REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Exp N° AP71-R-2014-000395

PARTE ACCIONANTE: ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.472.568, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.452.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ADERITO DA SILVA CASTRO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.092.

ACCIONADA: Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2013 la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada contra el ciudadano JOSÉ RIVERO BURGOS por la ciudadana Dilia del Valle Piamo.

TERCERA INTERESADA: ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.083.454.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÛERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.049.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Apelación).

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Jesús Rivero Burgos en fecha 08 de abril de 2014, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual se pronunció sobre la acción de amparo constitucional incoada por el -en su condición de parte presuntamente agraviada por la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2013 la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada contra el ciudadano José Rivero Burgos por la ciudadana Dilia del Valle Piamo- declarando improcedente la acción de amparo constitucional incoada.
Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto en apelación, se le dió entrada mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2014, se dio cuenta a la Juez y se dio inicio al cómputo del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento, pasa ésta sentenciadora a hacerlo, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Ahora bien conforme a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; corresponde “a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia Civil actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior Civil para conocer en apelación de la presente acción de amparo constitucional, por ser el superior jerárquico del Tribunal de origen. Así se declara.

DE LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Se inició la acción de amparo constitucional bajo estudio mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2014 por el abogado José Jesús Rivero Burgos asistido del abogado Aderito Da Silva Castro contra la sentencia “definitivamente firme del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013 en virtud de la cual declaró CON LUGAR una acción Reivindicatoria ejercida por una supuesta propietaria del inmueble y se ordena a mi persona [accionante] el cumplimiento voluntario de la sentencia”.
Aduce que dicha sentencia dictada en el curso del procedimiento signado AP31-V-2007-000952, violó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 115 de dicha Carta Magna que garantiza el derecho a la propiedad (con sus atributos de uso, goce y disfrute) por parte de su persona como propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento, señala que nunca vendió el referido inmueble a la ciudadana que lo demandó en acción reivindicatoria.
En cuanto a la violación al debido proceso indica que la misma se verifica porque se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -la existencia de una cuestión prejudicial pendiente-, la cual fue valorada y declarada con lugar por cuanto la misma no fue contradicha por la parte actora y en consecuencia se suspendió el proceso; ante lo que agrega que “el proceso debió mantenerse suspendido hasta tanto se dé resolución a los procesos que dieron motivo a la prejudicialidad y que fueron alegados en el escrito presentado por mi persona al Tribunal en fecha 14/08/2007, a saber, la declaratoria Con o Sin Lugar de un juicio de Nulidad Absoluta de Venta del inmueble objeto de la pretensión que corría en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (…) y la denuncia penal con acusación del Ministerio Público por Fraude en contra de la ciudadana Matilde Mendeley González Casanova que cursa en el Juzgado 27 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. De manera que al existir esta Prejudicialidad de un proceso Civil y otro Penal, este Tribunal de Municipio debió suspender la causa y reanudarla única y exclusivamente cuando consten en autos las decisiones definitivamente firmes de esos procesos en curso, muy especialmente del proceso penal”.
Continua señalando el accionante que al ser declarada con lugar la cuestión previa contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal efectivamente hizo lo correcto y suspendió el proceso hasta tanto no constase en autos la resolución de la cuestión previa, que incidía sobre la misma, a saber el proceso civil de nulidad de venta y el proceso penal por fraude donde el Ministerio Público imputó y acusó a la ciudadana Matilde Mendeley González Casanova (excónyuge del accionante); continúa refiriendo que, seis años mas tarde la parte actora en el juicio de reivindicación consignó la sentencia de perención del proceso civil de nulidad de venta declarada por el Juzgado Superior Civil, donde fue tramitada la apelación en el proceso judicial civil de nulidad de venta, tras lo cual el Tribunal de Municipio ordenó la continuación del proceso previa notificación de las partes; no constando en autos la decisión definitivamente firme del proceso penal por fraude que también dio origen a la declaratoria con lugar de la cuestión previa.
Seguidamente afirma el actor que el Tribunal debió esperar a que constara en autos la sentencia definitivamente firme penal para que se reanudara posteriormente el proceso por acción reivindicatoria, no pudiendo sentenciar la causa hasta que constaran en autos decisiones definitivamente firmes de esos procesos.
Agrega que el Tribunal de Municipio con la sola sentencia de la causa civil, dio continuidad a la causa que estaba suspendida hace más de cinco (5) años y ordenó notificar a las partes, y por cuanto el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que el actor no se encontraba en su domicilio se procedió a la notificación mediante carteles. Insiste el accionante en el hecho de que debió el Tribunal esperar que constara en autos decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la causa penal por fraude en contra de la ciudadana Matilde Mendeley González Casanova, porque también se opuso en la prejudicialidad ese proceso penal.
Señala el accionante que el Tribunal al no hacer esto que establece el Código de Procedimiento Civil violó el debido proceso, pues por el contrario, dio continuidad al proceso fijando la oportunidad para la audiencia preliminar, destaca el actor “que únicamente desde esa fecha actuó en el expediente la Parte Actora, quien por el mismo hecho de actuar en las actas procesales esta notificada e hizo cuanto quiso en ese proceso que estaba paralizado hace mas de 5 años; sin embargo, si bien es cierto que se libraron oficios para la notificación a mi persona como parte demandada, que según el Alguacil nunca me encontró y se libraron los famoso ‘Cartel’ nunca me enteré de dicha continuación del juicio pues estaba esperando a mi razonable entender la consignación en autos de las Sentencias definitivas de los Procesos Civil y Penal que dieron lugar a la Prejudicialidad.”.
En cuanto a algunos antecedentes, a su decir relevantes del acto lesivo que a su decir justifican el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional refiere que “su excónyuge Matilde Mandeley González Casanova procedió a vender un inmueble (apartamento) que pertenece a la comunidad conyugal sin mi expresa autorización o consentimiento; pues dicho inmueble, tal como consta en copia certificada de la sentencia de Divorcio entre nosotros que se acompaña a este escrito marcada con la letra ‘C’, pertenece a la comunidad conyugal y que aun a la fecha de hoy, NO HAN SIDO LIQUIDADOS los bienes de nuestra comunidad conyugal. Es decir, soy el legítimo propietario de del 50% de ese inmueble que ahora pretenden hacer entrega material como consecuencia de la supuesta propietaria que le fue declarada con lugar la sentencia de esta pretensión de amparo. Observe Usted Ciudadano Juez Constitucional que en la copia certificada de la sentencia de divorcio (…) dice lo siguiente en forma expresa: (…) ‘en cuanto a los bienes a liquidar, declaramos la existencia de un apartamento ubicado en el Bloque 09, Edificio 01, apartamento 0405, piso 04, Residencias Conny, Urbanización San Andrés, El Valle Caracas, adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que procederemos a liquidar una vez que nuestro divorcio quede definitivamente firme (…)”.
Aduce el actor, que en forma amistosa ambas partes (cónyuges) decidieron poner en venta el bien perteneciente a la comunidad conyugal y procedieron a realizar una opción de compra venta a la ciudadana Dilia del Valle Piamo, la cual fue autenticada en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador de Caracas; agrega que en dicha opción la optante compradora entregó en calidad de arras la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) y se estableció un lapso de noventa (90) días para dar cumplimiento al contrato, lo cual no se llevó a cabo. Expone que el vencimiento del contrato quedó fijado para el día 14 de marzo de 2006.
Señala la parte accionante, que su excónyuge la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova, en forma ilegal procedió sin su consentimiento a trasladarse al Registro Público (Oficina Inmobiliaria del Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador) en fecha 19 de agosto de 2005, mucho tiempo después del vencimiento de la opción de compraventa en fecha 14 de marzo de 2006, y “procede a firmar la venta definitiva del documento de Opción con la referida ciudadana Optante Dilia del Valle Piamo Díaz con la intención de recibir solo ella el dinero restante producto de esa venta”; lo que a su decir, constituye no solo un ilícito civil sino un delito de fraude en detrimento de la optante compradora y en contra de la buena fe del Registro, el cual de “increíblemente sin exigir la documentación respectiva de un bien de la comunidad conyugal y quizás sorprendido en su buena fe al identificar a esta otorgante con el estado civil de divorciada, dio curso al acto protocolar de venta y posteriormente esta ciudadana que funge como nueva propietaria intenta en mi contra la Acción Reivindicatoria”, seguidamente aduce que, en su entender, es evidente la mala fe por parte de la optante compradora por cuanto la opción de compra venta fue suscrita por los ambos excónyuges y en la venta definitiva firmó únicamente una de los opcionantes vendedores, aunado al hecho de que en dicho documento se expresa que el bien fue adquirido de INAVI y que se estaba tramitando la documentación necesaria para efectuar dicha venta.
Continúa exponiendo que al conocer dichos hechos ejerció acción penal contra su excónyuge y a su vez acción civil de nulidad de venta; tras lo cual el Ministerio Público imputó y acusó a la vendedora Matilde González por fraude, en cuanto a la venta celebrada; expone que dicha acción penal se encuentra actualmente en la Sala de Casación Penal y la civil que cursó en el Juzgado Tercero en lo Civil, fue declarada perecida, tras lo cual se intentó nuevamente luego de cumplidos los extremos del artículo 271 del Código Adjetivo Civil y

