REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente No. AP71-R-2013-000899.-
PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el No.13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2008.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.43.399 y 26.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-942.193.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.660.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (CUADERNO DE MEDIDAS. SOLICITUD DE ACLARATORIA).
SINTESIS
Vista la solicitud de “aclaratoria, salvar omisiones y dictar ampliaciones” de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2014, formulada por el abogado Emilio Martínez Lozada, en fecha 12 de junio de 2014 (que riela a los folios 180 al 182), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“A.- En la parte motiva de la sentencia, se señala: que la “Juez de la causa, para el momento de la liberación del inmueble embargado no le constaba el fallecimiento del demandado en el cuaderno de medidas”.
En este sentido, le solicito aclare y salve LA OMISIÓN cometida en el presente fallo; debido a que consta en autos (folio 159) que la propia Juez de la Causa, mediante el oficio No.021-2014 de fecha: 14 de enero de 2014, el cual fue recibido y visto por este Despacho (folio 158); la puso en conocimiento de que, en el juicio principal, la parte actora hizo constar el fallecimiento en fecha 04 de julio de 2012; cabe destacar que el auto recurrido tiene como fecha: 05 de agosto del año 2013, es decir, UN AÑO, UN MES y UN DÍA DESPUES.
Por otro lado, en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador deja claramente establecido, cuál es el contenido de un cuaderno de medidas en un juicio por vía ejecutiva.
B.- En ese mismo orden de ideas, señala –en la parte motiva de la sentencia- que el cuaderno de medidas estaba separado del juicio principal.
En este sentido, le solicito que aclare, en qué elemento probatorio se fundamenta para concluir este hecho determinante en la dispositiva.
Así mismo, salve la omisión verificando que en el oficio señalado anteriormente (folio 158), la Juez a quo deja constancia, que para el 05 de agosto de 2013 (fecha del levantamiento de la medida) EL JUICIO PRINCIPAL se encontraba en estado de CITACIÓN.
C.- Le solicito la ampliación, en relación con la omisión de las PRUEBAS APORTADAS y NO VALORADAS EN ESTA SENTENCIA, específicamente los escritos consignados por esta representación judicial, ante la Juez recurrida, que cursan en el expediente: folios 94, 99, 106, 108; todos referentes a las SOLICITUDES DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL EMBARGO, los cuales no fueron oídos, ni procesados por la Juez recurrida; ni tomados en consideración en el presente fallo, aún siendo fundamento del thema decidendum en el escrito de informes.
D.- En la parte motiva de la sentencia, califica a la parte actora por su “falta de diligencia al no consignar, en el cuaderno de medidas, el acta de defunción”.
Motivo por el cual, le solicito salve su omisión al no valorar tanto las planillas de condominio (consignadas en autos), como el documento de propiedad (consignado en autos), los cuales están a nombre de KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN; documentos fundamentales de la acción y que constituyen elementos PROBATORIOS SUFICIENTES para demostrar que, mi representada, debido a la negligencia e incumplimiento de las leyes por parte de los coherederos del mencionado de cujus; no estaba en conocimiento de su fallecimiento para el momento de instar la presente demanda.
Es por ello, que le solicito se exprese sobre esta OMISIÓN en el fallo pronunciado.
E.- Solicito la ampliación del fallo, en cuanto al pronunciamiento por parte de esta Juzgadora; sobre la violación del debido proceso por parte de la Juez a quo, al no procesar la solicitudes (sic) del nombramiento de expertos para establecer el Justiprecio del bien inmueble embargado; peticionada en el folio 106, y que también fue objeto del tema decidendum en el escrito de informe.
F.- Solicito se aclare, mediante pronunciamiento de esta Juzgadora; sí es procedente la CONTINUIDAD del EMBARGO EJECUTIVO, sin la presencia de la PARTE DEMANDADA en el acto de nombramientos de expertos, para establecer el Justiprecio del bien inmueble embargado; en virtud de que fue planteado en el escrito de informes consignado por esta representación judicial, y omitido en su pronunciamiento.
G.- Solicito la ampliación de la parte dispositiva de la sentencia, a los fines de que se determine, con precisión, el Juzgado donde será remitido el presente expediente; una vez cumplidos los lapsos para la interposición de recursos. Ya que tiene el conocimiento de la existencia del recurso de apelación del juicio principal. (…)”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados de la parte actora).
