REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2014-000575.


PARTE ACTORA: LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.683.652.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ Y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.063 y 35.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES), sociedad anónima constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá y domiciliada en la ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1.996, bajo el Nro. 15, Tomo 75-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELLUZ KARIME DUQUE GUERRERO y LUÍS ENRIQUE VARGAS RODRÍGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.864. y 7.190, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DAÑO MORAL). (Sentencia Interlocutoria).

I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Juzgado Superior conforme lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y previa distribución de Ley, la solicitud de regulación de competencia requerida por la abogada Elluz Karime Duque Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A., en el procedimiento que por DAÑO MORAL incoara en su contra el ciudadano LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRERO, que se tramita en el expediente N° AP11-R-V-2013-000625 de la nomenclatura interna del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 24 de febrero de 2.014, (f.08 al 18), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la falta de competencia de ese Tribunal en razón de la materia opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.
El presente expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2.014 (vto. f.29); fijándose el tramite correspondiente por auto de fecha 06 de junio de 2.014 (f.30), indicando que el lapso para dictar sentencia seria dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para dictar el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA INCOADA
En fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano Luís Eduardo Hernández Guerrero, debidamente asistido por los abogados Gilberto Antonio Andrea González y Emilia De León Alonso Andrea, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Es el caso Ciudadano Juez que he sido perjudicado en el “desempeño de mi Especialidad, mi “buen nombre en el Foro Aeronáutico Venezolano” y en mi “Reputación Profesional” por parte del Ciudadano: Alexis Vásquez Martínez, GERENTE DE SEGURIDAD DE ESTACIONES INTERNACIONALES adjunto al área de Seguridad de la Entidad Mercantil Copa Airlines Registro de Información Fiscal número J-30488937-2 quien ha perturbado y obstruido mi desempeño profesional de manera constante y sistemática, lo cual hace Responsable A SU REPRESENTADA de “AFECTAR EL ASPECTO SOCIAL DEL PATRIMONIO MORAL el cual abarca en General las Hipótesis de atentado al Honor, a la reputación y al prestigio social” pues en claro ABUSO DE DERECHO se generó una comunicación de fecha 04 de Junio de 2013 enviado a través de la Cuenta de Correo electrónica: alvasquez@copaair.com cuyo contenido cito de manera expresa a continuación:

“…Buenos días Carlos como te encuentras, no se si te habrás enterado pero el Jueves pasado despedimos a Luís Hernández por problemas de liderazgo, rendimiento y faltas a la ética y lealtad. Te escribo para ver si lo puedes localizar y decir que haga entrega de la Lap Top de Copa y de un Radio de Comunicación. Supuestamente el día de hoy iba a presentarse a entregar los bienes, sin embargo a la hora que es, aun no se ha presentado. Si en el día de hoy no entrega los bienes, nos veremos obligados a denunciar ante las autoridades el Hurto de los mismos…”

