REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Exp N° AP71-R-2014-000458
ACCIONANTE: sociedad mercantil RECTIFICADORA PERCOVEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 11 de junio de 1.992, bajo el Nº 65, tomo 106-A Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JAIME ALBERTO CORONADO, JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO y ALBERTO ALEJANDRO CORONADO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.118, 149.626 y 189.736 respectivamente.
ACCIONADA: sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2013, en el juicio por desalojo seguido por la sociedad mercantil Rectificadora Percoven C.A, contra la sociedad mercantil Inversiones Cito C.A.
TERCERA INTERESADA: sociedad mercantil INVERSIONES CITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 169 de mayo de 2006, bajo el Nº 48, tomo 65-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: no consta en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Apelación).
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido los apoderados judiciales de la parte accionante abogados Jaime Albero Coronado y Alberto Alejandro Coronado, en fecha 23 de abril de 2014, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual se pronunció sobre la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil RECTIFICADORA PERCOVEN, C.A. contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2013, -la cual declaró sin lugar la acción de desalojo incoada por la accionante contra la sociedad mercantil INVERSIONES CITO, C.A.-, declarando improcedente la acción de amparo constitucional incoada.
Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto en apelación, se le dió entrada mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Juez y se dio inicio al cómputo del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento, pasa ésta sentenciadora a hacerlo, en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Ahora bien conforme a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; corresponde “a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia Civil actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior Civil para conocer en apelación de la presente acción de amparo constitucional, por ser el superior jerárquico del Tribunal de origen. Así se declara.
DE LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició la acción de amparo constitucional bajo estudio mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2014 por los abogados Jaime Alberto Coronado, Jaime Alberto Coronado Castillo y Alberto Alejandro Coronado Castillo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RECTIFICADORA PERCOVEN, C.A. “contra la sentencia definitiva de única instancia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de abril de 2.013, en el juicio seguido por Rectificadora Percoven C.A, contra la sociedad Inversiones Cito C.A, por desalojo de local comercial(…)”.
Aduce la representación judicial actora que dicha sentencia violó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitan que el fallo accionado sea anulado y “ordene al juzgado de municipio que resulte competente, dictar nueva sentencia con arreglo a lo decidido”.
Fundamentó la acción de amparo en los siguientes hechos:
“La presente acción de amparo constitucional contra sentencia tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textos legales que establecen:
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente sobre los límites para la procedencia de la Acción de Amparo contra sentencias judiciales o actos que lesionen derechos Constitucionales conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando se presenten los supuestos que ha fijado en distintos fallos, entre los cuales mencionamos el de fecha 23 de mayo de 200, caso: FORAMER DE VENEZUELA, C.A. en amparo, expediente 00-0327, sentencia 436.
Los supuestos son los siguientes: a) Es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. (Vid Sent. 364. Exp. Nº 10-0035. Caso: M.A Ibrahim en ampro)
La sentencia impugnada ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con abuso de poder, en franca violación a los derechos Constitucionales a la defensa y a un debido proceso de la agraviada que consagra el artículo 49.1.4 Constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA
Conforme doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en sentencia de fecha 4 de marzo de 2.011, 230, Exp. 10-1379, (Caso: J.L Díaz en amparo), la competencia para conocer de la presente acción de amparo esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de acuerdo al siguiente criterio: (…)
Ahora bien observa la Sala que, tratándose de los autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por los Juzgados de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos del accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia 2347/2001, que al respecto señalo lo siguiente:
"De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del poder judicial un superior específico o natural, debe ser este el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello solo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia"...
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; así mismo, que la competencia atribuida per saltum por la resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los tribunales de municipio en causas de arrendamiento por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
(…)
IV
DE LA LEGITIMACIÓN PE LA ACCIONANTE
La agraviada, Rectificadora Percoven C.A, se encuentra legitimada para accionar directamente en el ejercicio de sus derechos Constitucionales contra la sentencia impugnada por razones de inconstitucionalidad, en razón de constituir parte material actora en el juicio originario en el cual se dictó la sentencia que conculcó sus derechos fundamentales.
En consonancia con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada entre otras, en sentencia del 31 de enero de 2.007, Caso: Proyecto Bolívar Venezuela, C.A. sent. Nº 95, … “la legitimación activa en una demanda de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales… (sic).
Por resultar afectados en la sentencia impugnada los derechos Constitucionales a la defensa y a un debido proceso de nuestra representada, es por lo que solicitamos a este tribunal constitucional declare que Rectificadora Percoven C.A, se encuentra legitimada activamente para accionar en amparo contra la recurrida.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
La presente Acción de Amparo Constitucional no se encuentra prevista en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La violación a los derechos y garantías Constitucionales producidas en la sentencia dictada por el juzgado agraviante no han cesado a la fecha, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida solo mediante el ejercicio de la presente acción de amparo.
La agraviada cuenta con interés personal y directo en cuestionar el acto jurisdiccional objeto del amparo; la violación constitucional es actual e inmediata, puede ser reparada y ella no ha consentido expresa ni tácitamente en el acto violatorio de sus derechos fundamentales.
A la fecha no ha transcurrido el lapso de 6 meses a que se contrae el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el recurso de hecho que interpuso Rectificadora Percoven C.A, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la negativa del juzgado agraviante en oír el recurso ordinario de apelación que ejerció contra la sentencia recurrida en amparo, fue declarado sin lugar el 26 de septiembre de 2.013.
La agraviada ha hecho uso de los medios judiciales preexistente los cuales han resultado infructuosos para el restablecimiento de sus garantías constitucionales, al tratarse de un juicio de desalojo que se tramitó en única instancia ante el juzgado que emitió el acto lesivo que no pudo ser revisado por el Superior por no caber por la cuantía recurso ordinario de apelación contra él.