Examinada la solicitud de aclaratoria efectuada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:
ÚNICO
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencia está regulada por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Resaltado del Tribunal)
En el caso concreto, se observa, que en la presente causa se dictó decisión en fecha 19 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 05/08/2013 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) se confirmó la decisión recurrida; y iii) se condenó en costas del recurso a la parte actora (f.165 al 173).
Que la misma se pronunció fuera de sus lapsos naturales, por lo que se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.174 al 176).
Se evidencia, que en fecha 15 de mayo de 2014, la ciudadana Ramona Coromoto Mesa, en su carácter de alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al abogado Roberto Salazar, en su carácter de defensor judicial designado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, parte demandada en el presente juicio, consignando a los efectos boleta de notificación debidamente firmada por el referido ciudadano (f.177 al 178).
Asimismo, se evidencia que en fecha 12 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora y recurrente, se dio por notificado de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 19 de febrero de 2014 (f.179), y por escrito separado solicitó ampliación y aclaratoria.
De tal manera que, podía solicitarse aclaratoria y/o ampliaciones, luego de proferida la decisión, el día de la publicación o en el siguiente, tal y como se establece en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en razón de que en el presente caso, la decisión fue dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordenó la notificación de las partes, conforme al artículo 251 supra mencionado, en virtud de lo cual, el lapso para solicitar la aclaratoria debe contarse a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, y siendo notificada la parte actora en la persona de su apoderado judicial, abogado Emilio Martínez Lozada, en fecha 12 de junio de 2014, según se evidencia de la diligencia presentada en la fecha mencionada, inserta al folio 179 del expediente, y solicitada la aclaratoria en esa misma fecha (12-06-2014), lo hizo en forma tempestiva. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Emilio Martínez Lozada, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.
Respecto a la figura de la aclaratoria, es importante denotar que la misma persigue que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que en ningún caso se pueda llegar a modificar el dispositivo del fallo.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
En este sentido, observa éste Juzgado Superior, luego de la lectura del contenido de la solicitud presentada, que lo que está planteando el solicitante es que se amplíe y/o aclare en la motivación del fallo, los siguientes puntos: i) que la parte actora hizo constar el fallecimiento de la parte demandada en fecha 04 de julio de 2012; ii) que se aclare en que se fundamentó la alzada para señalar que el cuaderno de medidas estaba separado del cuaderno principal, y que se salve la omisión que para el día 05 de agosto de 2013 (fecha del levantamiento de la medida) el juicio principal se encontraba en estado de citación; iii) ampliación en cuanto a la omisión de la recurrida y de esta alzada, respecto a las solicitudes de continuación de la ejecución del embargo, que no fueron oídos ni procesados; iv) que salve la omisión en la calificación del actor por falta de diligencia al no consignar en el cuaderno de medidas el acta de defunción, por cuanto –a decir de la actora- al momento de instar la acción no estaba en conocimiento que el demandado había fallecido, siendo la negligencia de los coherederos que no cumplieron con sus obligaciones; v) ampliación sobre la violación al debido proceso por la recurrida al no procesar las solicitudes de nombramiento de expertos para establecer el justiprecio del bien inmueble embargado; vi) que se aclare si es procedente la continuidad del embargo ejecutivo sin la presencia de la parte demandada en el acto de nombramiento de expertos; y vii) que se amplíe en la parte dispositiva del fallo, con precisión, el Juzgado donde será remitido el expediente una vez cumplidos los lapsos para la interposición de recursos, ya que la alzada tiene el conocimiento de la existencia del recurso de apelación del juicio principal.
Ahora bien, respecto a la figura de la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire y sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete; en el Exp. N° 2006-000507; con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ caso INVERSORA VASCO, C.A.).
En este caso se aprecia que el solicitante de la aclaratoria adujo que en la parte motiva de la sentencia, este Tribunal señaló que: la “Juez de la causa, para el momento de la liberación del inmueble embargado no le constaba el fallecimiento del demandado en el cuaderno de medidas”. Y solicitó que se “aclare y salve LA OMISIÓN cometida en el presente fallo; debido a que consta en autos (folio 159) que la propia Juez de la Causa, mediante el oficio No.021-2014 de fecha: 14 de enero de 2014, el cual fue recibido y visto por este Despacho (folio 158); la puso en conocimiento de que, en el juicio principal, la parte actora hizo constar el fallecimiento en fecha 04 de julio de 2012; cabe destacar que el auto recurrido tiene como fecha: 05 de agosto del año 2013, es decir, UN AÑO, UN MES y UN DÍA DESPUES.”.
