha anterior al mismo; es por ello que la actora sólo debe reclamar el pago de la diferencia por cánones de arrendamientos posteriores a la fecha en que se suscribió el contrato, y no como pretende hacerlo desde la fecha 13 de septiembre de 2004, desechando está Juzgadora dicho pedimento; y en consecuencia de ello, será desde la fecha 13 de septiembre de 2005 hasta 13 de marzo de 2008, el periodo sobre el cual se va a pronunciar la presente desición; es decir, un periodo de 39 meses y no 43 como lo expresó la actora en su libelo y así se decide.
…omissis…
Por ello, de una simple operación aritmética se denota que, de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se desprende que dicho canon fue convenido por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) multiplicados por 39 meses, correspondientes al periodo del 13 de septiembre de 2005 al 13 de marzo de 2008, se obtiene como resultado, la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS (Bs. 23.400,00).
…omissis…
Así las cosas, durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara el alegato anteriormente referido, por lo que dicho alegato debe ser considerado como cierto, llevando a la convicción de quien aquí decide, que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdadero, en virtud de lo cual, la parte demandada no cumplió con la carga de probar que efectivamente pagó correctamente los cánones de arrendamientos, y por ende no canceló la diferencia demandada por la actora, atinente al período antes mencionado; es así pues que tomando en cuenta la cantidad resultante del período de 39 meses, es decir, la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS (Bs. 23.400,00), menos la cantidad afirmada por el actor como pagada por el demandado, o sea, VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.900,00) resulta que el monto que debe pagar el demandado por concepto de diferencia de canon de arrendamiento durante el citado periodo es de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y, así se decide.
Asimismo el actor pretende el pago de los cánones correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2008, en ese particular se observa que el arrendatario realizó depósitos de consignaciones arrendaticias, por ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el No. 2.008.0870, de fecha 29 de abril de 2008, expediente que fue consignado en copia certificada junto con el escrito de la contestación de la demanda y luego fue promovido en fase de promoción de pruebas, con la finalidad de demostrar su solvencia, durante ese período, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En este sentido, corre al folio 78, certificación de consignaciones, de fecha 09 de julio de 2009; emitida por el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde certifica que el ciudadano ERWIN BOLAÑOS CARDONA, realizó consignaciones a favor del ciudadano MANUEL PEÑA MOLINA, en las fechas comprendidas entre el 29 de abril de 2008 hasta el 26 de junio de 2009, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), cada una, por lo que el arrendatario, está solvente con respecto a estos períodos, en consecuencia, se niega el pedimento que en este sentido solicitó la parte actora y, así se decide.
De igual manera, la parte actora solicitó que en el caso de que el ciudadano ERWIN BOLAÑOS CARMONA, no convenga en efectuar la entrega y desocupación del inmueble, sea condenado en pagar los daños y perjuicios establecidos en la Cláusula Décima del contrato como cláusula penal, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) diarios contados a partir de que tenga conocimiento de la demanda que interpuso y que es objeto de la presente desición hasta la entrega definitiva del inmueble, para lo cual solicita se acuerde una experticia complementaria del fallo.
…omissis…
Tal y como fue expresamente convenido por las partes en la transcrita cláusula, ambas partes, pactaron que los daños y, perjuicios eran procedentes por cualquier causa derivada por el incumplimiento del contrato, así pues, y visto que el arrendatario no pagó completamente los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde el 13 de septiembre de 2005 al 13 de marzo de 2008, quedando a deber, cuyo pago se ordenó, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), lo cual equivale al incumplimiento de lo pactado, es por lo que se condena a la parte arrendataria a pagar igualmente como indemnización desde el 26 de julio de 2009, fecha desde la cual no consta pago alguno por concepto de canon de arrendamiento hasta la fecha en que la presente decisión adquiera fuerza ejecutoria, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) diarios, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y practicada por el Banco Central de Venezuela, por vía de colaboración, así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, declarar parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano MANUEL LEONARDO PEÑA MOLINA en contra del ciudadano EDWIN BOLAÑOS CARDONA, antes identificados, en consecuencia, se declara resuelto el contrato privado de arrendamiento suscrito por los citados ciudadanos, y se ordena a éste entregar al actor, de manera inmediata, libre de bienes y personas, el inmueble que le fue dado en arrendamiento integrado por un apartamento del Edificio Residencial las Rocas, ubicado en la Calle 1, Zona 4 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, distinguido con el No. 18, situado en la Planta Primera...”
Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en este caso, así la parte actora en su escrito libelar, persigue la resolución de un contrato privado de arrendamiento, que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, en virtud del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, fijado convencionalmente en la cantidad de SESICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), en contravención a la Cláusula Tercera del referido contrato, que estipula modo, tiempo y lugar para el pago; en lo que respecta a cuarenta y tres (43) meses de relación arrendaticia, comprendidos desde el 13 de septiembre de 2004 al 13 de marzo de 2008, donde se dejó de depositar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00) ya que sus pagos, a partir del 3 de octubre del 2005, fueron realizados de forma inexacta y a su vez, fuera de las oportunidades establecidas. Asimismo, alegó que el arrendatario ha incumplido con el pago de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008; por lo que el arrendatario se encuentra incurso en una de las causales previstas en la Cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento. Que es por lo anterior que se demanda al ciudadano ERWIN BOLAÑOS CARDONA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes y como consecuencia de ello, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la entrega inmediata a su poderdante del apartamento objeto del contrato, sin plazo alguno libre de personas y de bienes. Solicitaron, que el demandado sea condenado a pagar a su representado la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.900,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del pago de la pensión de arrendamiento fijada; así como el pago de lo establecido en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento como cláusula penal a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) diarios, para el caso de que el demandado no convenga en efectuar la entrega y desocupación del inmueble contados a partir de que tenga conocimiento de la presente demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble mediante una experticia complementaria.
En la litis contestatio la representación judicial del demandado, indicó que si bien es cierto que en el año 2007 firmó un nuevo contrato, la relación arrendaticia dio realmente inicio fue con el padre, ciudadano MANUEL PEÑA MENDOZA, con quien nunca tuvo inconveniente alguno; y que es en el mes de abril de 2008, cuando pretendía realizar el depósito de la pensión arrendaticia, la cuenta destinada para tal fin se encontraba cerrada, por lo que realizó el pago del canon en el juzgado de consignación pertinente. Asimismo, alegó que nada adeuda por concepto de pensiones arrendaticias en los cuarenta y tres (43) meses demandados.
En la audiencia oral y pública llevada a cabo ante este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2014, la parte demandada alegó la reposición de la causa en virtud de que la prueba de informes promovida no fue debidamente evacuada, aspecto este que fue declarado improcedente en virtud de que la prueba promovida no fue debidamente evacuada, por hechos no imputables al juzgado a quo, ya que se desprende de las actas procesales que se libró el oficio correspondiente el cuál fue entregado al BBVA Banco Provincial en fecha 27 de abril de 2010 (folio 113), sin que conste ninguna actuación en mas de tres años hasta la fecha del fallo recurrido, sin que la parte promovente de la prueba haya realizado ningún acto tendente a la obtención de las resultas de dicho medio probatorio, motivo por el cual se ratifica en este mismo acto la improcedencia de la misma como quedó explanado en la referida audiencia y así declara.
Conforme a lo anterior y tomando en cuenta que contra el fallo dictado en primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, sólo recurrió la parte demandada conformándose el actor con lo decidido, en ningún caso se podrá perjudicar al único apelante en virtud del principio de la “non reformatio in pejus” . En consecuencia, corresponde a este Tribunal indicar el orden decisorio, debiendo decidir la acción de resolución de contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento de la obligación principal referente al pago de las pensiones arrendaticias en la modalidad de forma y oportunidad, en el período comprendido entre el 13 de septiembre de 2005 fecha de inicio del contrato hasta el mes de marzo de 2008, habiendo condenado el a quo la procedencia de la relación contractual por el incumplimiento en el pago de la pensión de arrendamiento por una diferencia, no como lo indicara el actor, sino hasta por la cantidad de DOS MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00). Asimismo, corresponde analizar lo correspondiente a los montos demandados por concepto de daños y perjuicios, lo que incluye la diferencia por concepto de pago de pensiones arrendaticias y la aplicación de la cláusula penal.