La sentencia impugnada contiene violaciones flagrantes, directas e inmediatas a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y a un debido proceso de la recurrente en amparo que solo pueden ser reparadas mediante el ejercicio de la acción de tutela que tiene por objeto restablecer las garantías fundamentales conculcadas.
En consideración a que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo establecidos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal de Justicia, solicitamos se declare conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admisión de la presente acción.
VI
HECHOS CONSTITUTIVOS DE VIOLACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN LA SENTENCIA IMPUGNADA
La agraviada, Rectificadora Percoven C.A, intentó demanda de desalojo contra la sociedad Inversiones Cito C.A, que fue tramitada en única instancia por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como instrumento fundamental a la demanda de desalojo, Rectificadora Percoven C.A, produjo "en original", un instrumento privado reconocido autentico contentivo de notificación dirigido por el ciudadano Bruno Scaricamazza Scaricamazza, ex propietario arrendador del inmueble, al representante legal de la demandada arrendataria en el juicio originario, Inversiones Cito C.A, practicada por el Notario Público Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2.009.
Mediante ese instrumento, Bruno Scaricamazza Scaricamazza, notificó de forma autentica a la arrendataria, Inversiones Cito C.A, su voluntad de vender el inmueble arrendado a los fines que ejerciera el derecho de preferencia que le asiste la ley y se le notificó, que para esa fecha, 14 de septiembre de 2.009, se encontraba en mora en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.009.
Vendido el inmueble por parte del ciudadano Bruno Scaricamazza Scaricamazza, a Rectificadora Percoven C.A, éste le cedió los derechos del contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Inversiones Cito C.A, mediante contrato de cesión de derechos autenticado en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de mayo de 2012, bajo el Nº 43, Tomo 73.
Consecuencia de la cesión de derechos sobre el contrato de arrendamiento, Rectificadora Percoven C.A, en su condición de cesionaria se subrogó en los derechos y obligaciones derivadas de la relación contractual originariamente celebrada entre el ciudadano Bruno Scaricamazza Scaricamazza, e Inversiones Cito C.A, por lo que procedió a demandar el desalojo.
El juzgado segundo de municipio dictó sentencia definitiva en única instancia el 1º de abril de 2.013, declarando sin lugar la pretensión, con fundamento en que el único elemento probatorio que promovió la parte actora, Rectificadora Percoven C.A, fue una "copia simple" del acta de la notificación diligenciada por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de septiembre de 2.009, que a su juicio resultó inidónea para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento.
Contra la sentencia definitiva recurrida en amparo, Rectificadora Percoven C.A, ejerció recurso ordinario de apelación que fue denegado oír por el juzgado de la cognición con fundamento en que por la cuantía de la demanda no cabía apelación contra ella, por lo que recurrió de hecho ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sin lugar el recurso en fecha 26 de septiembre de 2.013.
Definitivamente firme el fallo agraviante, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2.013, que en copia certificada corre inserta al folio 173 del legajo de copias certificadas que contiene el escrito de contestación a la demanda presentado por la accionada en el juicio originario y la sentencia impugnada en amparo, le solicitamos al juzgado agraviante que previa su certificación en autos devolviera ...(...) el original del instrumento que contiene notificación practicada a petición del ciudadano Bruno Scaricamazza, por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital al ciudadano Danny Francisco León Rojas, la cual corre inserta a los folios 33, 34, 35,36, 37,38 y 39 del expediente. (Sic).
El pedimento fue proveído por el juzgado agraviante, segundo de municipio, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2.013, según consta en copia certificada del mismo que corre inserto al folio 184 del legajo de copias certificadas que contiene el escrito de contestación a la demanda presentado por la accionada en el juicio originario y la sentencia impugnada en amparo.
Finalmente, el documento privado reconocido autentico producido en original por la agraviada y que contiene la notificación diligenciada por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de septiembre de 2.009, fue devuelto con la siguiente mención de la secretaria del juzgado agraviante, la cual textualmente transcribimos:
ASUNTO: AP31-V-2012-001203
Quien suscribe, Abg. Damaris Ivone García, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: que los documentos originales que corrieron inserto desde el folio 33 al folio 39, ambos inclusive, en el asunto signado bajo el Nº AP31-V-2012-001203 (nomenclatura del Sistema Automatizado Juris 2000). Documentos que fueron desglosados conforme a pedimento del ciudadano JAIME ALBERTO CORONADO. Caracas, treinta (30) de octubre de 2.013).
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
VII
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO
El fallo agraviante, dictado por el juzgado segundo de municipio en fecha 1º de abril de 2.013, en el Capítulo II (Síntesis de la controversia), literal "c", folios 127, 128 y 129 del legajo que contiene la copia certificada del fallo, narró los siguientes hechos:
(…)
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:
(…)
c) Expuso, que en fecha 14 de septiembre de 2.009, el ciudadano Bruno Scaricamazza Scaricamazza, por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificó al ciudadano Danny Francisco León Rojas, sobre su voluntad de vender el inmueble arrendado, a los fines de que ejerciera el derecho de preferencia ofertiva, y al mismo tiempo le informó que para esa fecha se encontraba en mora con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2.009.
(…)
A los fines de enervar los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda sostuvo lo siguiente:
(…)
d) Impugnó "el comunicado" realizado a su representada en fecha 14 de septiembre de 2.009; aduciendo, entre otras razones, que la notificación se motivó en un falso supuesto de hecho, partiendo del principio que la preferencia ofertiva es un derecho que le nace al arrendatario solvente en el pago de los cánones, y que mal podría notificársele
acerca de dicha preferencia ofertiva y de su insolvencia, por cuanto no tiene carácter de arrendatario.