Respecto a este punto se aprecia, que en la motivación del fallo cuya aclaratoria se solicita, se estableció lo siguiente:
“…advierte esta juzgadora que la misma parte actora manifestó en los informes de alzada que “el propietario del inmueble cuya deuda condominal se demanda FALLECIÓ antes de la introducción de la demanda”, y con el objeto de probar tal alegato, consignó copia certificada de acta de defunción del demandado, ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, de la cual se desprende que el fallecimiento ocurrió en fecha 14 de enero de 1998; ahora, no obstante tal aseveración, se aprecia que la demanda fue incoada en fecha 20 de octubre de 2011, es decir, trece (13) años después de la muerte del demandado, siendo en fecha 11 de octubre de 2013 (encontrándose el expediente en este Juzgado Superior) cuando la misma parte actora consignó acta de defunción.”. (Fin de la cita, subrayados de la sentencia).
Por lo que, en efecto, la muerte del demandado se hizo constar en este cuaderno, encontrándose el mismo en alzada, y si bien se recibió comunicación del Tribunal de la causa, de la misma se evidencia que si constaba la muerte del ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN en el cuaderno principal, pero no en el cuaderno de medidas que fue donde se produjo el auto apelado.
Respecto a que se aclare en que se fundamentó este Tribunal para señalar que el cuaderno de medidas estaba separado del cuaderno principal, y que se salve la omisión que para el día 05 de agosto de 2013 (fecha del levantamiento de la medida) el juicio principal se encontraba en estado de citación; se aprecia que el cuaderno de medidas que se tramita por ante esta Alzada se abrió en fecha 31/10/2011, tal como consta en el auto dictado por el tribunal de la causa que riela al folio 01 del presente expediente, con ocasión del procedimiento que por vía ejecutiva interpuso la Junta de Propietarios del Centro Plaza, en el cual se abrió un cuaderno separado a los fines de sustanciar las medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada, conforme lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil. Es criterio doctrinario y jurisprudencial, que el cuaderno de medidas, se tramita de manera separada y es independiente del cuaderno principal.
En cuanto a la solicitud de que se salve la omisión en la que se incurrió, al no señalarse que para el día 05 de agosto de 2013 (fecha del levantamiento de la medida) el juicio principal se encontraba en estado de citación; cabe señalar que, la apelación bajo análisis se produjo en el cuaderno de medidas por lo que la fase en la que se encontraba el juicio principal no era trascendental, en virtud de que lo que estaba en discusión era la presunta falta de impulso de la ejecución por parte del ejecutante; todo ello conforme actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas.
No obstante, este Tribunal dejó establecido en la sentencia del 19/02/2014 que:
“…Respecto de tal alegato, advierte esta juzgadora que la misma parte actora manifestó en los informes de alzada que “el propietario del inmueble cuya deuda condominal se demanda FALLECIÓ antes de la introducción de la demanda”, y con el objeto de probar tal alegato, consignó copia certificada de acta de defunción del demandado, ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, de la cual se desprende que el fallecimiento ocurrió en fecha 14 de enero de 1998; ahora, no obstante tal aseveración, se aprecia que la demanda fue incoada en fecha 20 de octubre de 2011, es decir, trece (13) años después de la muerte del demandado, siendo en fecha 11 de octubre de 2013 (encontrándose el expediente en este Juzgado Superior) cuando la misma parte actora consignó acta de defunción.
(…Omissis…)
Así, en el caso bajo análisis se advierte que si bien la parte actora apelante manifestó que, cuando demandó, el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN ya había fallecido, el acta de defunción no constaba en el cuaderno de medidas para el momento en que la juez de la causa decretó la liberación del inmueble propiedad del demandada, constituido por oficina distinguida con las letras y números C-11-F, ubicada en la Planta 11, de la Torre C, del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; y fue en fecha 11 de octubre de 2013 -estando el presente cuaderno de medidas en apelación- cuando la parte actora hizo constar el hecho de la muerte del demandado en este cuaderno, es decir, a partir de esa fecha que se hizo constar ese hecho en los autos.
Por otra parte cabe resaltar que según la información suministrada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra el ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen, no se decretó la suspensión de la causa, de lo cual se desprende que no existía obstáculo que impidiera a la parte actora el impulso de la ejecución…”.