cursa actualmente por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Con relación a las conductas a su decir lesivas a derechos constitucionales, agrega que “con vista a la Sentencia definitiva firme de fecha 18 de diciembre de 2013, decretada dentro del lapso legal correspondiente y por ende, sin necesidad de notificación a las partes sobre la misma, por la cual se declaró CON LUGAR la acción Reivindicatoria a favor de la ciudadana Dilia del Valle Piamo quien fue la optante compradora del bien inmueble y (que yo nunca le vendí) pues solo le vendió ilegalmente mi ex cónyuge, el apoderado de esta ciudadana pidió la ejecución de dicha sentencia, la cual fue declarada definitivamente firme por el Tribunal Segundo de Municipio. Se pidió a mi persona el cumplimiento voluntario de dicho fallo y en fecha 27 de enero de 2014 el Tribunal Segundo de Municipio aplicando el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, me concede diez (10) a partir de esa fecha (los cuales están corriendo en al interponer este amparo) para entregar a la parte actora de ese proceso de reivindicación, el apartamento del cual soy propietario en un 50% (…)”. Y agrega que, en el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, faltaban solo seis (6) días para concluir dicho lapso y pasar, entonces, al cumplimiento forzoso de la sentencia.
Alega que de los hechos expuestos se evidencia una franca violación a normas de orden constitucional y al principio de seguridad jurídica.
Con respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en particular con relación a la existencia de otras vías ordinarias idóneas para obtener la protección solicitada, señala que para la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requiere la existencia de una vía judicial alterna idónea para la protección de los derechos constitucionales cuya tutela se pretende en la acción de amparo, en consecuencia el medio existente debe resultar efectivo para garantizar la situación jurídica del ciudadano; agrega que la presente acción de amparo, es admisible a la luz de este ordinal del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “porque aun cuando existiese una vía legal para restablecer la situación jurídica afectada, si esta no resultare suficientemente efectiva para lograr tales fines, por no ser rápida e inmediata, se tendría que permitir la figura del amparo como remedio apropiado acorde con al protección constitucional. En el caso subjudice, existe una vía legal ordinaria que es la Nulidad del Contrato de Compra-Venta efectuado, pero es un juicio que se está iniciando nuevamente (Exp. AP11-V-2014-000138 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial) y esta acción no suspende los efectos jurídicos de la Sentencia del Juzgado lesionador Segundo de Municipio, pues está dado el término en fase de ejecución de Sentencia (…)”.
Seguidamente el abogado actor realiza un análisis con relación a la idoneidad de la acción de amparo constitucional en el presente caso, sobre la seguridad jurídica como principio orientador del ordenamiento jurídico así como los casos de procedencia del amparo contra sentencia conforme a criterios jurisprudencialmente establecidos.
En cuanto al resto de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, expone el actor, que “la presente acción de amparo constitucional es actual, en el sentido de que no han cesado los hechos que han motivado su ejercicio; no ha existido consentimiento ni tácito ni expreso de nuestra parte en las violaciones constitucionales denunciadas; no hemos optado por la utilización de otras vías judiciales porque no existen mecanismos procesales idóneos para garantizar los derechos conculcados; además la presente acción de amparo contra decisión judicial se encuentra tutelada en el artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no existe una situación de restricción de garantías constitucionales y no ha operado la cosa juzgada”.
Seguidamente pasa el actor a exponer algunos criterios con relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Con relación a los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados, el actor denuncia lesión a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lesión al derecho al debido proceso, en virtud de la decisión del Tribunal presuntamente agraviante de ordenar la reanudación del proceso que había suspendido por la declaratorio con lugar de la cuestión previa de prejudicialidad, sin que constara en autos decisión definitivamente firme respecto a la causa penal que junto con otro proceso civil dieron origen a la prejudicialidad y agrega que el Tribunal debió ser más diligente para agotar la notificación personal de él como parte demandada en el juicio, por lo que a su decir todo lo tramitado por este Tribunal carece de validez jurídica, entre ello la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, así como el auto que ordena el cumplimiento voluntario.
Expone la parte accionante su pretensión en la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos: “el fin que se pretende, a través del ejercicio de la presente acción, en el mejor de los casos, es que se ANULE la Sentencia definitivamente firme del Tribunal Lesionador que decretó la Declaratoria Con Lugar de una Acción Reivindicatoria sobre un bien del cual soy propietario comunero con mi excónyuge Matilde Mendeley González quien si vendió a la ciudadana Dilia del Valle Piamo su alícuota del derecho sobre el Inmueble correspondiente al 50% del derecho de Propiedad por ser este de la comunidad de bienes comunes habidos en el matrimonio que fue extinguido por una acción de divorcio y que aún, al día de hoy no han sido objeto de partición amistosa ni judicial o en su defecto, Ciudadano Juez, que por lo menos se suspendan los efectos jurídicos de esa sentencia definitivamente firme en fase de ejecución voluntaria por cuanto va a producirme un gravamen irreparable, hasta tanto sea decidido por sentencia definitivamente firme el proceso aún en curso de Nulidad de Venta que cursa actualmente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. AP11-V-2014-000138). De tal manera, para garantizar que se restablezca la situación jurídica infringida, pues mi persona es propietaria por derecho propio del bien inmueble objeto de la pretensión, solicito a este Tribunal que se me mantenga en mi derecho de propiedad, es decir, el uso, goce y disfrute del inmueble como atributos de su derecho de propiedad y que cualquier Tribunal u otro órgano se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe, afecte o menoscabe tal derecho real. Y así solicito sea declarado expresamente, pues si la ciudadana Dilia del Valle Piamo por alguna razón fue engañada, sorprendida en su buena fe, o haya sido objeto de fraude por la referida vendedora Matilde González, debe acudir a los órganos jurisdiccionales a hacer valer su pretensión (…)”.
Seguidamente, solicita dos medidas cautelares innominadas consistentes en: (a) que se mantenga al ciudadano actor en el uso, goce y disfrute del bien cuya propiedad alega, ante “una posible medida de entrega material de algún Tribunal Ejecutor, de alguna medida de desalojo, alguna cautelar innominada o alguna conducta o acto que haga imposible el libre acceso y transitar a mi hogar y evitar la amenaza real de la parte demandada Dilia del Valle Piamo pueda hacer valer los efectos de esa sentencia lesionadora” y (b) que se suspenden los efectos de “EJECUCIÓN DE ESA SENTENCIA objeto de este Amparo”.
Finalmente solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional así como las medidas cautelares innominadas solicitadas.