Fijado lo anterior, este sentenciador a los fines de dilucidar el mérito de esta causa, pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en este proceso, lo cual se hace en el siguiente orden:
PARTE DEMANDANTE: Con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes documentos:
• Marcado con la letra “B”, constante de cuatro (4) folios útiles en copia, contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano MANUEL LEONARDO PEÑA MOLINA, actuando en su carácter de arrendador, y el ciudadano EDWIN BOLAÑOS, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble objeto de la demanda. A el mismo se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la representación judicial de la parte demandada, resultando reconocido expresamente en su escrito de contestación y aportado por dicha parte con las copias certificadas consignadas emanadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo, se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes, así como las reglas convenidas para el desarrollo de dicha relación. Así se establece.
PARTE DEMANDADA: Con el escrito de contestación, la parte demandada consignó lo siguiente
• Marcado con la letra “A”, constante de veintinueve (29) folios útiles, copia certificada del expediente Nº 2008-0870, el cual cursa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, respecto a las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano ERWIN BOLAÑOS CARDONA, a favor del ciudadano MANUEL PEÑA MOLINA, durante el período de abril de 2008 hasta noviembre de 2009. Este Juzgado Superior le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; y revela que el inquilino estaba consignando los pagos por concepto de cánones de arrendamiento en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y realizadas por mensualidades adelantadas como lo indica el contrato evidenciándose el pago de los cánones demandados desde abril de 2008 hasta septiembre del mismo año, por lo que se le declara solvente a la parte demandada en este período, e improcedente el pago pretendido por el actor. Así se establece.
En el lapso probatorio, la parte demandada promovió en los siguientes términos:
• Promovió el mérito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento consignado por la actora, con lo espera demostrar su cualidad como arrendatario así como lo establecido en la cláusula tercera del mismo, respecto al monto a pagar por concepto de arrendamiento, y que consta marcado con la letra “B”, consignado junto al escrito libelar. Dicha expresión (mérito favorable) no constituye un medio de prueba, motivo por el cual no puede ser valorada ya que los Jueces tienen la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, sobre el mérito favorable de autos cabe decir, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en “…el resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Así se declara.
• Promovió e hizo valer expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 2008-0870, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en copia certificada y constante de trece (13) folios útiles, se encuentra consignada marcada con letra “A”. Respecto a dicha aportación probatoria se ratifica lo antes expuesto al valorar esta prueba. Así se establece.
• Promovió prueba de informes dirigidas al Banco Provincial, Agencia Campo Claro, Municipio Chacao, y en la cuenta Nº 0108000130100048081, cuenta de ahorro, perteneciente al ciudadano MANUEL PEÑA MENDOZA, padre del arrendador, para que se verifique si efectivamente el demandado consignaba el canon de arrendamiento mediante cheques, y con ello, demostrar que el demandado siempre ha cumplido con su obligación de pagar el respectivo canon de arrendamiento. Respecto a dicha aportación probatoria, nada tiene que valorar ni analizar este Juzgado, por cuanto no aparece debidamente evacuada la misma, al no haber sido impulsada sus resultas por la parte promovente y dirigida al BBVA Banco Provincial. Así se declara.
Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de esta causa.
Trabada la litis en los términos ya expuestos, se infiere que el punto neurálgico en este caso gira en torno a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento que recae sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 18, Planta Primera del Edificio Residencial Las Rocas, ubicado en la Calle 1, Zona 4 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, en virtud del incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, fijado convencionalmente en la cantidad de SESICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), en contravención a la Cláusula Tercera del referido contrato, que estipula modo, tiempo y lugar para el pago, los cuales adujo el actor se dejo de cumplir a partir del 3 de octubre de 2005, ya que luego de esa fecha los pagos fueron inexactos y a su vez, fuera de las oportunidades establecidas. Respeto a esta pretensión, el accionado indicó estar solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, empero, no demostró haber pagado las mismas en la forma y monto indicado por el actor.
