REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de Junio de 2.014
Años 204º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha 13 de junio de 2014, por el abogado en ejercicio Luís Enrique Vargas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.190, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Daño Moral interpuso el ciudadano LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ contra la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), que conoce este Tribunal Superior en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesto por la demandada en fecha 10 de marzo de 2014 por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual solicitó a esta Alzada lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ciudadana Juez Superior, es el hecho que en la presente causa, la Ciudadana Juez de Primera Instancia habiendo admitido de manera extraña la Regulación de la Competencia opuesta por quien expone NO ENVIÓ EL EXPEDIENTE COMPLETO Y EN ORIGINAL al Juez Competente para decidir la Incompetencia o no de su Tribunal cuestionado, y tal como ha sido designado por sorteo este Juzgado Superior a su digno cargo para decidir su incompetencia, es la razón por la que ocurro por cuanto de las copias enviadas a esta instancia Superior no aparecen en él o se han omitido mis escritos y solicitudes como fue el escrito por mi firmado y entregado en Primera Instancia el 10 de marzo de 2014 de solicitud de Regulación de Competencia que acompaño en copia simple en dos (2) folios marcado “C” y también en dos (2) folios marcado “D” una diligencia del 24 de abril de 2014 donde expreso el impedimento para tener acceso físico al Expediente durante mes y medio; más aún, la Apelación manuscrita interpuesta por mí el siete (7) de mayo en contra de la decisión de fecha 30 de Abril de 2014, y la cual (sic) decisión fuera agregada en copia certificada y que consta de los folios 19 al 25 del presente expediente, y cuya Apelación (sic) fue interpuesta en cuarto (4to) día hábil como verá Usted una vez que tenga el expediente en su posesión le fueron “intercalados” autos dentro del lapso del día 30 de Abril (sic) al 6 de Mayo (sic) de 2014 ya que la diligencia manuscrita del siete (7) de mayo de 2014 de quien expone así expresa que no constaba en esta última fecha ningún auto del Tribunal y que el Expediente no estaba foliado.
Igualmente Usted podrá constatar una vez que tenga el expediente en original en su poder, el cual según mi criterio no lo puede retener el Tribunal cuestionado hasta que usted decida, ya que es el Juez que conoce la incidencia de la Regulación de la Competencia quien remitirá el expediente a quien él haya considerado que el Competente y no podrá recurrir al juez cuestionado en ese momento para que le remita el expediente en el caso en el cual decida que no es competente.
Ciudadana Juez Superior, en garantía del bien superior que es la Justicia y la garantía al derecho a la defensa que tiene mi representada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES); los cuales se encuentran impedidos en este inusual manejo del caso, ruego a Usted requiera del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el original del Expediente Nº AP11-V-2013-000625, a los fines que sean constatados los hechos que en este escrito he expuesto, por cuanto el lapso procesal que le establece la ley al Tribunal Superior me impide actuar con legitimidad procesal al no poder proceder con cualidad dentro de los diez (10) días de despacho en los cuales este Tribunal Superior debe decidir…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negritas y subrayados de esta Alzada).

Asimismo, en la parte final del precitado artículo 71 ejusdem se establece, que “…la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera acto de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”. (Negritas de esta Alzada).
En este sentido, se evidencia que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió copias certificadas de las siguientes actuaciones: i) escrito libelar presentado por el ciudadano LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRERO en fecha 13/06/2013, en el que demanda por daño moral a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.01 al 04); ii) escrito presentado en fecha 08/01/2014 por la representación judicial de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES), mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la incompetencia del juez en razón de la materia (f.05 al 07); iii) sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se declaró competente por la materia para conocer del caso de marras, con la expresa condenatoria en costas a la parte demandada (f.08 al 18); iv) auto de fecha 30 de abril de 2014 proferido por el precitado tribunal, mediante el cual, la Juez de primera instancia suspende la causa en virtud de la incidencia de regulación de competencia planteada, hasta que consten en autos las resultas de la misma, para que comiencen a correr los lapsos procesales para dar contestación a la demanda interpuesta (f.19 al 25).
De manera tal, que el Tribunal de Primera Instancia remitió correctamente al Tribunal Superior, las copias certificadas que creyó conveniente, para que el Juez que corresponda, decida la regulación, por cuanto esta incidencia no suspende el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que es deber del juez superior pronunciar su decisión sin citación ni alegatos de las partes, sin que la falta de presentación de recaudos por los interesados paralicen el curso del procedimiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes; en virtud de lo cual, es deber de las partes interesadas la consignación de las actuaciones que creyeren necesarias, para que el juez dicte sentencia en la regulación solicitada, tal como lo prevén los artículos 72 y 74 ejusdem.
En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la parte demandada, de requerir el expediente en original al tribunal de la causa, a los fines de resolver la incidencia de regulación de competencia. Así se declara.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN L. SALAZAR B.

Exp. Nº AP71-R-2014-000575
RDSG/CLSB/gmsb.