La parte actora consignó anexos al escrito de libelar los siguientes instrumentos:

1. Copia fotostática simple de sentencia definitiva proferida en fecha 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana Dilia del Valle Piamo contra el ciudadano José Jesús Rivero Burgos que declaró procedente dicha pretensión (f. 12 al 20).
2. Copia fotostática simple de escrito de cuestiones previas presentado por el abogado José Jesús Rivero Burgos en el curso de la causa que por acción reivindicatoria iniciara en su contra la ciudadana Dilia del Valle Piamo, presentado en fecha 14 de agosto de 2007 ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 21 al 26).
3. Copia fotostática simple de sentencia interlocutoria proferida en fecha 05 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana Dilia del Valle Piamo contra el ciudadano José Jesús Rivero Burgos, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado (f. 27 al 32).
4. Copia certificada de legajo del expediente signado con el Nº 25795, que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de divorcio fundamentado en la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos Matilde Mendeley González Casanova y José Jesús Rivero Burgos, el cual fue declarado en fecha 07 de octubre de 1996 (f.33 al 47).
5. Copia fotostática simple de documento de opción de venta, suscrito entre los ciudadanos MATILDE GONZÁLEZ y JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, por una parte, y por la otra, DILIA DEL VALLE PIAMO, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Urbanización San Andrés, Bloque 9, Edificio 1, Piso 4, apartamento 04-05, Municipio Libertador, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº89, Tomo 62 (f.48 al 51).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 02 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia constitucional, en la cual “la Representación Judicial del presunto agraviado” -tal como se explana en el acta de audiencia constitucional que riela a los folios 266 al 271 del expediente- ratificó la denuncia de violación a sus derechos constitucionales en los términos siguientes:

“asisto al Doctor José Burgos en esta audiencia contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de Diciembre 2013, a nuestro criterio esa sentencia viola tres principios constitucionales; la seguridad jurídica, el debido proceso y el articulo (SIC) 115 alusivo al derecho de propiedad, se trata de una acción reivindicatoria interpuesta por una Ciudadana que le fue inicialmente ofrecido por un contrato de opción de compraventa en el año 2006, se le otorgó el plazo de 90 días, dio en ese momento 25 millones de Bolívares, posteriormente no cumplió la opción de compraventa, porque no le aprobaron el crédito, pasados unos meses, en el mes de Agosto la cónyuge de mi asistido vende el inmueble el cual pertenece a la comunidad conyugal, sin embargo procede a vender sin conocimiento de mi asistido, no se explica como el registro permitió esa venta y quedó protocolizada. Esta supuesta propietaria a la entrega material y al ver que mi asistido ocupa el inmueble intenta la acción reivindicatoria que hoy nos ocupa, durante el tren del juicio mi asistido opone la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que mi representado había ejercido previamente dos acciones; una acción civil de nulidad y una acción penal contra su cónyuge, es declarada con lugar la cuestión previa y el Juez suspende el proceso hasta tanto constara en autos las sentencias, pasan 6 años y en el año 2012, en la acción civil es declarada la Perención y la contraparte consigna copia de la sentencia de perención y solicita se reanude el proceso, pero no se consignó la acción penal, el proceso se inicia, supuestamente el alguacil intento (SIC) localizar a mi cliente, no lo logra y el Juez sentencia. En ese juicio mi cliente interpuso una defensa de fondo la regulación de competencia, porque 100 millones en el año 2007 correspondía a un Juzgado de primera instancia, en (SIC) la acción reivindicatoria se tramita por el procedimiento ordinario y el Juez aplica el procedimiento oral, hay una subversión del procedimiento por la omisión en cuanto a la regulación de competencia. Se desvirtúa la acción reivindicatoria porque el señor es propietario del inmueble, hay un principio de derecho romano que establece que nadie puede transmitir más derechos de lo que le corresponden, el comunero no podía transmitir el 100 por ciento de los derechos porque no le correspondían, a mi criterio la parte actora ha actuado de mala fe y con dolo porque indujo al Tribunal a cometer ese error, porque en el folio 87 la parte actora consigna copia certificada de la sentencia de perención y el Juez automáticamente da inicio al proceso peor no señala nada en cuanto a la acción penal, en la compraventa definitiva sólo firmó uno de los cónyuges y en la opción de compraventa se ve que era un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, quieren sacar a este señor de su propiedad que le corresponde el 50 por ciento; piso que se anule la sentencia y se reponga el procedimiento al estado que conste en autos las dos sentencias y actualmente se interpuso nuevamente la nulidad absoluta de la venta ante el Juzgado que usted preside. Existe la tutela anticipativa, que se configura cuando un Juez constitucional se cerciora que puede conocer el fondo cuando se haces (SIC) evidentes los hechos, por lo cual solicito se anule este proceso, primero, el Juez aplicó el procedimiento oral, segundo, la competencia; ese Tribunal no era competente para esa época y tercero, a pesar de esto continua (SIC) el procedimiento y mi cliente se queda sin su casa porque su cónyuge vendió el inmueble.”