(…)
La sentencia impugnada en amparo, en el Capítulo IV (Valoración de las Pruebas), respecto a la promovida por la agraviada, Rectificadora Percoven C.A, en el literal b), folios 134 y 135 del legajo que contiene la copia certificada del fallo, se pronunció así:
(…)
Promovió junto al libelo de la demanda, "COPIA SIMPLE" de la pretensa notificación evacuada por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2.009; la cual se desecha del proceso no solo por cuanto fue impugnada por la representación judicial de la parte antagonista en el escrito de contestación a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino porque además, ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto a la existencia de una contrato de arrendamiento verbal en que inversiones Cito C.A, figure como arrendataria de un "local comercial identificado con la letra B" y como se afirma en el escrito de demanda; así se establece. (Mayúscula, negritas y subrayado nuestro)
(…)
En ese sentido, en el capítulo V (Motivaciones para decidir), la sentencia recurrida en amparo, en los folios 137, 138 y 139 del legajo que contiene la copia certificada del fallo, para fundamentar su decisión se pronunció así:
(…)
El único elemento probatorio sobre el cual la parte adora aspira sustentar la existencia del contrato verbal, ES LA PRETENSA COPIA SIMPLE del acta de notificación diligenciada por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de septiembre de 2.009, la que a juicio del Tribunal resulta inidónea para tal fin por cuanto se desechó del proceso a causa de la impugnación efectuada por el adversario en la oportunidad de la contestación a la demanda.
(…)
Entonces, se concluye que la parte actora no aportó pruebas idóneas v pertinentes que consolidaran sus hechos afirmados en el escrito libelal, para lo cual destaca la norma contenida en el artículo 506 de la lev adjetiva civil, en cuya virtud las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (Negritas y subrayado nuestro)
(…)
CAPITULO VII
DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS EN LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO
1) VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA AGRAVIADA A LA DEFENSA EN LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO.
El derecho a la defensa consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución, es inviolable en todo estado y grado del proceso y un requisito o elemento del debido proceso que obliga a los jueces a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
Constitucionalmente los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, que les permite interpretarlo y ajustado a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar.
Sin embargo, no es menos cierto que, en el ejercicio de tal función deben ajustarse a las leyes con el objeto de garantizar la integridad de la constitución mediante el control difuso de la misma, pues su margen de apreciación en modo alguno puede abarcar el conceder recursos inexistentes, negar el derecho que tienen las partes a ejercer los que prevé la Ley, u omitir pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas otorgando ventajas a uno en perjuicio del otro.
Consta evidente en el capítulo IV de la sentencia impugnada en amparo (Valoración de las pruebas) (Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora) folios 134 y 135 del legajo que contiene la copia certificada del fallo impugnado, que la recurrida desechó del proceso el instrumento que contiene... (...) copia simple de la pretensa notificación evacuada por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2.009,... (Sic).
Consta evidente en el capítulo V de la sentencia impugnada en amparo (Motivaciones para decidir) folios 137 y 138 del legajo que contiene la copia certificada del fallo, que la recurrida a los fines de fundamentar su decisión, afirmó que... (...) "El único elemento probatorio sobre el cual la parte actora aspira sustentar la existencia del contrato verbal, es la pretensa copia simple del acta de la notificación diligenciada por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de septiembre de 2.009, la que a juicio del tribunal resulta inidónea para tal fin por cuanto se desechó del proceso a causa de la impugnación efectuada por el adversario en la oportunidad de la contestación a la demanda. (Sic)".
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el fallo agraviante, tanto en el capítulo reservado para valorar las pruebas promovidas por la agraviada en el proceso originario, como en el capítulo reservado para su motivación, desechó, no valoró, la prueba instrumental que contiene "copia simple del acta de la notificación diligenciada por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de septiembre de 2.009."
Por el contrario, la prueba instrumental de documento reconocido autentico que promovió la agraviada en el juicio originario referida a la consignación en los autos del documento original que contiene la notificación diligenciada por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de septiembre de 2.009, resultó imprejuzgada en el fallo agraviante.
En efecto, la sentencia impugnada emitió pronunciamiento sobre un medio de prueba instrumental contenida en copia simple de acta de notificación practicada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2.009, medio probatorio que no fue promovido por la agraviada en aquel juicio, "inexistente en el proceso", y omitió pronunciamiento sobre la valoración del medio probatorio instrumental que ella sí promovió, referido a la consignación en los autos de un "documento reconocido auténtico y producido en original", que contiene acta de notificación practicada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2.009.
La valoración que hizo la recurrida en amparo de la copia simple del acta de notificación practicada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2.009, y la falta de valoración del mismo documento reconocido autentico producido por la agraviada en original, trae aparejada dos (2) consecuencias jurídicas que le cercena su derecho constitucional a la defensa, a saber: i) Fundamentó la sentencia en un medio de prueba inexistente en el proceso; ii) Omitió pronunciamiento sobre la valoración en la sentencia de un medio de prueba tempestivamente promovido por la agraviada que era determinante en el dispositivo del fallo.
Respecto a la omisión de pronunciamiento en la valoración de una prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada doctrina tiene asentado lo siguiente: (Vid. Sent. Nº 30312 Exp. 09-0524. Caso: Marghesita Laudi Pardo):
(...)