Constituyendo esta última per se (sic) el Hecho Generador del Daño Moral aquí demandando, debo señalar al Ciudadano Juez que desde que ocurrió tan lamentable comunicación, desde ese preciso instante hasta el día de hoy no he dejado de ser “AFECTADO” en todos los ámbitos de mi ejercicio profesional, abarcando en consecuencia dichos daños en el desempeño de mis funciones principales en el área de mi experticia tal y como se desprende de los Instrumentos Probatorios que se acompañan y se señalan en el presente Libelo de la Demanda.
Este hecho materializado a través de la comunicación up supra señalada me ha traído serias dificultades con la “COMUNIDAD AERONÁUTICA VENEZOLANA” ya que la comunicación antes señalada AFIRMA MI FALTA DE CUALIFICACIÒN PROFESIONAL, ÉTICA LEALTAD Y PARA COLMO DE MALES HABLA DE HURTO, así mismo debo agregar aquí que dicha arbitrariedad no me fue notificada ab-Initio de manera personal y directa sino que decidieron acudir a un tercero tal y como se desprende de la comunicación, en los pasillos de la Institución AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA he oído comentarios acerca de mi persona en alusión directa a dicha comunicación la cual me ha perturbado de forma sistemática y constante en el “LIBRE EJERCICIO DE MI ESPECIALIDAD PROFESIONAL” razón por la cual he acudido ante esta Jurisdicción Tribunalicia en búsqueda de una solución legal a mi caso y por supuesto de logar una indemnización al Daño Moral causado. La alta directiva se confabulo para boicotear mi ejercicio profesional actuando de forma desleal en mi contra evitando que pueda ejercer adecuadamente mi especialidad.
“De mi Cualificación Profesional y de mi Patrimonio Mora o ¿Quién es el afectado por Daño Moral?”
El Dr: Eloy Maduro Luyando en su magnifica obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III Manual de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello nos señala expresamente lo siguiente: “…Del análisis de la Jurisprudencia mas moderna se coligen algunas ideas que generalmente norman el criterio del Juez en la apreciación de los Daños Morales. Tales ideas podemos resumirlas así: 1- EL Juez toma en cuenta para fijar la Cuantía, el Grado de Cultura y educación del reclamante…” Razón por la cual puede ser útil como guía u Hoja de ruta comenzar con mi Curriculum Vital, el cual expongo a los fines de que el Ciudadano Juez pueda precisar EL DAÑO a mi PATRIMONIO MORAL en base a mis logros académicos y/o Profesionales donde podrá apreciar que mi carrera profesional comenzó justo cuando se suponía que debía hacerlo, las carreras profesionales Convencionales (Obviamente la Aeronáutica civil y Militar lo es) hacen necesario que primero se ponga un pié, después de otro, a paso regular, primero se tiene un tipo de experiencia a continuación otras, centímetro a centímetro se sigue adelante, yo siempre fui una persona que cumplía con creces sus metas, saque excelentes calificaciones y participe en todas las actividades extracurriculares recomendables, en fin entre a la “Escuela de Aviación Militar de Venezuela y a la Universidad Politécnica de Chile” soñando con emprender una carrera profesional de altos vuelos, razón por la cual en la medida que el tiempo fue transcurriendo se fue ampliando mi “PERICIA PROFESIONAL” en base al estudio y la constancia manifestada a través del esfuerzo sistemático de mas de 20 años de Estudio, tal y como así lo hacen las personas que se esfuerzan por llegar a su ideal y donde podrá observar que a mediada que se materializan los logros, obviamente las aspiraciones personales y profesiones aumenta, ya que cuando una carrera profesional contribuye a satisfacer el ego, la vida y el Trabajo son agradables y merecen la Pena, simplemente ya no podía haber mas distinción entre mi carreta Profesional y mi identidad, todas las piezas de una misma vida: “MI VIDA” acompaño marcado “A” Curriculum Viatae (sic) de donde se desprende la cantidad de estudios Universitarios llevados a cabo con los mejores resultados académicos, EN FIN HACE FALTA VOCACIÓN, PASIÓN EN UNA ESPECIALIDAD TAN EXIGENTE COMO LA AVIACIÓN MILITAR…” Un profesional no se puede dar el lujo de recibir ese tipo de malos tratos profesionales, porque es una Persona valiosa necesario para la vida de la República, esto también es Soberanía.
“EL DERECHO”
Creemos necesario citar de nuevo a nuestro Maestro Dr: Eloy Maduro Luyando que en la Obra Up supra señalada comenta expresamente lo siguiente: “…En Venezuela, antes de la promulgación del Código Civil Vigente (1.942) no existía consagrada norma legal alguna que autorizara la indemnización por Daño Moral; sin embargo nuestra doctrina y Jurisprudencia lo admitía plenamente en materia de responsabilidad Civil delictual. En el Código Civil de 1.942 se introduce en materia de hecho ilícito el artículo 1.196, que reproduce textualmente el último aparte del artículo 83 del Proyecto Franco Italiano de las obligaciones y que dispone textualmente “La Obligación y Reparación se extiende a todo daño material o moral causado por al (sic) acto ilícito. EL juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su Honor, a su reputación, o a los de su familia a su libertad persona, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines, o cónyuge como reparación del Daño sufrido en caso de muerte de la victima.” Se ha discutido si la enumeración de casos de Daños Morales contemplados en el citado artículo es taxativa o enunciativa. En el primer caso los Daños Morales solo procederían en los supuestos señalados en dicho artículo; en el segundo, los daños morales procederían no sólo en dichos casos sino también en cualesquiera otros no contemplados en la referida norma. Este segundo criterio es el predominante, tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia, lo que parece ser el criterio correcto, dada la amplitud de su redacción. Cuando el legislador introduce la expresión “el Juez puede, especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales procede en todo caso de hechos ilicititos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto le enumeración de los daños morales del artículo 1.196 es enunciativa y no taxativa…”