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Elizabeth Suárez Rivas, en su carácter de Fiscal Octagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, la cual preguntó a la parte presuntamente agraviada lo siguiente:
“¿Para el momento en que opusieron la cuestión previa de prejudicialidad alegaron tanto la acción civil como la acción penal?”.

Frente a lo cual el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada respondió:
“si doctora, consta en autos, se opuso también la cuestión de regulación de competencia, ese procedimiento quedó paralizado siete años, luego el alguacil notifica y dicta sentencia”.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la tercera interesada, el cual expuso lo siguiente:
“primero: toda la información que ha dado el doctor, o por lo menos el 75 por ciento es falso, en primer termino (SIC) al hablar de la opción de compraventa, si es cierto, no firmó uno solo sino los dos ex cónyuges quienes firmaron por separado, el monto fue por 25 millones en esa época, 50 millones el valor del inmueble se adelantaron 25 a nombre de José Burgos mediante cheque de gerencia, posteriormente ellos no habían cancelado el inmueble al INAVI, por lo que con esa plata fueron a cancelar, establecieron 90 días en la opción y reciben como arras 25 millones, posterior a esto, el INAVI entrega el documento en fecha 27 de Junio de 2005, y se registra en el 25 de Julio de 2005, un mes después, se elaboró el documento a nombre de la ciudadana Matilde Casanova, el INAVI pone el inmueble a nombre de ésta Ciudadana porque es política del Instituto poner el inmueble a nombre de quien cancela, él no es propietario de ningún bien, si bien es cierto se expreso en el divorcio que existía un bien que debía ser partido, no fue registrada esa sentencia por lo tanto no es oponible a terceros. Cuando habla de las cuestiones previas sólo opusieron escuetamentamente (SIC) la causal N°8, posteriormente pusieron que la oponían por un juicio penal que cursa por ante el Juzgado 27 de control pero no consignaron nada, el referido Juzgado procedió a declarar el sobreseimiento de la causa en fecha 20 de febrero de 2008, posteriormente ellos apelan y la Corte de apelación se pronuncia y declara primero: sin lugar la apelación segundo: sin lugar la pretensión interpuesta por la Fiscalía, tercero: confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio mediante al cual decreto el sobreseimiento de la causa, por lo tanto con eso desvirtúo toda la información suministrada; es decir se le dio continuidad a todo el proceso, cuando se consignó la en copia certificada la sentencia de perención de la instancia, la contraparte ejerció su derecho y hasta en Casación pero igualmente perimió por falta de impulso procesal, cuando se consignó todo eso ante el Tribunal de la causa se procede a notificar a la parte, el alguacil fue dos veces ahí consta la notificación personal, se publicaron los carteles, no hubo dolo, el señor no es propietario del inmueble y el solo es ex esposo de la vendedora, le ha causado daños a mi representada porque desde el 2005, fecha en que compró el inmueble no ha podido ocupar el inmueble, viviendo alquilada, por lo tanto Ciudadana Juez pido se declare inadmisible el Amparo por no ajustarse a la verdad.”

Frente a lo cual la representación de la parte actora, haciendo uso de su derecho a réplica señaló lo siguiente:
“Puntualizaré el carácter de propietario del Ciudadano José Burgos, la última reforma del Código Civil del año 1982, aclara el destino de los bienes de la comunidad conyugal e indistintamente a nombre de quien esta el inmueble corresponde de manera excluyente y exclusiva a la comunidad conyugal, en fecha 25 de Julio de 2005 cuando se le otorga a la Ciudadana Dilia Piamo, ella debía respetar el principio de la comunidad conyugal, debía respetar el porcentaje correspondiente a mi asistido, ya que ambos en el documento de opción de compraventa se reconocieron como titulares de ese inmueble, del mismo modo Ciudadana Juez las acciones están aca (SIC) cursan algunas de ellas por ante las salas de nuestro Máximo Tribunal; retomando la parte procedimental el Ciudadano José Burgos, interpuso una acción de las que deben resolverse de forma anticipada al fondo, la falta de jurisdicción, la falta de competencia es un procedimiento especial que establece el Código de Procedimiento civil que al ser alegada y declararse sin lugar y el Tribunal competente la parte se puede oponer y es la Sala a la que le corresponde decidir quien tiene la competencia o no, tal como lo estableció nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de tal manera que el Tribunal de Municipio inobservo (SIC) esta parte, el derecho de propiedad no se puede excluir a alguien por hecho de no haberse mencionado en el documento de propiedad, reitero que ambos de buena fe se reconocieron como propietarios en el documento de opción de compraventa.”.

Por su parte, la “Tercera Interesada” haciendo uso de su derecho a contrarréplica señaló lo siguiente:
“Si bien es cierto ellos firmaron los dos en el documento de opción de compraventa, José Jesús Rivero Burgos recibió el cheque por un monto de 25 Millones, cuando ella demuestra ante el INAVI que canceló el inmueble, dicha Institución toma la decisión de adjudicarle el inmueble a la señora Matilde, y es por eso que el Instituto le hace el documento de propiedad a la señora, le dice a mi cliente tengo los papeles de propiedad y quiero honrar la venta, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio es cosa juzgada, se notificó a las partes a ejercer sus recursos si no acudieron no es nuestra culpa ni de nadie.”.

En este estado de la audiencia, la Juez preguntó lo siguiente:
“¿Cuando (SIC) su cliente fue a comprar el inmueble ella tuvo conocimiento de que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal?”.

Frente a lo cual la representación judicial de la tercera interesada, contestó:
“Si, que los dos eran propietarios del inmueble, cuando ellos fueron a hacer esa opción cada quien recibió su cheque por 25 millones de bolívares.”.

Frente a lo cual la Juez, preguntó:
“¿Hubo una partición de los bienes de la comunidad?”.

Frente a lo cual la representación judicial de la tercera interesada, contestó:
“aparentemente en la firma de notaria (SIC) si, porque cada quien recibió su dinero.”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 04 de abril de 2014, la representación del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, en el cual luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso y síntesis de los fundamentos de la presente acción y su petitorio así como un análisis con relación a la competencia del Juzgado a quo para conocer de la acción y de la procedencia de la acción; señaló que observó que el accionante, “en el procedimiento de Acción Reivindicatoria incoado en su contra por la ciudadana Dilia del Valle Piamo, el cual fue tramitado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, opuso oportunamente en fecha 14 de agosto de 2007 la cuestión previa contenida en el Artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que requiere ser resuelta previamente a la causa, y que cursa y debe ser resuelta en proceso distinto a éste, señalando la existencia de dos procedimientos, tanto por la jurisdicción civil como por la jurisdicción penal, siendo declarada Con Lugar dicha solicitud por el Tribunal de la causa, en fecha 5 de octubre de 2007, ordenando la paralización del juicio hasta tanto constara en autos la resolución de la cuestión prejudicial”.
Destacó que el accionante, al oponer la cuestión prejudicial en el juicio de reivindicación, había señalado un procedimiento civil y uno penal que guardaban relación con el caso de reivindicación, y que el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no debió resolver el fondo del asunto –reivindicación- hasta que no constara en autos la resolución del caso penal, ya que a su decir, dicho fallo –penal- incidiría en la eficacia de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio.
Por último, solicitó que el amparo constitucional debía ser declarado con lugar, ya que se evidenciaba la vulneración del artículo 49 ordinal 8° de la Constitución, referido al debido proceso, “por incurrir el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando demostrado a juicio de esta representación Fiscal la necesidad de que por vía de amparo se tutele su derecho constitucional a la propiedad”.