De igual manera, procedería el amparo cuando en la decisión definitivamente firme, se hubiera omitido la valoración de una prueba determinante para las resultas del fallo, ya que en este caso, también existe una vulneración de tales derechos constitucionales; pero es insoslayable para la procedencia del amparo, que la prueba cuya valoración se haya omitido o realizado en contradicción a los dispositivos legales, sea determinante en el dispositivo del fallo, porque de lo contrario su anulación producirá una reposición inútil, que atentaría contra los postulados de la justicia que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ex art.26), en cuanto que no generaría un cambio en lo que hubiere sido decidido. (Subrayado nuestro)
(…)
La omisión en la valoración de la prueba de documento reconocido autentico producido por la agraviada en el juicio originario y contenida en el acta de notificación practicada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2.013, "en original", es determinante en el dispositivo del fallo, en virtud que la sentencia agraviante para desestimar la pretensión de la agraviada, desechó ese instrumento por haber sido, a su decir, promovido por ésta en copia simple, así:
(...)
El único elemento probatorio sobre el cual la parte actora aspira sustentar la existencia del contrato verbal, es la pretensa copia simple del acta de la notificación diligenciada por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de septiembre de 2.009, la que a juicio del tribunal resulta inidónea para tal fin por cuanto se desechó del proceso a causa de la impugnación efectuada por el adversario en la oportunidad de la contestación a la demanda. (Sic).
(...)
Si la sentencia impugnada en amparo hubiera valorado la prueba instrumental de documento reconocido autentico producido por la agraviada en el juicio originario "en original", un resultado distinto hubiera arrojado su dispositivo, habida cuenta que con dicho instrumento se prueba la existencia de la relación arrendaticia invocada y la insolvencia de la arrendataria en el pago de las pensiones de arrendamiento como causal de desalojo.
En consideración a lo expuesto, es que la omisión de pronunciamiento respecto a la falta de valoración en la sentencia impugnada de la prueba instrumental de documento reconocido autentico producido por la agraviada en el juicio originario "en original", fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, de haberla valorado el resultado hubiese sido distinto.
2) VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA AGRAVIADA A UN DEBIDO PROCESO EN LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO.
El artículo 49 de la Constitución de la República, consagra el principio fundamental del derecho Constitucional a un debido proceso, el cual según la jurisprudencia de la Sala Constitucional equivale a una tutela judicial efectiva.
El derecho a un debido proceso, se presenta en nuestro derecho Constitucional positivo, como un derecho estructurado en forma compleja, conformado por un numeroso grupo de variados derechos, los cuales constituyen sus componentes o elementos integrantes y rodeado de garantías que se refieren, ya sea al procedimiento que se debe seguir y a sus principios orientadores, o a las garantías con que debe contar la defensa a los fines de salvaguardar la adecuada administración de justicia, afirmando los derechos individuales de la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial.
La garantía constitucional a un debido proceso está por consiguiente, en el cumplimiento de las normas del proceso establecidas por la ley, en las cuales se encuentran incluidos los medios de impugnación y recursos con los que cuentan las partes a los fines de enervar los efectos y consecuencias de la presentación en juicio de los medios de pruebas instrumentales, sean estos de naturaleza privada o pública.
La sentencia impugnada en amparo, en el Capítulo IV (Valoración de las Pruebas), respecto a la promovida por la agraviada, Rectificadora Percoven C.A, en el literal b), folios 134 y 135 del legajo que contiene la copia certificada del fallo, se pronunció así:
(…)
Promovió junto al libelo de la demanda, "COPIA SIMPLE" de la pretensa notificación evacuada por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2.009; la cual se desecha del proceso no solo por cuanto fue impugnada por la representación judicial de la parte antagonista en el escrito de contestación a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,... (Sic). (Mayúscula, negritas y subrayado nuestro)
(…)
Hemos advertido reiteradamente a este tribunal Constitucional, que el instrumento privado reconocido autentico que contiene el acta de notificación practicada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2.009, fue producido por la agraviada en el juicio originario, "en original".
Sin embargo, el fallo agraviante lo desechó del proceso, no lo valoró por haber sido promovido por la agraviada en aquel juicio, a su decir, "en copia simple", e impugnado por el adversario conforme la regla del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación en la demanda…. (Sic).
(…)
Al tratarse el instrumento producido por la agraviada en el juicio originario de "un instrumento privado reconocido auténtico" aportado "en original", mal podía el fallo agraviante en aras de una tutela judicial efectiva, dar por válida la impugnación de dicho instrumento realizada por el adversario en aquel juicio, en virtud, que a tenor de la norma anteriormente de forma parcialmente trascrita, los instrumento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (Autenticados), pueden producirse en juicio en originales o en copia certificada.
De acuerdo a las normas procedimentales que uniforman al debido proceso, producido el documento privado reconocido auténtico "en original" o "en copia certificada", la Ley no faculta a la parte contra quien surte efecto el documento, a impugnarlo conforme la regla del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que ese derecho nace cuando el instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido es producido "en copia simple".
De manera que el fallo agraviante se fundamentó en una premisa falsa al declarar que el instrumento privado reconocido autentico producido por la agraviada fue consignado en "copia simple", cuando las pruebas aportadas en el presente juicio de amparo demuestran que fue consignado "en original" subvirtiendo el procedimiento establecido en la Ley para la impugnación de los instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, situación de hecho que lesionó el derecho constitucional a un debido proceso de la agraviada.
CAPITULO VIII
ÓRGANO AGRAVIANTE
El juzgado agraviante, Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene su sede en: Avenida principal de los Cortijos, Edificio Centro Los Cortijos, piso 3, Municipio Sucre del Estado Miranda.”.
La parte actora consignó anexos al escrito de libelar los siguientes instrumentos:
a) Instrumento poder en original constante de cuatro (4) folios útiles.
b) Copia certificada del escrito de contestación a la demanda; de la sentencia impugnada; del auto que niega oír el recurso ordinario de apelación ejercido contra ella.
c) Copia certificada del fallo que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2.013.
d) Original de documento privado reconocido autentico que contiene notificación practicada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2.009. Dicho instrumento fue desglosado en fecha 30 de octubre de 2013.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia constitucional –cuya acta riela a los folios 108 al 110, ambos inclusive-, en la cual la representación judicial de la parte accionante ratificó la denuncia de violación a los derechos constitucionales de su representada en los términos siguientes:
“En este estado, toma el derecho de palabra la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en la persona del Dr. Jaime Coronado, quien -entre otros argumentos- indicó que la presente acción de amparo es ejercida en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue dictada en el marco de un procedimiento de DESALOJO (por falta de pago) de un local comercial.