Respecto a la solicitud de ampliación en cuanto a la presunta omisión de la recurrida y de esta alzada, respecto a las solicitudes de continuación de la ejecución del embargo, que no fueron oídos ni procesados; se aprecia que la apelación estaba limitada a determinar si se encontraban o no cumplidos los requisitos del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que procediera el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble propiedad de la parte demandada; así se estableció y fue decidido en la sentencia; por lo que no puede pretenderse que por vía de esta aclaratoria se emitan pronunciamientos distinto a lo que fue materia de la apelación.
Con relación a la declaratoria de este Tribunal en cuanto a la falta de diligencia del actor al no consignar en el cuaderno de medidas el acta de defunción; aduciendo el actor que al momento de instar la acción no estaba en conocimiento que el demandado había fallecido, siendo la negligencia de los coherederos que no cumplieron con sus obligaciones; cabe señalar, que se evidencia en los informes de alzada que la parte actora estaba en conocimiento de la muerte del demandado, cuando expresó en el particular quinto de sus informes que “el propietario del inmueble cuya deuda condominal se demanda, FALLECIÓ antes de la introducción de la demanda”, y sin embargo, el acta de defunción no constaba en el citado cuaderno de medidas.
En el caso bajo análisis, cabe citar el contenido del auto recurrido y a tal efecto se aprecia:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el cuaderno de medidas, se pudo constatar que en fecha 18 de enero de 2012, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido “Oficina distinguida con las letras y números C-11-F, ubicada en la Planta 11, de la Torre C, del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”, propiedad del ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1995, anotado bajo el Nro, 22, Tomo 13, Protocolo Primero, parte demandada en el presente juicio, siendo la misma practicada en fecha 07 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto han transcurrido más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, es por lo que este Tribunal LEVANTA la medida de embargo Ejecutivo decretada, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda….”
Así, visto el auto recurrido citado supra, cabe entonces señalar, que en cuanto a la solicitud de ampliación sobre la presunta violación al debido proceso por la recurrida al no procesar las solicitudes de nombramiento de expertos para establecer el justiprecio del bien inmueble embargado; se observa, que la parte recurrente pretende que este Tribunal se pronuncie sobre la presunta violación de la recurrida al no procesar el nombramiento de los expertos para establecer el justiprecio del bien inmueble embargado; al respecto se señala que la presunta omisión del tribunal de la causa no formó parte del auto recurrido supra citado, por lo que estaba impedido este Tribunal de alzada emitir pronunciamiento respecto de puntos distintos a los sometidos a la apelación; en consecuencia, no es procedente en derecho, por vía de aclaratoria emitir pronunciamiento al respecto.
En lo atinente a la solicitud de que se aclare, si es procedente la continuidad del embargo ejecutivo sin la presencia de la parte demandada en el acto de nombramiento de expertos; visto el contenido del auto recurrido, se observa que, el antes citado punto no formó parte del auto recurrido, por lo que estaba impedido este Tribunal de alzada para emitir pronunciamiento; en consecuencia, no es procedente en derecho, que por vía de aclaratoria se emita pronunciamiento al respecto.
Respecto a que se amplíe en la parte dispositiva del fallo, con precisión, el Juzgado donde será remitido el expediente una vez cumplidos los lapsos para la interposición de recursos, ya que la alzada tiene el conocimiento de la existencia del recurso de apelación del juicio principal; se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva incoado está siendo tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuaderno principal, mientras que, en esta alzada cursa el cuaderno de medidas, por lo que una vez quede definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 19/02/2014, se remitirá el cuaderno al tribunal de la causa, en virtud de la independencia existente entre el cuaderno principal y el presente cuaderno de medidas; todo ello, no obstante, que la causa principal cursa actualmente por ante otro Tribunal de alzada, en virtud de la apelación existente contra la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.
Así, se sostiene en doctrina que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, por lo que la apelación que recaiga sobre alguna decisión tomada en el cuaderno, es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, deja ACLARADA la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014, en virtud de la solicitud realizada en fecha 12/06/2014 por el abogado Emilio Martínez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por esta Alzada en fecha 19 de febrero de 2014, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de Junio de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA SALAZAR B.
En esta misma fecha, 17 de Junio de 2014, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA SALAZAR B
EXP. Nº AP71-R-2013-000899.
RDSG/CLSB/gmsb.
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