DE LA RECURRIDA

En fecha 07 de abril de 2014 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió el fallo relacionado con la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:
(…Omissis…)
“(…) La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien asentado lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente Acción de Amparo incoada por el Ciudadano José Jesús Eduardo Burgos, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre del 2013, a cargo del Juez Richard Rodríguez Blaise, lo que hace en los siguientes términos:

El fin último de la presente Acción de Amparo, es la restitución de los derechos consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso, derecho a la propiedad, los cuales fueron supuestamente violados por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Richard Rodríguez Blaise, al dar continuidad al proceso sin que constara en autos la decisión definitivamente firme del proceso penal que dio origen a la Cuestión previa.

Ahora bien, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al
que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este orden de ideas, del escrito de Acción de Amparo se desprende que la parte accionante José Jesús Rivero Burgos, realizó una serie de alegatos que van directamente relacionados con el merito de fondo de la Causa, así como el Criterio y valoración que el Juez a quo realizó a lo alegado y probado en autos por las partes; ahora bien, como anteriormente se dejó establecido, el fin último de un Recurso tan expedito como lo es, la Acción de Amparo Constitucional, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, en este sentido esta Juzgadora considera oportuno precisar:
De las Actas de este expediente específicamente de la Copia fotostática de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre del año 2013, la cual riela a los folios doce (12) al veinte (20), se desprende que el Juez de la Causa Abogado Richard Rodríguez Blaise, aplicó las normas del derecho de acuerdo con el Juicio que por Reivindicación se planteó; en este sentido es importante resaltar, que la interpretación de la ley es soberanía del Juez, siempre dentro de los limites del Juzgamiento, salvo aquellos casos que exista violación grotesca de los derechos constitucionales por parte del operador de justicia, que deban ser revisados mediante la Acción de Amparo Constitucional. Así Se Establece.-
En cuanto al alegato expuesto por la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada en el transcurso de la audiencia constitucional, referente a que en el Juicio de reivindicación su representado opuso la defensa de fondo de regulación de competencia y que el Juez a quo subvirtió el procedimiento al incurrir en omisión por no pronunciarse sobre dicha defensa, así como que el Juez a quo subvirtió el proceso al tramitarlo por el procedimiento oral y no por el procedimiento ordinario, al ser un juicio de Reivindicación, considera esta Juzgadora, que dichos alegatos fueron esgrimidos fue en esta instancia, mas no en el escrito de contestación a la demanda, ni en el iter procesal del juicio por cuanto, se evidencia fehacientemente de las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo, copia fotostática del escrito de Contestación a la demandada y Cuestiones previas presentado por la parte demandada, hoy accionante, el cual riela al folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26), que el accionante, parte demandada en el Juicio por Reivindicación llevado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alegó la Cuestión Previa contenida en el numeral octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y la falta de cualidad del actor, observándose así, que el Juez a quo actuó conforme a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos al pronunciarse sobre la cuestión previa planteada contenida en el numeral octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia dictada por él en fecha 05 de Octubre de 2007, la cual riela en copia fotostática al folio veintisiete (27) al treinta y dos (32). Así se establece.-

En este sentido esta Juzgadora hace suyo el Criterio Jurisprudencial, establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril del año 2003, en Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, el cual dejó asentado:
“Ahora bien, observa esta Sala que de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la accionante en su escrito, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia del 30 de septiembre de 2002, quien no catalogó como reforma, sino como una nueva demanda, el escrito que le fuera presentado el 22 de mayo de 2002, por SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., no obstante haberlo admitido como tal, por auto del 5 de junio de 2002.

En efecto, la premisa menor del silogismo sentencial aplicado por el juez de la causa principal, que se atacó a través de la acción de amparo constitucional, estuvo conformada por el siguiente razonamiento:

“Es evidente que, al menos desde el punto de vista de lo que la lectura de cada uno de los escritos referidos arroja y sin entrar en disquisiciones respecto de si una existe debidamente constituida con el cumplimiento de los extremos que exige la ley para que hubiese adquirido o no personalidad jurídica, se trata de la mención, a la letra de la demanda y la denominada reforma, de dos (2) personas jurídicas diferentes, porque además de que las sociedades mercantiles tienen una denominación o razón social a fines de su identificación, la inscripción de su documento constitutivo por ante el Registro de Comercio, también permite diferenciarlas, independientemente del yerro cuya explicación se propone la actora hacer al decir que se elaboró la una sobre el modelo electrónico de otra y el tema de fondo, es decir, la acertada indicación de los datos de registro o no, es materia distinta, discutible en otra etapa del proceso diferente a la que hoy nos ocupa”.

Como se puede apreciar, el juez en la decisión accionada elaboró una argumentación producto de una interpretación que creyó correcta, la cual lo llevó a considerar que había cometido un error, al momento de admitir como una reforma el escrito que se le presentó el 22 de mayo de 2002, por una persona a la que estimó como tercero en la relación procesal, tal análisis, lo llevó a aplicar la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para luego declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa.

Así las cosas, estima esta Sala, que la decisión que hoy se conoce en apelación, estuvo ajustada a derecho al señalar, que el fallo inicial de la causa principal no podía ser revisado por el juez constitucional, en virtud de que el sustrato argumentativo que lo conformaba era parte de la esfera de actuación legítima del juez de la causa, y que atacarlo, era tanto como atentar contra la autonomía del juzgador.

En tal sentido, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades el criterio sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), según el cual:

“... en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.

Debe en consecuencia señalar esta Sala, que las conclusiones a las que arribe el juzgador, producto de su libre arbitrio, serán atacables por vía de amparo constitucional, sólo en el caso de que las mismas atenten o amenacen violar derechos constitucionales, o desconozcan criterios o interpretaciones que haya establecido esta Sala en materia de protección de esos derechos fundamentales.

En el presente caso, no encuentra esta Sala, que la interpretación hecha por el juez de primera instancia en amparo, en torno al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y 206 eiusdem, atenten de manera alguna contra derechos constitucionales. (Resaltado de esta (SIC) Tribunal Constitucional).-

En este orden de ideas, considera esta Sede Constitucional, que en el caso sub examine no se evidenció que se haya violado o se amenace violar, derechos o garantías constitucionales, así como tampoco se evidenció que el Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hay incurrido en omisión o actuado fuera del Ámbito de su Competencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por el Ciudadano José Jesús Rivero Burgos en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre del año 2013, IMPROCEDENDE, por cuanto no se ha materializado violación alguna de derechos establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales el hoy accionante denunció como violados, ni tampoco se evidenció el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el presente Amparo sea procedente; y así se declarara de forma expresa en el Dispositivo de este fallo- ASÍ SE DECIDE.-

IX
DISPOSITIVA.