En tal sentido, manifiesta el abogado accionante que la decisión recurrida no valoró debidamente el único medio probatorio aportado a dicho procedimiento por su representada y que fue acompañado originalmente como instrumento fundamental de esa demanda en original (cursante en original en este expediente de amparo a los folios 53 al 58); y que posteriormente fue solicitada su devolución, dejándose copia en el respectivo expediente, la cual fue impugnada por la parte demandada en ese procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual fue desechada por la sentencia recurrida.
Al respecto, señaló el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que ese instrumento, contentivo de un documento público debidamente autenticado, era el único medio probatorio que evidenciaba la relación contractual que vinculaba a las partes intervinientes y la falta de pago alegada; razón por la cual, al no ser valorada por la recurrida y desestimar -por vía de consecuencia- su pretensión de desalojo, incurrió en lo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha definido como "silencio de prueba", violando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluye su exposición la representación judicial de la parte accionante indicando que la presente acción de amparo constitucional cumple plenamente con todos los supuestos de procedencia de la misma; vale decir, extralimitación y abuso de poder del Juez que dictó la decisión, situación lesiva que causa perjuicio a los derechos e intereses de su representada e imposibilidad de restituir la situación jurídica infringida a través de otros medios o recursos procesales idóneos; motivo por el cual solicitó la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo constitucional y la anulación de la sentencia recurrida.”.
Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Elizabeth Suárez Rivas, en su carácter de Fiscal Octagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó al Tribunal cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar el escrito contentivo de la opinión fiscal lo cual fue acordado por el Juez.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 04 de abril de 2014, la representación del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, en el cual luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso y síntesis de los fundamentos de la presente acción y su petitorio así como un análisis con relación a la competencia del Juzgado a quo para conocer de la acción y de la procedencia de la acción; señaló lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Como punto previo, esta Representación Fiscal considera necesario pronunciarse respecto a la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, estableció que el Juez que conoce del amparo puede decretar su inadmisibilidad en cualquier estado y grado del proceso, en los siguientes términos:
"...Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido..."
Ahora bien, vistos los hechos que dieron origen a la instauración de la actual querella constitucional, encuentra esta Representante del Ministerio Público que existe una causal que obsta su proponibilidad:
Esta Representación Fiscal observa que la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA PERCOVEN, C.A. intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de abril de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo incoara contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CITO, C.A.
En tal sentido, se observa que, desde el 1º de abril de 2013, fecha en que fue dictada la decisión atacada, hasta el 07 de enero de 2014, fecha en que se consignó el libelo de amparo, han transcurrido con creces el lapso de 6 meses previsto en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que opere la caducidad de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N- 778 de fecha 25 de julio de 2000, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta (caso: Todo Metal, C.A.), se pronunció en los siguientes términos:
"Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma."
En virtud de lo anterior, a juicio de esta Representante del Ministerio Público, en el caso bajo análisis ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del Artículo ó de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que han transcurrido más de seis meses desde el 1º de abril de 2013, fecha en que fue dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la decisión atacada, la cual quedó definitivamente firme toda vez que la misma no tenía apelación, y así solicito sea declarado”.
DE LA RECURRIDA
En fecha 22 de abril de 2014 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió el fallo relacionado con la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:
“…PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre el mérito de la presente acción de amparo constitucional, debe preliminarmente este Juzgador resolver el alegato de caducidad invocado por la representación judicial del Ministerio Público; a cuyo efecto, estima pertinente señalar lo siguiente:
Ciertamente, la representación del Ministerio Público afirma que la presente acción fue ejercida de forma extemporánea por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, quienes dejaron transcurrir sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la presente acción previsto como causal de inadmisibilidad de la misma en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que, a decir de la Dra. Elizabeth Suárez Rivas, entre la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, el 1º de abril de 2013, y el día en que fue interpuesta la presente acción de amparo, el 07 de enero de 2014, transcurrió sobradamente dicho lapso y así formalmente pidió fuese declarada.
Al respecto, este Tribunal observa:
Dispone la norma en referencia lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se desprende que la acción de amparo constitucional debe interponerse dentro de los primeros seis (06) meses, contados a partir de la presunta violación al derecho constitucional que se invoca.
En este sentido, quien aquí suscribe observa que del mismo texto del libelo se desprende que el acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por la presunta agraviada fue la sentencia dictada en fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013). No obstante ello, del texto de la propia sentencia se advierte que la misma fue dictada fuera de su oportunidad procesal para ser proferida, lo cual se traduce en que salió publicada fuera de lapso; razón por la cual ordenó en su texto la notificación de las partes. En consecuencia, los efectos de dicha decisión comenzarían a regir a partir del momento en que su contenido estuviese debidamente notificado a ambas partes intervinientes en dicho proceso.
En este sentido, a diferencia de lo expresado por la representación judicial del Ministerio Público, quien suscribe advierte que ese lapso de caducidad a que hace alusión la disposición inmersa en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales comenzaría a correr a partir del día siguiente en que se verificó la última de las notificaciones de las partes de la referida sentencia y no a partir del día en que fue publicada la sentencia misma.