Ahora bien, la parte actora indicó que la relación arrendaticia dio inicio en el año 2004, y por su parte, la parte accionada expresó que firmó un contrato en el año 2007, sin que se desprenda de autos prueba al respecto, constando en el presente expediente contrato privado de arrendamiento, el cual no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada quedando así probada la relación locativa y las obligaciones del arrendador y arrendatario. Así, respecto al inicio y duración de la relación arrendaticia, se establece en la Cláusula Cuarta que: “…la duración de este contrato es por el término de doce (12) meses, contado a partir del trece de septiembre del año dos mil cinco hasta el trece de septiembre de dos mil seis…”; y con respecto al la renovación del mismo, dicha cláusula establece: “…vencido el término de duración sí ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con tres meses de anticipación, de no prorrogar el contrato, se considerará prorrogado por igual período de tiempo acordado…”; lo que a todas luces permite inferir que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, en vista que no consta en el expediente aviso por escrito de no prorrogar el contrato. Así se establece.
En el caso bajo estudio, con el libelo de la demanda el accionante aportó el contrato de arrendamiento vinculante entre las partes, el cual este sentenciador le otorgó todo el valor probatorio que de el mismo se desprende, como ya fue analizado, y que demuestra una relación arrendaticia a tiempo determinado, de donde deriva la acción ejercida por la parte actora.
Así, el artículo 1.579 del Código Civil establece que:
“El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.
Según el precepto legal contenido en el artículo ya citado, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 eiusdem, establece como una de las obligaciones principales del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convencionalmente pactados.
Adicionalmente, el artículo 1.167 ibidem establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Dicho lo anterior, observa este sentenciador que la parte actora demanda la insolvencia del demandado por cuanto incumplió con los pagos de las pensiones arrendaticias, tal como lo establece la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, donde acordaron que los mismos se realizarían dentro de los quince (15) primeros días del mes en curso, en el domicilio del arrendador o en una cuenta bancaria que arrendador designaría a tal efecto. Asimismo, indicó que el demandado cancelaba de forma inexacta y fuera de la oportunidad convenida, siendo el canon fijado la cantidad de hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), señalando que la demandada había pagado la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.900,00), adeudando una diferencia de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00), por cuánto a su decir en el período demandado se debió pagar la suma de VEINTICNO MIL OCHOCIENTOS BOLÑIVARES (Bs. 25.800,00).
En este aspecto el a quo consideró que se encontraba errado el período indicado por el actor y estimó que habiendo comenzado a regir el contrato en fecha 13 de septiembre de 2005, el período donde se debe analizar lo atiente al pago parcial hasta el 13 de marzo de 2008, comprende un total de 39 meses y no de 43, como lo expresó la actora en el libelo, debiéndose pagar en dicho período la cantidad VEINTRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.400,00), resultando una diferencia en lo que respecta al pago de arrendamiento que se debía efectuar y conforme al monto admitido por el actor como efectivamente pagado de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), punto este que es ratificado por este ad quem, siguiendo el criterio que con respecto a pagos parciales o inexactos, señaló el profesor Eloy Maduro Luyando, en su obra titulada Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2001, donde establece:
“…Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor. Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda. Acreditada a la cuenta del acreedor, este no puede pretender que la obligación no ha sido pagada, a menos que tenga motivos para considerar que el pago es nulo, por ejemplo, por ser un pago parcial que el acreedor no está obligado a recibir…” (Énfasis de esta Alzada).
Pues bien, de la contestación a la demanda y de la solicitud de consignación arrendaticia, se desprende que la parte demandada expresamente acepta que la cuenta bancaria donde realiza los pagos arrendaticios es la cuenta corriente Nº 0108 0001 300100048081, del BBVA Banco Provincial, perteneciente al ciudadano MANUEL ENRIQUE PEÑA MENDOZA, padre del arrendador, y ahí era donde venía efectuando los pagos arrendaticios hasta el mes de marzo del año 2008, cuando se enteró que se encontraba cerrada, por lo que procedió a realizar los pagos en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, sin que haya desvirtuado lo alegado por la parte actora en cuanto al incumplimiento que conlleva a la resolución contractual. Y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar este sentenciador que las reglas de la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del juicio, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil adminiculado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone expresamente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y lo alegado por el demandado en su contestación, así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más el demandado le puede corresponder la prueba de los hecho en el que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” , al tornarse el demandado actor de su excepción.