Justamente la Acción aquí interpuesta encuentra su fundamentación en Derecho en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, para ahondar un poca mas en la fundamentación Jurídica de la acción interpuesta y de su procedencia en Buen Derecho creemos necesario comentar caqui en el año 1.996 ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llego por Apelación una Demanda por Daños Morales por un Supuesto de Hecho que se desarrollo en un Edificio de Caracas, de Clase Media-Alta en la que una propietaria de un apartamento se encontraba recreándose en el Jardín de dicho inmueble con su Perro, cuando una persona que prestaba Servicios Domésticos se encontraba en el mismo sitio. El perro de la Propietaria se acerco a la Muchacha de Servicio y le acaricio el Pié; a lo que la dama en cuestión, al llamar a su perro, gritó en alta voz: “…DEJA DE LAMER A LA CACHITA, PORQUE VOY A TENER QUE DESINFECTARTE!!!...” dicha expresión produjo una Acción por resarcimiento económico por DAÑOS MORALES, el Juez a quien tocó conocer de dicho caso fue el Dr: Simón Jiménez Salas quien llegó a interesarse tanto en el caso que produjo un magnifico Libro titulado “HECHO ILÍCITO & DAÑO MORAL” donde se expresa lo siguiente: 1) EL Daño Moral ha sido definido como: “la lesión a uno o varios derechos subjetivos de la persona humana producida consciente o inconscientemente por un agresor, que le otorga a la victima el Derecho a accionar para obtener una reparación de aquel que le ha provocado el daño. Es una violación a los llamados derechos de la personalidad.” 2) Para Francisco Ricci: “Nuestro Patrimonio no es solo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad actividad personal; el otro, nuestro Honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la distinción de estos dos patrimonios, ocasiona un daño Moral. Lo es por ejemplo, un ataque a la Reputación, a la consideración de una persona…” 4) El Daño Moral apareja consecuencias patrimoniales mediante el mecanismo de la reparación, sin que la percepción económica sea una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivos violado, que sólo adquiere vida material como pena privada o sancionada especifica, necesaria para castigar al Agraviante, ya que los Derechos subjetivos no tiene valoración económica determinada o determinable. 5) La Cuantificación del Daño Moral pertenece al Mundo potestativo del Juez, quien no tiene, ni deber tener, referencias condicionantes en el orden legal, sino parámetros surgidos de la experticia y la realidad, lo que debe tomar en cuenta al momento de fijar el monto de una reparación. 6) “…el daño Moral es un hecho indubitable y aceptado legalmente, ya que se encuentra consagrado en el artículo 1.196 del Código Civil, que permite afirmar que el Daño Mora, es una especie autónoma…” 7) La victima (del Daño Moral) se ve interferida en su conducta normal por la conducta antijurídica de otro participante de la sociedad quedando afectada su personalidad, que como hemos dicho es la razón de su existencia. 8) Nunca el resarcimiento de un daño será suficiente y adecuado; pues nunca podrá dar satisfacción total; de forma que lo que persigue es una aproximación a la Justicia. 9)El Juez, en el Daño Mora fundamentalmente, tiene la Potestad discrecional para fijar el monto de la Reparación dentro de los parámetros señalados, para que dicha reparación sea, al menos justa y proporcional. 10) La mejor expresión de reparación es el Dinero que el agente debe pagar al Damnificado, ya que es el medio adecuado para satisfacer la conculcación sufrida por la victima. 11) Se sostiene con fundamento, siguiendo la tesis de los MAZEAUD y TUNC que “existen algunos caos (sic) en los que el dinero es perfectamente capaz de borrar, ya sea totalmente, ya sea en parte, un perjuicio, aunque ese perjuicio no posea carácter pecuniario”. 12) Una sentencia condenatoria con una reparación ínfima, inexplicable y desproporcionada es una burla a la justicia buscada, cuando ella a sido solicitada con una cuantificación mayor que la sentencia. 13) En el Daño Moral, mas que en ninguna otra especie de daño, la reparación efectiva o natural es imposible, no cabe otro remedio que acudir al pago de una indemnización para resarcir o compensar el daño sufrido, la cual debe ser una suma adecuada al perjuicio moral sufrido. 14) Se dice que el daño moral esa objetivado cuando se puede inferir de la lesión a la personalidad repercusiones económicas, en tanto que son subjetivas cuando esa afectación o impacto Psicológico no puede traducirse en valores económicos.