Con base en todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Acción que por Amparo Constitucional incoó el Ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.427.568, en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre del año 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se ha materializado violación alguna de los derechos establecidos en lo artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se verificó el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.(…)”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 05 de mayo de 2014, la parte accionante, debidamente asistida consignó escrito de alegatos en el cual reitera la pretensión señalada en su escrito de amparo constitucional, señalando que fue lesionado su derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y la defensa.
Adujó que “el bien inmueble objeto de la Pretensión Reivindicatoria es un apartamento destinado a vivienda donde habito, es el lugar de mi residencia y mi hogar y que nunca fue vendido por mi persona JOSE JESUS RIVARO (SIC) BURGOS y por ende aún hoy día, soy co-propietario del mima. Se trata de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que existe entre mi persona y mi cónyuge Matilde Mandeley González Casanova tal como se evidencia en autos de la Sentencia de Divorcio donde se declara expresamente que se (SIC) bien en especifico (SIC) pertenece a la comunidad conyugal y que será objeto de una eventual partición amistosa entre las partes y que nunca, hasta la fecha de hoy, fue liquidada esa comunidad conyugal. Es decir, es un bien común perteneciente a la comunidad conyugal regulado según el articulo (SIC) 156 del Código Civil; y se pretende con esta acción Reivindicatoria pretender despojarme de mi derecho de Propiedad de ese bien donde soy comunero con mi ex-cónyuge Matilde Mandeley González Casanova que con artimañas, dolo y fraude procedió a vender el inmueble a su buena amiga Dilia del Valle Piamo (Hoy Actora en la Acción Reivindicatoria) sin mi autorización o expreso consentimiento; pues si bien es cierto que mi persona y mi cónyuge firmamos con dicha ciudadana una opción de Compra Venta con un plazo de 4 meses para la para la (SIC) venta definitiva; dicho plazo venció totalmente, donde incumplió la Parte Opcionante-compradora quien le fue negado un crédito por la entidad Bancaria para la adquisición de tal inmueble, y unos meses mas parte (SIC), procedió mi cónyuge a venderle con su sola firma ese bien de la comunidad conyugal sin yo estar en conocimiento de ello, engañando al Registro con Cedula (SIC) de Divorciada sin solicitar la documentación respectiva sobre la naturaleza jurídica de ese bien común. Y que ameritó incluso posteriormente una acción Penal donde el Ministerio Público imputo (SIC) a mi referida cónyuge por el delito de fraude agravado. Por ello, en base a tal grave vicio documental de Compra Venta que ameritó una acción Civil de Nulidad Absoluta de Venta (absoluta porque viola el Orden Público), que si bien es cierto, perimió procesalmente, se intentó nuevamente transcurridos los tres meses y que está actualmente en Curso en el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se pretende por demás, a través de un proceso por demás viciado y denunciado tales vicios en este Amparo, pretender violar mi derecho de Propiedad con mis tres atributos (ius abutendi, ius fruendi y ius utendi) Disposición, uso, goce, disfrute y disposición de tal derecho que el artículo 115 de la Constitución Nacional me garantiza plenamente.”.
Alegó que el Juzgado de la causa, había lesionado su derecho al debido proceso, ya que a su decir, en el fallo de esa instancia “incurre en “falso supuesto” así como algunos de los vicios previstos en el articulo (SIC) 244 del Código de Procedimiento Civil (fallo Contradictorio y con ultrapetita) porque el Juez en el Capitulo (SIC) VIII de la Sentencia, denominado “DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR” obvia (precaver, quitar lo que puede perjudicar) la solicitud de Regulación de Competencia que hizo mi persona José Jesús Rivero Burgos en el Proceso de Reivindicación”.
Asimismo, expuso que “Otra lesión al Debido Proceso, es el hecho que la Acción Reivindicatoria se tramita por vía del Procedimiento ordinario y tanto es así que inclusive el “Auto de Admisión” del Tribunal de Municipio de fecha 07 de Junio de 2007 (folio 117 del expediente) ordena el “emplazamiento de la Parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes….” Y asó continuó el procedimiento en sus distintas etapas, pero… al momento de su “ilegal reanudación” según auto de fecha 17 de Diciembre de 2012 (ver folio 171) después de seis (06) años de suspendida la causa ope legis, el Tribunal opta por el tramite (SIC) del “juicio oral” previsto en los artículos 864 y siguientes del Código adjetivo, pues fijó la oportunidad para una “Audiencia Preliminar” según el artículo 868 primer aparte ejusdem (SIC). Es decir, in liminie litis cambió el procedimiento ordinario que inicialmente inició.
Arguyó que el Juzgado de Municipio “reanudó erróneamente el Procedimiento porque pensó que solo era la causa Civil que estaba pendiente por decidir en otro Proceso, sin revisar su propia decisión Interlocutoria que declaró Con Lugar en fecha 05 de Octubre de 2007 (Folios141 (SIC) al 146) la Prejudicialidad de los dos procesos (Civil y Penal) alegadas mediante sendo escrito de Oposición de Cuestiones Previas de fecha 14 de Agosto de 2007 que corre a los folios 135, 136 y siguientes).”.
Expuso que “El ordinal 1º del articulo (SIC) 49 así como el Código de Procedimiento Civil me permiten utilizar o ejercer el RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA y por el solo hecho de haber omisión judicial del pronunciamiento sobre este recurso, me violó por si solo mi derecho a la defensa y se subvirtió el proceso. Y al darle también continuidad a una causa – que estaba suspendida por causa legal – por su propia sentencia Interlocutoria sin que constara en autos la condición prejudicial ya resuelta en otro Tribunal ( es decir, la causa penal) y definitivamente firme, violó nuevamente el Debido Proceso. Y al cambiar el Procedimiento inicialmente tramitado por vía de juicio ordinario según se desprende del auto de admisión de la demanda y luego, reanudado el mismo, lo tramita por vía del Procedimiento Oral según el articulo 859 en concordancia con el 864 del Código Adjetivo, y fijar una audiencia Preliminar, lo volvió a violar por tercera vez. Pues si ese procedimiento se hubiese tramitado inicialmente por vía del Procedimiento oral, debió aplicarse los requisitos previstos en el articulo (SIC) 340 del CPC, pero con la carga para el demandante de acompañar y señalar las pruebas que el referido articulo 864 establece, caso contrario sería inadmisible tal procedimiento”.
Por último, la actora realiza unas consideraciones finales respecto a la presente acción y solicita que sea revocada la decisión recurrida y “se de orden de ADMISIÓN del presente amparo y se mantenga y confirme la medida Cautelar solicitada de Suspensión de los efectos de la Sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado lesionador Segundo de Municipio que ordenó el cumplimiento voluntario y la entrega material del referido bien inmueble del cual aún soy propietario y se ANULE la Sentencia definitivamente firme de ese Tribunal Lesionador”.

MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso y verificada la competencia que tiene este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de amparo Constitucional está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión de la parte accionante en amparo es:
1) Que se ANULE la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre del 2013 que decretó la Declaratoria Con Lugar de una Acción Reivindicatoria sobre un bien del cual el accionante –a su decir- es propietario comunero con su excónyuge Matilde Mendeley González, quien si vendió a la ciudadana Dilia del Valle Piamo su alícuota del derecho sobre el Inmueble correspondiente al 50% del derecho de Propiedad por ser este de la comunidad de bienes comunes habidos en el matrimonio que fue extinguido por una acción de divorcio y que aún, al día de hoy no han sido objeto de partición amistosa ni judicial; o,
2) En su defecto, que se suspendan los efectos jurídicos de esa sentencia definitivamente firme en fase de ejecución voluntaria por cuanto va a producirle un gravamen irreparable, hasta tanto sea decidido por sentencia definitivamente firme el proceso aún en curso de Nulidad de Venta que cursa actualmente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. AP11-V-2014-000138). 3) Solicitó que se le mantenga en su derecho de propiedad, es decir, el uso, goce y disfrute del inmueble como atributos de su derecho de propiedad y que cualquier Tribunal u otro órgano se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe, afecte o menoscabe tal derecho real. Y así solicitó que sea declarado expresamente, pues si la ciudadana Dilia del Valle Piamo por alguna razón fue engañada, sorprendida en su buena fe, o haya sido objeto de fraude por la referida vendedora Matilde González, debe acudir –según el accionante- a los órganos jurisdiccionales a hacer valer su pretensión.
En consecuencia, aprecia esta Juzgadora que dicha pretensión de amparo va dirigida a atacar el contenido de una decisiones de naturaleza definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entendida esta como un acto objetivo; en consecuencia, se trata de una pretensión de amparo contra sentencia conforme lo ha dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo siguiente:
ARTÍCULO 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma, breve, sumaria y efectiva.

Ahora bien, conforme se ha sostenido reiteradamente en doctrina; la finalidad de la acción de amparo contra sentencia regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales y dicha norma, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que, conforme a la jurisprudencia conteste de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación, haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo.
En virtud de ello, la eventual procedencia de una acción de tal naturaleza traería como consecuencia la nulidad de las decisiones accionadas.
Ahora bien la parte accionante fundamenta su acción de amparo constitucional en dos denuncias fundamentales, la primera de ellas referida al hecho de que a decir del actor, una vez opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -la existencia de una cuestión prejudicial pendiente- en virtud de la existencia de una causa civil de nulidad de contrato y otra de naturaleza penal por fraude las cuales podían incidir en la suerte del proceso de reivindicación, y declarada con lugar por parte del juez, se suspendió el proceso tal como lo establece la normativa adjetiva; no obstante, tras la consignación por parte de la actora en el juicio principal de la sentencia que declaró la perención de la instancia en la causa de nulidad de contrato, el Tribunal presuntamente agraviante ordenó la reanudación del proceso que había suspendido por la declaratoria con lugar de la cuestión previa de prejudicialidad, sin que constara en autos decisión definitivamente firme respecto a la causa penal que junto con otro proceso civil dieron origen a la prejudicialidad y la segunda expuesta tanto en la oportunidad de la audiencia constitucional en la cual la representación judicial de la parte actora señaló “que interpuso una defensa de fondo la regulación de competencia, porque 100 millones en el año 2007 correspondía a un Juzgado de primera instancia, en (SIC) la acción reivindicatoria se tramita por el procedimiento ordinario y el Juez aplica el procedimiento oral, hay una subversión del procedimiento por la omisión en cuanto a la regulación de competencia”, lo cual fuera ratificado posteriormente en el escrito de fundamentos de la apelación.
Con relación a la primera de las denuncias formuladas debe señalar esta Juzgadora que en efecto de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que en efecto en fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano José Jesús Rivero Burgos presentó escrito de contestación a la demanda que por acción reivindicatoria incoara en su contra la ciudadana Dilia del Valle Piamo, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “[l]a existencia de de una cuestión prejudcial que deba resolverse en un proceso distinto”; ello en razón de que se debatía en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acción de nulidad de contrato de compra venta (que recaía sobre el contrato de compra venta del inmueble cuya reivindicación se pretendía en el juicio) y a su vez por la existencia de una acusación penal que cursaba ante el Tribunal 27 de Juicio, asignado con el Expediente Nº 07-471 “donde el Fiscal 38 del Área Metropolitana de Caracas, ha imputado y acusado a [su] excónguye, ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA (…) por FRAUDE”.
Del mismo modo se desprende de las actas que en fecha 05 de octubre de 2007, el Juez de la causa dictó decisión interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta en consecuencia declaró paralizado el juicio, hasta tanto constara en autos que había sido resuelta la cuestión previa que incidía sobre el mismo; igualmente advierte quien juzga que de la lectura de la referida decisión se aprecia que el juez de la causa no refiere a cual de las dos causas alegadas como prejudiciales se refiere al momento de declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta, por lo que debe concluirse que se refiere a ambas.
Con relación a los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa referida a la existencia de prejudicialidad, el legislador patrio ha dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