Así, de los documentos acompañados al escrito de solicitud de tutela constitucional se evidencia copia certificada del auto dictado por el Juzgado accionado en fecha 10 de junio de 2014 (folio 35) en el que, además de negar el recurso de apelación ejercido por la parte ahora accionante, se dejó establecido que la última de las notificaciones de la sentencia dictada por ese órgano el 1º de abril de 2013 se verificó el día 03 de junio de 2013; razón por la cual, es a partir del día hábil inmediatamente siguiente, vale decir, a partir del 04 de junio de 2013 (inclusive) cuando inicia el lapso ‘fatal’ de caducidad de seis (6) meses para interponer la presente acción de amparo constitucional, el cual venció inexorable e irremediablemente el 04 de diciembre de 2013. Así se establece.
Siendo ello así, entre el 04-06-2013 y el 07-01-2014, fecha en que fue interpuesta la acción que aquí se decide, se evidencia que sobradamente transcurrieron más de seis (06) meses, desde que el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto considerado como violatorio de los supuestos derechos constitucionales infringidos, por lo que forzosamente debe concluir este Sentenciador que de conformidad con el dispositivo contenido en la norma precedentemente transcrita, el hoy accionante consintió los hechos que ahora invoca como violatorios a sus derechos; es decir, al no haber interpuesto tempestivamente la presente acción dentro del lapso de caducidad que señala el aludido numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue negligente en el ejercicio de sus derechos, máxime si la acción de amparo constitucional como acción extraordinaria no está condicionada al ejercicio de otros recursos o al agotamiento de la vía administrativa; pues, para su procedencia basta que haya ocurrido la violación o amenaza de violación de uno o mas derechos o garantías consagradas en la Carta Magna, que no exista otro medio o recurso para exigir el resarcimiento de la situación jurídica que se considera infringida y que dicha acción se proponga dentro de los seis (06) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos, actos, acciones u omisiones que se denuncien como tales, razón por la cual la presente acción es INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara.”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos en el cual reitera la pretensión señalada en su escrito de amparo constitucional, señalando que fue lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido refiere como fundamentos de su recurso de apelación lo siguiente:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
4º. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
El cardinal 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, diferencia la situación del agraviado cuando consiente de forma expresa la lesión a sus derechos constitucionales, de cuando la consiente de forma tácita.
Habrá consentido de forma expresa la lesión el agraviado, cuando haya transcurrido el término de prescripción del derecho que resulta violado y de forma tácita cuando su conducta entraña signos inequívocos de aceptación.
El cardinal 4º del artículo 6 se encuentra claramente concordado con el cardinal 5º de dicha norma. De allí, como de forma reiterada lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también resulta inadmisible el amparo si el agraviado no hace uso de las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de febrero de 2.006, caso: J.R. Falcón en amparo, sentencia número 361, tiene consolidada la siguiente doctrina:
Siendo ello así, ha sido criterio de esta Sala, que si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por tanto esta consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4o del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
La anterior doctrina, como se afirmó, ha sido consolidada por la Sala Constitucional, y a tales efectos señalamos la sentencia número 1.497, de fecha 2 de agosto de 2.006, caso: Siderúrgica del Orinoco C.A, (SIDOR C.A) en amparo, dictada por la Sala, en la cual reafirmó:
(…)
Precisa ésta Sala, que en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el computo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comienza a contarse, una vez agotados todos los recursos preexistente. (…)
(…)
Debemos señalar, que el argumento central del a quo constitucional para declarar inadmisible la pretensión de amparo por haber trascurrido el lapso de seis (6) meses a que se contrae el cardinal 4º del artículo 6, está referido a que la última de las notificaciones de la sentencia recurrida en amparo, de fecha 1º de abril de 2.013, se verificó el día 03 de junio de 2.013, por lo que es a partir del día hábil siguiente, vale decir, a partir del 04 de junio de 2.013, cuando se inicia el lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la presente acción de amparo, el cual venció el 04 de diciembre de 2.013.
Ahora bien, en sentencia de fecha 27 de junio de 2.007, caso: D. Marcano, en amparo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció lo siguiente:
(…)
Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en la que el fallo quedó firme, sin que el plazo se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.(…)
Con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional anteriormente expuesta, el fallo apelado, dictado por el juzgado a quo constitucional, debe ser revocado, pues, a los fines de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo computó el lapso de los seis (6) meses a partir de la fecha de la última de las notificaciones practicadas a las partes sobre la sentencia impugnada que fue emitida fuera del lapso legal y no a partir de la fecha en la cual el referido fallo quedó definitivamente firme.
El lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso concreto, en nuestro criterio, debe ser computado, como lo tiene establecido la Sala Constitucional, a partir de la fecha en la cual la decisión judicial impugnada quedó definitivamente firme, lo cual aconteció desde el punto de vista procesal constitucional, el 26 de septiembre de 2.013, fecha en la cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto que negó oír el recurso ordinario de apelación propuesto contra la sentencia recurrida en amparo.
IV
SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN PARA EL CASO CONCRETO DEL LAPSO DE CADUCIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6.4 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y EN CONSECUENCIA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS
Bajo supuesto que éste tribunal constitucional considere en la definitiva que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la desaplicación para el caso concreto de la caducidad contenida en la referida norma y aplique con preferencia para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la sentencia recurrida en amparo, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la procedencia de la desaplicación de dicho lapso en sede constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia, sentó la siguiente doctrina en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, caso: RE Artigas en amparo, sentencia número 741:
(...)
Uno de los supuestos para que proceda la admisión de una acción de amparo, es que la lesión que supuestamente se haya llevado a cabo no sea aceptada por la parte agraviada y para ello la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 4, ha establecido:...(...)
En sentencia del 10 de agosto de 2.001, (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera) la Sala sostuvo:
"...La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que Inspiran el ordenamiento jurídico.... (...) y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho".