“PETITORIO”

Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demanda como en efecto demando a la Entidad Mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES), sociedad anónima constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, domiciliada en Caracas, Venezuela, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 75-AQto. Representante legal: ROBERTO PULIDO Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.519.292 Gerente General de Copa Airlines en Venezuela ya que por el hecho de su subordinado quien obedece a ordenes de sus superiores en la misma Incurrió en dicha ilegalidad oprobiosa que ciertamente mancillo mi reputación, Honor y Buen Nombre afectando mi Fama de Gente Honrada ante mis compañeros y ante terceros generándose su responsabilidad por los Daños causados por su (SUBORDINADO) Representante y/o Empleado Alexis Vásquez Martínez, residenciado en Panamá y desde donde cumple el cargo de: GERENTE DE SEGURIDAD DE ESTACIONES INTERNACIONALES, para que me paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a Primero: El pago de la cantidad de: Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs) por concepto de indemnización por ser agentes Directos de DAÑO MORAL sufrido por el Demandante en virtud de que sus Acciones Injustas me sometieron al escarnio público con lo que generaron una aflicción grave a mi HONOR y REPUTACIÓN de BUEN HOMBRE. Segundo: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000), pues me vi en la necesidad de contratar Servicios Profesionales especializados dada la gravedad del Daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados. Tercero: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial toda vez que los Demandados son responsables directos del Daño Moral sufrido por el demandante y son ellos quines tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, los cuales calculará prudencialmente el Ciudadano Juez al momento de producirse la sentencia…” (Negritas del Transcrito)

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 08 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demanda, consignó ante el Tribunal de la causa, escrito en el cual en su capítulo II expreso lo siguiente:
…CAPITULO II
“Ahora bien Ciudadano Juez , el Artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece la incompetencia del Juez en razón a la materia, lo cual oponemos con todo respeto y la fundamentamos en la trascripción de parte del Libelo de Demanda que evidencia que fue la relación laboral que el demandante LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRERO, ya identificado, mantuvo con nuestra representada la que origino el motivo de su demanda y como lo expresa la narrativa de estos hechos constituyeron el hecho generador de la causa por la cual demanda. En igual sentido, también hacemos valer el artículo 340 ordinal 7º euisdem el cual expresa “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas” y como se evidencia de lo alegado en el Libelo de la Demanda la causa se encuentra en hechos, que ocurrieron y se produjeron según él cuando se causó su despido de la empresa que represento con ocasión a la relación laboral que existió y que igualmente está establecida y probada en el folio once (11) del expediente donde reposa Comunicación escrita producida por mi representada en la cual se le notifica al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil la designación del demandante LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRERO, ya identificado, de Jefe de Seguridad del Explotador de Aeronaves COPA Airlines; igualmente al folio 12 el Acta de entrega de bienes de la compañía que se encontraban en su posesión para realizar las labores para las cuales se le había contratado.
Finalmente pedimos que por cuánto este Tribunal en su Decreto de Creación no tiene capacidad para conocer la materia laboral y con fundamente a los hechos aquí esperados, se declare Incompetente en razón a la materia; Incompetencia está que solicitamos fundamentados en los hechos y el derecho aquí invocado…” (Negritas del Trascrito).

DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y QUE ORIGINÓ LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 24 de febrero de 2.014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria (f. 08 al 18, ambos inclusive), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró COMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

(Omissis…)
“…”…Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente incidencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
En la presente incidencia, el demandado opuso la cuestión previa, contentiva de la incompetencia del Juez, en razón de la materia, en virtud de ventilarse una demanda relativa a un aparente daño moral, que giraba en torno a una relación de trabajo que el actor, mantuvo con la empresa demandada, Copa Airlines.
Ahora bien, la doctrina más calificada sobre la materia en nuestro país, explica la figura de la incompetencia jurisdiccional invocada en el caso de marras por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, pues:
“El Ordinal 1º del Art. 346 C. P. C., contempla como cuestiones previas, la falta de jurisdicción y la incompetencia del juez (…) y hemos visto que se está en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los limites de los poderes del juez frente a los que corresponde a los órganos de la administración pública, o cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano diferente a un juez extranjero; y que estamos en presencia de problemas de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo III. Caracas, año 2007, Págs. 60-61) (Negrillas de este Juzgado).
Al respecto, conviene analizar las alegaciones de las partes, a los fines de determinar de forma analítica, la procedencia de la delatada incompetencia por la materia.
Arguye el actor, en su escrito libelar que la acción propuesta versa sobre daños morales, en relación a una comunicación realizada por el ciudadano Alexis Vásquez Martínez, Gerente de Seguridad de Estaciones Internacionales de la compañía Copa Airlines, empresa en donde el actor trabajaba.
Alegó que el contenido de dicha comunicación afectó su ámbito de ejercicio profesional, y que en razón de ello, accedió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar el resarcimiento del daño sufrido.
Pues bien, es pertinente aclarar que si bien esta no es la etapa procesal para determinar la procedencia o no de dichos alegatos, si es conveniente examinar si la referida causa petendi es de naturaleza civil o laboral.
En este sentido, el demandado, al momento de oponer la indicada cuestión previa contenida en el cardinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia, adujo que:
“(…) evidencia que fue la relación laboral que el demandante LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRERO, ya identificado, mantuvo con nuestra representada la que originó el motivo de su demanda y como lo expresa la narrativa de estos hechos constituyeron el hecho generador de la causa por la cual demanda (…)”.
Empero a este señalamiento, y luego de un análisis del escrito libelar, evidencia esta Jurisdicente, que en forma alguna el actor expresa textualmente que la relación laboral que mantuvo con la empresa fue la causa del daño delatado, es decir, que el referido daño moral, que es lo que en definitiva demanda el actor, no fue el resultado de la relación laboral, sino por el contrario, de una acción personal, aparentemente realizada por el mencionado Gerente de Seguridad de Estaciones Internacionales de la compañía, que consecuencialmente originó a su juicio el argüido daño moral.
De este modo, el origen del reiterado daño moral, sería la comunicación fechada cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), realizada por el ciudadano Alexis Vásquez Martínez, y en forma alguna se evidencia una acción o reclamo, de índole laboral, que originara el delatado daño que hoy se reclama, pues a decir del actor, el mismo fue producido por una acción civil, del supra mencionado ciudadano, pero que incidiría en todo su ámbito de ejercicio profesional, por haber sido proferido por una persona de su cargo, hechos estos que deberán ser analizados en su oportunidad, y no antes, ya que aun faltan por transcurrir otras etapas del proceso que nos ocupa.
Así lo reseña el demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas cuando expresa que dicha acción originó un hecho ilícito único y exclusivo de la persona natural demandada.
En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil establece:

“Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
A tenor de lo dispuesto en esta norma, se establece que el hecho ilícito es una acción que puede ser desplegada por cualquier agente, natural (humano) o jurídico (una entidad con personalidad jurídica), y ello deviene del análisis hecho por el legislador, de que la reparación del daño debe venir como consecuencia de una acción no permitida (hecho ilícito) y esto comprende cualquiera de las relaciones tuteladas por el ordenamiento jurídico, en este caso, una civil o laboral, como sería el planteamiento en el presente caso.
La génesis del daño, es decir, la determinación de la ocurrencia del hecho, devendrá de la concurrencia de elementos que indiquen como se produjo la acción, pues pudiera provenir en el marco de una relación laboral, como consecuencia de una acción culposa (y dolosa) que acaezca en la relación patrono-empleado; o civil, en la relación subsistente entre dos personas (naturales o jurídicas) cuya consecuencia produce lesiones civiles.
Así las cosas, del análisis de los argumentos de las actas, se constata que el aludido daño moral delatado existe en el marco de una relación civil, aun cuando se haya denunciado como acción desplegada por una persona con un cargo de jerarquía en una empresa, y de las consecuencias de naturaleza múltiple que dicha acción causó.
De esta manera, se determina que la acción intentada versa sobre una naturaleza eminentemente civil y se declara por medio de la presente que el Órgano Jurisdiccional competente es este Juzgado. Así se decide.
Ahora bien, en consideración con el alegato de la parte demandada, de que el actor no habría cumplido en su libelo con lo estipulado en el ordinal 7º del artículo 340 del Código Adjetivo, expreso “(…) En igual sentido, también hacemos valer el artículo 340 ordinal 7º eiusdem el cual expresa ‘si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas’ como se evidencia de lo alegado en el Libelo de la Demanda la causa se encuentra en hechos, que ocurrieron y se produjeron según él cuando se causó su despido de la empresa que represento con ocasión a la relación laboral que existió (…)”.
En este argumento se evidencia, aún cuando de forma expresa no lo enuncie el actor, la constitución de una delación del vicio de defecto de forma de la demanda, cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por remisión inferida del alegado contenido ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.
Pues bien, esta Juzgadora entiende que el actor debe acompañar diversos medios que respalden los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda. En este sentido se expresa el artículo 340 en sus ordinales 6º y 7º respectivamente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

Sobre esta imposición legal –la contenida en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem- nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha determinado:
“(…) el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedentes la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, e modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión de daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible el demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciera conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de posperjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales” (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0294 de fecha 27-04-1995, Exp. Nº 10.301).

