REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp:N°AP71-X-2014-000094
PARTE RECUSANTE: JOSÉ GABRIEL ESCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.557.319 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.306, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ÁLVAREZ.
PARTE RECUSADA: DR. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Expediente No. AP11-V-2013-000615 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano FERNANDO ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil MASTERCARD VENEZUELA INC. C.A
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la Recusación planteada por el abogado JOSÉ GABRIEL ESCALA -actuando en su condición de representante judicial de la parte actora- contra el DR. CESAR A. MATA RENGIFO, en su carácter
De Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano FERNANDO ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil MASTERCAD VENEZUELA INC. C.A, en el expediente principal No. AP11-V-2013-0000615 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 02 de junio de 2014, se le dio entrada, se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar oficio No.2014-236 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal. (f.06 al 08, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, se agregó a los autos del presente expediente, oficio Nº 84-2014 proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual hizo saber a este Tribunal que el asunto signado con el No. AP11-V-2013-000615 de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano FERNANDO ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil MASTERCARD VENEZUELA INC. C.A, se encuentra actualmente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, después de haber sido redistribuida en virtud de la incidencia de recusación planteada por el abogado JOSÉ GABRIEL ESCALA –actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal- contra Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f.09 y 10).
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:
DE LA RECUSACIÓN
Con relación a la recusación bajo análisis, se aprecia que no cursa en autos diligencia contentiva de los fundamentos por los cuales el abogado JOSE GABRIEL ESCALA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, recusó al juez de la causa; así como tampoco cursa el auto que originó la presente recusación.
No obstante, en el acta de descargo a la recusación planteada y a tenor de lo previsto en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Recusado –Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO- señaló que la referida recusación fue planteada por el abogado JOSÉ GABRIEL ESCALA -apoderado judicial de la parte demandante- conforme lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; dicha acta fue levantada en los siguientes términos:
“(…) “Vista la diligencia suscrita en fecha 07-05-2014 por el abogado José Gabriel Escala, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V—6.557.319 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.306, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.531.262, parte demandante en la presente causa, mediante la cual plantea forma RECUSACIÓN en contra de este servidor, a tenor de llo (sic) previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –en su decir- quien suscribe adelantó su opinión sobre lo principal del pleito, al momento de emitir su pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes; más concretamente, en cuanto al criterio empleado por este Juzgador con relación a la promoción efectuada por el tercer (sic) interviniente referente a la supuesta `confesión extrajudicial´ que le imputa a la parte demandante, por el simple hecho de haber señalado “En cuanto a la prueba promovida en el capitulo (sic) III del escrito de pruebas presentado por el tercero citado, referente a la confesión extrajudicial, por cuanto el promovente pretende calificar esa supuesta afirmación del actor como una confesión espontánea; no es menos cierto que es un indicio de un hecho en el expediente y que no puede ser ignorado por el juez, razón por la cual, este Tribunal declara sin lugar la oposición y se reserva su análisis y valoración como prueba indiciaria en la sentencia definitiva. Así decide”. (sic) [Negrillas y subrayado del recusante].
Preliminarmente no se explica este Sentenciador en qué le afecta esta declaratoria a la propia parte demandante –hoy recurrente- quien, en todo caso, resultaría favorecida con el criterio expuesto por quien suscribe para desestimar una oposición de un medio de prueba cuyos resultados eventualmente le podrían generar efectos adversos a dicha parte; ni tampoco entiende en qué podría considerarse un “adelanto de opinión” el simple hecho de recordarle a todos los sujetos intervinientes que la valoración de esos medios de pruebas se realizarán en la sentencia definitiva respetando el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, analizando todas y cada una de las actas del expediente y extrayendo de ellas los elementos de convicción que permitan `construir´ el criterio que va a proyectar en la correspondiente decisión de mérito.
Lo expuesto, en modesta opinión de quien esto escribe NO debe ser considerado motivo de recusación para separar al Juez que está conociendo de un determinado procedimiento; NI mucho menos, debe ser apreciado –como erróneamente lo interpreta el recusante- como un “adelanto de opinión” sobre lo principal del pleito, para subsumirlo en el supuesto de hecho previsto en el numeral 15 del artículo 82 del texto adjetivo civil, y así formalmente solicito sea declarado por la Superioridad que ha de resolver este incidente.
Sin embargo, si éstas u otras razones preocupan o inquietan a la parte demandante (o a su representación judicial), quien suscribe le allana el camino a la Alzada que ha de conocer y resolver la presente incidencia recusatoria y procede –de manera in continenti- a INHIBIRSE de seguir tratamiento este procedimiento; en aras de garantizar la transparencia de la justicia. Es todo…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del juez recusado).