Al respecto cabe observar que en el presente caso, a pesar de que la acción de amparo fue interpuesta con posterioridad a los seis meses previstos en el numeral cuarto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ...(...) esta Sala observa...(...) se incurrió en un agravio constitucional de tal magnitud que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, de manera tal que en el presente caso esta Sala desaplica el lapso de caducidad contenida en la norma antes referida y en consecuencia, entra a pronunciarse sobre las violaciones denunciadas, y así se decide.
(...)
Consta en el libelo de amparo la denuncia reiterada de la quejosa referida a que la sentencia lesiva la elaboró el juzgado agraviante sobre la base de un hecho falso, cual fue, señalar que el instrumento fundamental a la demanda producido en el juicio como única prueba por la agraviada, fue aportado en copia simple cuando en realidad se produjo dicho instrumento autenticado, en original.
De esa manera el fallo impugnado juzgó y valoró en la sentencia recurrida al instrumento fundamental a la demanda, como si se tratara de una copia simple, lo cual vulneró derechos constitucionales de la quejosa.
La valoración en la sentencia del instrumento autenticado producido en original en el juicio por la quejosa, como si se tratara de una copia simple, fue determinante en el dispositivo del fallo, pues trajo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda en cuyo procedimiento no se encuentra previsto el recurso ordinario de apelación en razón de la cuantía.
Le consta a esta Superioridad, en sede constitucional, que el referido instrumento autenticado señalado en la recurrida en amparo como producido en el juicio por la quejosa en copia simple, realmente fue producido por la agraviada en ese juicio, en original, pues el mismo ha sido consignado por la accionante en amparo en este proceso, en original, luego que el juzgado agraviante lo devolviera a solicitud de parte, previa su certificación en autos.
Luego, sí a ésta Superioridad le consta que el instrumento fundamental a la demanda, única prueba producida por la quejosa en el juicio donde se dictó el fallo que produjo el agravio, fue promovido en original por la accionante, al aparecer consignado en el folio 173 del legajo de copias certificadas que cursan insertas en autos, solo resta establecer si la sentencia impugnada, elaborada sobre un hecho falso, del cual tiene conocimiento el juez constitucional, incurre en violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, entre otros, son, el principio finalista (art. 7 C.P.C); principio de celeridad procesal (art.10 C.P.C); principio dispositivo (art.ll C.P.C); principio de veracidad o legalidad (art. 12 C.P.C); principio de equidad (art. 13 C.P.C); principio de igualdad (art. 15 C.P.C); principio de lealtad y probidad (art. 17 C.P.C); principio de responsabilidad de los funcionarios judiciales (art. 18 C.P.C); principio de denegación de justicia (art.19 C.P.C).
Cuando el juez construye la sentencia sobre un hecho falso, es indudable que incurre en violaciones de derechos constitucionales de las partes, y son tan graves que infringen los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
En el caso concreto, el juzgado agraviante al fundar la sentencia recurrida en amparo en un hecho falso que fue determinante en el dispositivo del fallo, cercenó los derechos constitucionales de la agraviada a la defensa y a la garantía de un debido proceso como modalidad de una tutela judicial efectiva, vulnerando los principios de veracidad o legalidad y de igualdad, consagrados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que inspiran el ordenamiento jurídico.
(…)
Es posible en derecho sustraer de una sentencia elaborada sobre hecho falso, la eficacia de la cosa juzgada, en virtud, que por ese hecho la cosa juzgada pierde eficacia, y no se encuentra revestida con sus atributos de coercibilidad, inmutabilidad y tangibilidad.
De manera ciudadana juez, teniendo usted a su vista por estar consignado en los autos el documento autenticado original, que fue señalado por el juzgado agraviante en la sentencia recurrida en amparo como producido por la quejosa en el juicio originario como copia simple, y valorado como tal, resulta por demás evidente que ese hecho es falso y amerita su intervención como juez constitucional a los fines que no resulten vulnerados los principios de veracidad o legalidad y de igualdad, consagrados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que inspiran el ordenamiento jurídico.
La sentencia se emite "En nombre de la República y por autoridad de la Ley", y representa el acto más sublime en el proceso de administración de justicia. De allí que el principio de veracidad o legalidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a "tener por norte la verdad de sus actos", cuando ello no es cumplido por el juez en la sentencia, atenta contra la verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
En sentencia de fecha 25 de julio de 2.011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.T. Pomolí en amparo, Sent. 1209, sobre la verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, se pronunció así:
(…) %;
De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público constitucional, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser estos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas constitucionales y legales expresas…(...).
(...)
Con fundamento en las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestas, solicitamos a esta honorable Superioridad, active los mecanismos de protección constitucional previstos en la ley, desaplicando, suspendiendo en el caso concreto la aplicación del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales en el presente juicio de amparo.
Una vez desaplicada, suspendida en el caso concreto la mencionada norma, se adentre al conocimiento de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por la agraviada en el escrito de amparo, a fin de asegurar el cumplimiento de los principios jurídicos que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que la faculta a proceder de oficio cuando la ley lo amerite o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal.
Como corolario de lo expuesto, solicitamos la aplicación en el caso concreto de los artículos 26 constitucional, referido al derecho de toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, y 257 que instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Finalmente solicitamos declare procedente la presenta acción de amparo constitucional, anulando el fallo agraviante emitido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 de abril de 2.013, ordenando al juzgado que resulte competente dictar un nuevo fallo.
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y verificada la competencia que tiene este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de amparo Constitucional está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el presente caso el Juez a quo constitucional declaró la inadmisibilidad al fondo de la presente acción de amparo constitucional en virtud de encontrarse, en su criterio, incursa en una de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en específico la contenida en el numeral 4 del señalado cuerpo normativo, referido a la caducidad de la acción, el cual establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”.