En relación con la sentencia antes transcrita en donde se aprecia la interpretación progresiva del indicado ordinal 7º del artículo 340 de la Ley Adjetiva, es menester de quien aquí decide enfatizar que la presente acción es por daño moral, y si bien la misma versa sobre lesiones originadas por hechos ilícitos en la moral y el honor de la persona, lo cual no comporta elementos fácticos demostrables de dicha lesión, a diferencia de los daños y perjuicios materiales que por ser corpóreos conllevan la posibilidad de establecer las consecuencias del daño de forma más constatable, debe indicarse que no es etéreo alegar que incluso el daño moral exige la demostración con hechos irrefutables de la lesión sufrida.
Sin embargo, es menester indicar que los elementos probatorios que constaten la ocurrencia de un daño moral, deben demostrarse en la secuela del juicio que nos ocupa, en la etapa correspondiente a pruebas, por las razones ya expuestas, y como quiera que esta no es la etapa procesal pertinente para analizar las probanzas o no de las alegaciones de las partes, toda vez que estamos en una incidencia procesal, se concluye que el alegado vicio de defecto de forma de la demanda invocado por el demandado no es procedente y ello, como suficientemente se ha indicado, deriva de la especial naturaleza del daño invocado. Así se decide.
De igual forma, conviene recalcar que el precitado fallo no constituye una opinión adelantada de la decisión de mérito, pues como se expresó ut retro, el objeto de este análisis era el de determinar la competencia de la presente acción, situación que pasa por el estudio de los argumentos esbozados por las partes, no así la comprobación de los argumentos con los elementos probatorios a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda, por lo que forzosamente debe declararse las cuestiones previas propuestas, sin lugar como en la dispositiva del presente fallo se hará. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de este Juzgado.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
Tercero: este Juzgado se declara COMPETENTE por la materia para conocer el presente caso.
Cuarto: en virtud de las referidas argumentaciones, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Contra esa decisión, el representante judicial de la parte demandada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES), abogado LUÍS ENRIQUE VARGAS RODRÍGUEZ, solicitó la regulación de competencia en razón de la materia, mediante diligencia de fecha 10 de marzo del 2.014. (f.47).
Y por auto de fecha 30 de abril de 2.014, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, ordenó suspender la causa, hasta tanto constaran en autos las resultas de la regulación de competencia propuesta. (f.19 al 23).
II
MOTIVACIÓN

Respecto la competencia por la materia en doctrina se sostiene que la misma se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan; por lo que corresponde tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).
Por su parte, el procesalista Humberto Bello Lozano en su obra Jurisdicción y Competencia, Pág. 121, respecto la competencia por la materia, para conocer las demandas de Daños en materia laboral, señala: …“En cuanto a la cuestión si es de la competencia de los Tribunales del Trabajo, conocer de una acción de indemnización de daños de ello no puede haber la menor duda. Esa competencia surge de un modo claro de la correcta aplicación del artículo 67 del C.P.C. (hoy 28) y 235 (hoy 241) de la Ley del Trabajo y 1a de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En efecto, la materia es una cuestión contenciosa derivada de una relación laboral y rigen al respecto, por imperativo del antes citado Código de Procedimiento Civil, las normas de las Leyes especiales, en este caso las laborales, sustantiva y procesal antes citadas, aún cuando se trata de la acción a que se refiere el Art. 1185 del Código Civil, siempre y cuando esta última demanda se fundamente en un hecho derivado de una relación laboral (casación 15-11-72).”…
Así se aprecia que respecto la competencia de los Tribunales del Trabajo, el artículo 29, numeral 4 establece:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…Omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…).”