En el caso bajo estudio, con el libelo de demanda el accionante aportó el contrato de arrendamiento, reconocido por el demandado a lo largo del proceso, y de donde derivó la acción que pretende ejecutar y la obligación de tracto sucesivo reconocida en juicio, no siendo el caso del demandado, que no probó haber pagado los cánones de arrendamiento en la oportunidad y en la cantidad establecida, depositados en la cuenta convenida por las partes para tal fin, pudiendo incluso haber aportado los depósitos bancarios respectivos, por lo que este Juzgado, considera que el demandado incumplió con lo estipulado el Cláusula Tercera del referido contrato. Así se decide.
Por último y con relación a la aplicación en la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento, referida a una cláusula penal cuya aplicación se solicitó para el caso de que la parte demandada “…no convenga en efectuar la entrega y desocupación del inmueble…”, desde el momento en que la parte demandada tuvo conocimiento del presente juicio, a los fines de verificar si en efecto procede o no tal indemnización, resulta menester traer a colación lo establecido en los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”
“Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”
En efecto, la cláusula décima del contrato de arrendamiento vinculante entre las partes señala:
“…queda expresamente convenido que EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR, a título de indemnización, por concepto de daño u perjuicios la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (600.000,00), por cada día de retrazo en la entrega y o desocupación del inmueble o por actuación judicial si llegare el caso, así como por cualquier gestión realizada derivada del incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO, de las obligaciones que contrae con este contrato…”
Sobre este particular, este sentenciador considera que tal cláusula penal, fijada por un monto diario equivalente al canon mensual arrendaticio y peticionada para el caso de que la parte arrendataria se negare a entregar el inmueble, para lo cual queda obligado con lo decidido en el presente fallo, resulta ambigua y por demás excesiva, por lo que debe ser declarado la improcedencia de la misma en su totalidad, mas sin embargo, por cuanto igualmente se demandó como indemnización lo correspondiente a la cuota mensual de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.260 del Código Civil, se estima procedente a título de indemnización, el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2008 hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, pudiendo compensarse los cánones de arrendamiento que quedó demostrado en autos su pago, hasta el mes de junio de 2009, los cuales fueron consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. Así se decide.
En definitiva, quedando demostrada la existencia de la relación locativa, evidenciándose que la parte demandada con sus alegatos no logró desvirtuar la totalidad de las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, en el sentido que no probó haber cumplido efectivamente con su obligación asumida, respecto al pago exacto y oportuno de las pensiones arrendaticias desde el 13 de septiembre de 2005 al 13 de marzo de 2008, incumpliendo así con lo convencionalmente pactado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, constituyéndose una diferencia en el pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), cantidad que deberá ser resarcida a la parte actora por el demandado, por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo proferido por el a quo, y parcialmente ha lugar la pretensión esgrimida por la parte actora por resolución de contrato de arrendamiento, debiendo procederse a la entrega del bien inmueble objeto de la relación locativa y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALEMTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2014, por la abogada PEGGI L. FLORES RAMIREZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ERWIN BOLAÑOS CARDONA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó modificada con las motivaciones aquí expuestas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano MANUEL LEONARDO PEÑA MOLINA, en contra del ciudadano EDWIN BOLAÑOS CARDONA, ya identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato privado de arrendamiento vinculante entre las partes; y por ende, se ordena la entrega inmediata del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 18, planta primera, del Edificio Residencial Las Rocas, ubicado en la Calle 1, Zona 4 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 57m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Sur: Con el apartamento Nº 17, escaleras generales del edificio, ducto de servicio y fachada interna. Este: Con pasillos de circulación, ducto de servicio y apartamento Nº 11. Oeste: Con fachada del edificio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de diferencia en el pago de cánones de arrendamiento, correspondientes al período de 13 de septiembre de 2005 al 13 de marzo de 2008.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar por concepto de daños y perjuicios, desde el mes de octubre de 2008, inclusive hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble antes señalado, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por mes, lo que es equivalente a la pensión de arrendamiento convencionalmente fijada.
QUINTO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° Años de Independencia y 155° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de dieciséis (16) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000140
AMJ/MCP/ds.-
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