Todo ello en virtud de que la decisión accionada fue proferida en fecha 1 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en consecuencia a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, a saber, 07 de enero de 2014, había transcurrido el lapso de seis (6) meses a que se refiere la norma supra citada, a tal respecto.
Por su parte la representación judicial accionante refiere en su escrito de alegatos que el cómputo del lapso de caducidad debía iniciarse una vez la sentencia accionada quedara definitivamente firme, lo que a su decir ocurrió en fecha 26 de septiembre de 2013, fecha en la cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de hecho que interpusiera esa misma representación judicial contra el auto dictado por el juzgado presuntamente agraviante mediante el cual se negó a oír la apelación formulada contra la decisión accionada.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la decisión judicial definitiva accionada fue proferida en el curso de un juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil Rectificadora Percoven, C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones Cito, C.A. cuya cuantía fuera estimada por la representación judicial actora (hoy accionante en amparo) en la cantidad de treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 31.500,00) y tramitada mediante procedimiento breve, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional la competencia por la cuantía y en su artículo 2 refiere “se tramitaran por procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”; en consecuencia, siendo que para el momento de interposición de la demanda (02 de julio de 2012) el valor de la unidad tributaria esta fijado en la cantidad de noventa bolívares (Bs.90,00) la causa estaba estimada en trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.).
En este mismo orden de ideas, se aprecia que al tratarse de una causa tramitada por procedimiento breve, cuyo valor económico se encontraba estimado en la cantidad de treinta y un mil quinientos bolívares (Bs. 31.500,00) equivalentes a trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.), se encuentra dentro del supuesto legal de la norma contemplada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la inapelabilidad de las decisiones proferidas en procedimientos breves cuya cuantía, conforme a lo establecido en la Resolución dictada por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 (antes reseñada) sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.); por lo cual contra la decisión accionada no cabía recurso ordinario alguno.
Sin embargo, la parte accionante intentó recurso de apelación, el cual fuera negado por el juzgado presuntamente agraviante en fecha 10 de junio de 2013 y posteriormente ejerció recurso de hecho contra la negativa el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2013.
Respecto al inicio del cómputo del lapso de caducidad en acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales irrecurribles la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 27 de junio de 2007, Nº 1335 reiteró criterio de vieja data en el que se establece lo siguiente:
Ahora bien, luego de que trascurrió el lapso de caducidad, debe considerarse que la parte supuesta agraviada consintió expresamente el supuesto agravio, a menos que la violación haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, por cuanto los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesaria la determinación del agravio que se denunció para la precisión de si, en el presente caso, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto se ha establecido:
“Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga. Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo. Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6. Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n.° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase).
Del reseñado criterio jurisprudencial se evidencia que, al tratarse la caducidad de un lapso fatal que corre sin que exista forma de interrupción alguna (diferente a la interposición de la demanda cuya caducidad se pretende evitar) mal puede alegarse que el ejercicio de recursos judiciales, que si bien se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, no le están dados en el caso concreto al tratarse la decisión accionada de una proferida en el curso de un juicio breve y cuya irrecurribilidad se encuentra expresamente contemplada en la ley (art. 891 del Código de Procedimiento Civil), pueda en forma alguna modificar el cómputo del mismo, toda vez que la presunta violación constitucional se produjo con la sentencia accionada, en consecuencia una vez la parte presuntamente agraviada estuvo en conocimiento de la misma se inició el lapso legal para incoar la acción de amparo constitucional, esto es en fecha 02 de abril de 2013, lapso este que feneció en fecha 02 de octubre de 2013, transcurridos los seis (6) meses que refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, no puede pasar inadvertido para esta juzgadora que a los fines de que se cumpla el supuesto normativo referido a la inadmisibilidad de la acción de amparo en razón de la caducidad no sólo se requiere el transcurso del lapso al que refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que, adicionalmente, debe constatarse que la violación constitucional denunciada no infrinja en modo alguno el orden público y las buenas costumbres; al respecto, debe esta jurisdicente, traer a colación nuevamente el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2007, Nº 1335, en el cual se realiza un estudio acerca del alcance del concepto de orden público, a tenor de lo siguiente:
“Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.4. De lo contrario, no existirían normas en dicha ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional y que expresamente declara el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, esta Sala, para la determinación de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669).
En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte de la supuesta agraviada en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia, máxime cuando se trata de derechos disponibles, como en el presente caso, por tanto, operó la caducidad de la pretensión de la supuesta agraviada, la cual hace inadmisible la demanda de autos.”.
Conforme al criterio jurisprudencial reseñado, a los fines de dejar sin efecto la causal de inadmisibilidad por caducidad de la acción de amparo, para que pueda considerarse que una violación constitucional involucra y/o afecta el orden público la amplitud del hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional debe afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; en consecuencia, en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
En el presente caso, no se observa que la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende la presunto agraviada, constituya transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derecho delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre la accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos, y en consecuencia, no se materializa la excepción contenida en el in fine del primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto no es aplicable la referida excepción que permite desaplicar la norma que establece la caducidad de la acción de amparo al caso de autos, y se ha constatado que ha transcurrido el lapso de caducidad, que impone la ley para no admitir la acción, considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la inadmisibilidad del presente amparo constitucional y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado Jaime Alberto Coronado actuando en representación de la sociedad mercantil RECTIFICADORA PERCOVEN, C.A contra la decisión proferida en fecha 22 de abril de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido proferido en fecha 22 de abril de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
En cuanto a las costas, al tratarse de una acción incoada contra actuación judicial no se condena en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de junio de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN SALAZAR
En la misma fecha 12 de junio de 2014 se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN SALAZAR
EXP. AP71-R-2014-000458
RDSG/CS/jjmg
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