Conforme la citada disposición y a la luz de los señalados criterios, es competencia de los tribunales especiales del trabajo, conocer todas aquellas demandas que versen sobre asuntos derivados de la relación de trabajo; de esta forma, los juzgados laborales son competentes para conocer las demandas en las que se discuta la procedencia de indemnizaciones por daño moral, siempre y cuando la fuente de este último haya sido una relación de trabajo, en virtud de que el hecho generador del daño está presuntamente fundado en una conducta adoptada por el patrono, con ocasión de la relación laboral conforme lo previsto por el artículo 29, numeral 4to. de dicha ley procesal, que dispone la competencia de los tribunales especiales del trabajo, para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
En el caso bajo análisis, se observa del libelo de demanda que el ciudadano Luis Hernández fundamenta la acción de indemnización de daño moral incoada señalando, que ha sido perjudicado en el desempeño de su especialidad y su buen nombre en el foro aeronáutico venezolano y en su reputación profesional, por el ciudadano Alexis Vásquez Martínez, Gerente de Seguridad de Estaciones Internacionales, adjunto al Área de Seguridad de la sociedad mercantil PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES); interponiendo su demanda contra la precitada empresa en virtud de que -según lo aduce- el hecho generador del daño proviene de un representante de la demandada, a saber, el gerente de seguridad de estaciones internacionales de la demandada.
También se desprende del libelo, que el accionante dice ser de profesión ingeniero mecánico y licenciado en ciencias militares mención aeronáutica y haber prestado sus servicios a la demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES) y que la alta directiva de la demandada se ha “confabulado” para “boicotear” su ejercicio profesional, y por el hecho de un subordinado de la referida sociedad de comercio se le causó daño a su reputación y a su honor.
Según lo aduce la parte actora, el hecho generador del daño moral demandado lo constituyó un correo electrónico, el cual -según lo señala- es del tenor siguiente:
“…Buenos días Carlos como te encuentras, no se si te habrás enterado pero el Jueves pasado despedimos a Luís Hernández por problemas de liderazgo, rendimiento y faltas a la ética y lealtad. Te escribo para ver si lo puedes localizar y decir que haga entrega de la Lap Top de Copa y de un Radio de Comunicación. Supuestamente el día de hoy iba a presentarse a entregar los bienes, sin embargo a la hora que es, aun no se ha presentado. Si en el día de hoy no entrega los bienes, nos veremos obligados a denunciar ante las autoridades el Hurto de los mismos…”. (Fin de la cita, negritas y subrayados del texto transcrito).


Ahora bien, en principio, se aprecia que de la citada comunicación, resulta evidente que la relación de trabajo que sostenía el demandante con la demandada había culminado días antes de la emisión de la misma.

No obstante, no puede dejar pasar por alto esta juzgadora que el hecho dañoso se imputa a un representante o subordinado de la demandada –antiguo empleador del actor-, y además, que el presunto hecho ilícito está relacionado con su desempeño laboral, según el contenido del referido correo electrónico, por lo que, los señalamientos hechos presuntamente en su contra están relacionados directamente con su actividad profesional como trabajador de la demandada, y por tanto, vinculados con hechos que ocurrieron con ocasión de la relación de trabajo.

Así, se aprecia que, conforme la citada comunicación (cuyo envío es señalado como el hecho ilícito de donde deriva el daño), el ciudadano Alexis Vásquez Martínez, en su condición de gerente de seguridad de estaciones internacionales de la demandada, indicó ciertos motivos que –a su decir- propiciaron la culminación de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, agregando, que el actor, vista la finalización del vínculo laboral, debía entregar -dentro de un tiempo determinado- implementos utilizados por éste en el desempeño de sus labores.

Conforme a ello, se haría necesario determinar por ejemplo, si en efecto se está ante un hecho ilícito, o si por el contrario, dicha comunicación fue emanada en cumplimiento de las atribuciones inherentes al cargo de Gerente de seguridad de estaciones internacionales desempañado por el ciudadano Alexis Vásquez Martínez en la empresa demandada, según lo prevén las disposiciones contractuales que rigen sus funciones, lo que ameritaría que eventualmente pudiera ser necesario revisar la contratación de trabajo o reglamentos internos de la empresa que en definitiva requieren del manejo de nociones propias del derecho laboral.

Ante todas estas consideraciones, resultando entonces evidente la vinculación existente entre el alegado hecho ilícito con la labor desempeñada por el ciudadano Luis Hernández en la sociedad mercantil PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES), con ocasión de la relación de trabajo que sostuvo con la misma y que culminó días antes en que se produjo el hecho señalado de dañoso; el conocimiento de la acción bajo análisis corresponde, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del expediente contentivo de la causa seguida por indemnización por daño moral contra la Entidad Mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para seguir conociendo de la demanda de Indemnización de daño Moral incoada por el ciudadano Luis Hernández contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones, al Tribunal de la causa Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el expediente contentivo de la causa principal sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido declarado competente.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 25 de Junio de 2014, siendo las 03:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB/ormm.
Exp. Nº AP71-R-2014-000575.