MOTIVA
A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para dictaminar sobre la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Asimismo, es justo que la parte a quien interese, le sea acordado, un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Sentadas las bases legales, en la recusación bajo análisis, se observa que el abogado José Gabriel Escala –recusante- en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ÁLVAREZ, sostuvo –según el acta de descargo- que el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal).
En doctrina se ha señalado, que la citada causal procede cuando concurren los siguientes extremos: i) que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; ii) que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Al respecto conviene señalar, que los hechos de donde supuestamente se evidencia la causal de recusación en la que incurrió el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a decir del recusante –que lo hace estar incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil- se plasmaron en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes; el cual no consta en autos.
Seguidamente alegó el recusante, según lo expuesto por el recusado en su acta de descargo, que el referido juez en la actuación antes mencionada -auto de admisión de pruebas- adelantó su opinión sobre lo principal del pleito, al emitir su pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, cuando señaló que: “En cuanto a la prueba promovida en el capitulo (sic) III del escrito de pruebas presentado por el tercero citado, referente a la confesión extrajudicial, por cuanto el promovente pretende calificar esa supuesta afirmación del actor como una confesión espontánea; no es menos cierto que es un indicio de un hecho en el expediente y que no puede ser ignorado por el juez, razón por la cual, este Tribunal declara sin lugar la oposición y se reserva su análisis y valoración como prueba indiciaria en la sentencia definitiva. Así decide”. (Negritas y subrayados del texto transcrito).
Así las cosas, el juez recusado, también señaló que: “NO debe ser considerado motivo de recusación para separar al Juez que está conociendo de un determinado procedimiento; NI mucho menos, debe ser apreciado –como erróneamente lo interpreta el recusante- como un “adelanto de opinión” sobre lo principal del pleito, para subsumirlo en el supuesto de hecho previsto en el numeral 15 del artículo 82 del texto adjetivo civil, y así formalmente solicito sea declarado por la Superioridad que ha de resolver este incidente.”. (Negritas del texto transcrito).
Respecto a los citados señalamientos, esta Juzgadora considera pertinente destacar, que la providencia o auto interlocutorio mediante el cual un Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, es el resultado analítico efectuado por él, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y ve impedido éste Tribunal –en conocimiento de la recusación planteada y que aquí se decide- determinar si en el auto de admisión de pruebas dictado por el Dr. César Augusto Mata Rengifo –en su condición de Juez Recusado- adelantó su opinión sobre el pleito principal, porque –tal como se señaló- no consta el auto de admisión de pruebas, ni fue traído en el lapso de la articulación probatoria por el recusante.
En consecuencia, para esta jurisdicente, la recusación planteada contra el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO-, con base en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; y así se declara.
Por último, no puede dejar pasar por alto esta juzgadora que el juez recusado, en el acta de fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual presentó descargos relacionados con la recusación planteada en su contra, manifestó además, lo siguiente: “Sin embargo, si éstas u otras razones preocupan o inquietan a la parte demandante (o a su representación judicial), quien suscribe le allana el camino a la Alzada que ha de conocer y resolver la presente incidencia recusatoria y procede –de manera in continenti- a INHIBIRSE de seguir tratamiento este procedimiento; en aras de garantizar la transparencia de la justicia…”. (Negritas y subrayados del texto transcrito).
Ahora bien, ciertamente el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes; pero para ello debe señalar en su manifestación las circunstancias que lo llevan a inhibirse y la causal legal en la que se fundamenta la misma; esto a los fines de que el Tribunal que deba conocer la inhibición, pueda revisar si en efecto se está ante el supuesto legal que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada.
En el caso bajo análisis, si bien el juez de la causa manifestó que procedía de “manera incontinenti” a inhibirse; no expresó los motivos de tal declaratoria ni la causal en la que fundamentó la misma; en razón de lo cual, resulta inadmisible la inhibición en los términos antes señalados por no cumplir con las formalidades legales; por lo que el juez CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO - para desprenderse del conocimiento de la causa - deberá proceder a manifestar su inhibición cumpliendo lo señalado en el segundo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 82 ejusdem o en la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.Nº08-1497 (publicada en Gaceta oficial Nº 39592 de fecha 12 de enero de 2011). Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los motivos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado JOSÉ GABRIEL ESCALA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso signado en el Expediente Principal con el No. AP11-V-2013-000615 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano FERNANDO ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil MASTERCARD VENEZUELA INC.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez recusado, Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil; y al Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Bancario del Área Metropolitana de Caracas. – En su condición de Juez sustituto temporal-.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN L. SALAZAR. B.
En la misma fecha (17/06/2014) se publicó la anterior decisión siendo las (3:00 pm); librándose oficios Nros.2014-262 y 2014-263.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN L. SALAZAR. B.
EXP. AP71-X-2014-000094.
RDSG/CLSB/iahh.
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