En efecto, tal como lo señala el accionante una vez declarada con lugar la cuestión previa de prejudicialidad y suspendido el proceso, éste sólo puede reanudarse una vez conste en autos las resultas de los asuntos que dieron origen a su declaratoria; en el caso bajo estudio tal y como se indicó supra y ante la ausencia de una determinación expresa en contrario por el Juzgador al momento de declarar con lugar la prejudicialidad opuesta se entiende que esos asuntos son: la causa civil incoada por nulidad de contrato y la causa penal de fraude.
Ahora bien, consta de los autos que en fecha 10 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal (ciudadana Dilia del Valle Piamo) consignó copia certificada de decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Jesús Rivero Burgos contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la acción que por nulidad de contrato de compra venta incoara el ciudadano José Jesús Rivero Burgos contra las ciudadanas Matilde Mandeley González Casanova y Dilia del Valle Piamo –una de las causas que dieron origen a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de prejudicialidad-; tras lo cual el juez de la causa mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, ordenó la notificación de las partes a los fines de que se reanudara el proceso.
Siendo así, aprecia esta jurisdicente, que tal y como lo señala el accionante en su escrito de amparo, el Juez de la causa habiendo declarado con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia quedando determinada la existencia de dos (2) cuestiones prejudiciales, a saber, la causa civil incoada por nulidad de contrato y la causa penal de fraude; debió esperar a que constara en el expediente resultas de la segunda de las causa, es decir la causa penal para luego ordenar la continuación del proceso, lo cual no se verificó.
Sin embargo, no puede dejar de apreciar quien aquí se pronuncia que, el juez al momento de ordenar la continuación del proceso debió verificar que constara en el expediente las resultas de las causas que originaron la declaratoria de existencia de cuestión prejudicial, en consecuencia el acto que pudo eventualmente resultar lesivo fue el contenido en el auto de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual el juez ordenó la notificación de las partes y la continuación del proceso; no obstante tal y como se señala supra la parte acciona en amparo contra la decisión definitiva, pero no señala de ninguna manera como este último acto le resulta lesivo a sus derechos constitucionales.
En este sentido debe señalar esta Alzada que, siendo que el acto que en realidad podría resultar lesivo es el que ordenó la continuación del procedimiento sin esperar a las resultas de una de las cuestiones prejudiciales opuestas; debió el accionante, atacar el mismo a los fines de enervar posibles lesiones a sus derechos en la oportunidad respectiva, en consecuencia por tratarse de un acto de mera sustanciación o mero trámite cuyo objeto era ordenar el procedimiento podía la parte accionante en amparo solicitar la revocatoria por contrario imperio, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Conforme a lo expuesto debía la parte accionante en amparo ejercer el medio procesal previsto a los fines de evitar la concreción de algún tipo de vulneración a sus derechos, a saber, la solicitud de revocatoria por contrario imperio y en caso de que ello no prosperara, ejercer la acción de amparo constitucional contra dicha decisión.
Debe señalar igualmente esta juzgadora que la parte accionante indica que desconocía el hecho de que el proceso había continuado hasta que una vez dictada sentencia definitiva y declarada ésta definitivamente firme se enteró del mandamiento en su contra de ejecución voluntaria, no obstante, se evidencia de autos que el juez ordenó la notificación personal de las partes en el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, a tal efecto se libraron boletas de notificación de las partes; con relación a la notificación del accionante (demandado en la causa principal) la misma no pudo ser practicada conforme se desprende de diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano Felwil Campos, de fecha 22 de mayo de 2013, tras lo cual la parte actora en la causa principal procedió a solicitar notificación mediante carteles, la cual fue acordada por el juez de la causa en fecha 18 de febrero de 2013, a tal efecto se libraron los correspondientes carteles de notificación los cuales fueron debidamente publicados y consignados por la parte actora en fecha 14 de junio de 2013; en esa misma fecha la secretaria del Tribunal ciudadana Damaris Ivone García dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a partir de ese momento (casi seis (06) meses luego de dictado el auto conforme al cual se continuó con el proceso) se tuvo como notificado válidamente al ciudadano José Jesús Rivero Burgos de la continuación del proceso judicial.
Finalmente en cuanto a esta denuncia advierte esta juzgadora que, si bien, tal como se estableció supra, el juez al momento de ordenar la continuación del proceso debió verificar que constara en el expediente las resultas de las causas (ambas) que originaron la declaratoria de existencia de cuestión prejudicial, sin embargo por notoriedad judicial es de conocimiento de esta Alzada que en fecha 08 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia al conocer de los recursos de casación formulados por el ciudadano José Jesús Rivero Burgos y por el ciudadano Alejandro Corser Forteza, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano José Jesús Rivero Burgos en su condición de víctima, y el del Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana, en contra del fallo emitido en fecha 12 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que “ABSOLVIÓ a la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.972.474, de la acusación fiscal por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal”; en consecuencia es menester para quien aquí se pronuncia concluir que en el presente caso la actuación desplegada por el juzgador, si bien contravino una disposición de orden legal (art. 355 del Código de Procedimiento Civil), en modo alguno puede considerarse que ello vulneró derecho constitucional alguno, puesto que para el momento de reanudación del proceso ya la causa penal estaba decidida definitivamente y en ella no se declaró la responsabilidad penal de la ciudadana Matilde Mendeley González ni se estableció la comisión del delito de fraude; en consecuencia en nada pudo haber influido en el resultado del proceso de acción reivindicatoria. Así se establece.
Con relación a la segunda denuncia expuesta en la oportunidad de la audiencia constitucional en la cual la representación judicial de la parte actora señaló “que interpuso una defensa de fondo la regulación de competencia, porque 100 millones en el año 2007 correspondía a un Juzgado de primera instancia, en (sic) la acción reivindicatoria se tramita por el procedimiento ordinario y el Juez aplica el procedimiento oral, hay una subversión del procedimiento por la omisión en cuanto a la regulación de competencia”, lo cual fuera ratificado en el escrito de fundamentos de la apelación que consignara conforme a lo siguiente:
“Mi persona José Jesús Rivero Burgos Opuso igualmente Recurso de Regulación de Competencia según el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil (Véase escrito de fecha 13 de julio de 2007 que corre al folio 128 al 129) y se consigna anexo marcado con la letra ‘B’ a este escrito de motivación el referido escrito interpuesto, por cuanto para la fecha 07 de Junio de 2007 el Tribunal lesionador Segundo de Municipio dictó auto de admisión para conocer la causa cursante al expediente AP31-V-2007-000952 contentivo de una Acción Reivindicatoria cuya cuantía fue establecida por el actor en su libelo de demanda era de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). Para esa fecha (Junio del 2007) los Tribunales de Municipio eran incompetentes por esa cuantía tan elevada, pues debía conocer cusas hasta una cuantía máxima de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Pues según la Ley de la época (año 2007) estaba vigente el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996 en donde la competencia de los tribunales por la cuantía estaba distribuida de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio son competentes para conocer juicios cuyo interés principal sea hasta 5 millones de bolívares que según la posterior reconversión monetaria, hasta cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) y los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que conforme a la reconversión monetaria serían aquellos superiores a Bs. 5.000,00 (…). En tal sentido era mas que evidente y notorio que una demanda por cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00)en aquella época, la competencia era a todas luces de un Juzgado de Primera Instancia (categoría B) y no un Juzgado de Municipio (Categoría C) (…)”.

Ahora bien, aprecia esta juzgadora que en efecto riela al folio 128 del presente expediente escrito que fuera presentado en fecha 13 de julio de 2007 por ante el Juzgado presuntamente agraviante en el cual el accionante en amparo se da por notificado de la causa y señaló expresamente “Interpongo regulación de la competencia por la cuantía” y expresó los fundamentos de dicha interposición; no obstante en fecha 14 de agosto de 2007 presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas conjuntamente; sin que de dicho escrito pueda evidenciarse mención alguna respecto a la alegada falta de competencia por la cuantía del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo se aprecia que de la copia certificada del expediente contentivo del juicio que por acción reivindicatoria que incoara la ciudadana Dilia del Valle Piamo contra el hoy accionante en amparo, no se evidencia la existencia de algún otro escrito o diligencia que efectuara el demandado con el objeto de obtener un pronunciamiento respecto a la competencia del Juzgado para conocer de la causa; por el contrario una vez decidida la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente la parte demandada (hoy accionante) en modo alguno hizo valer su interés en la resolución de la regulación de competencia solicitada.
Aunado a esto debe señalar quien juzga que, en efecto el Tribunal de la causa no se pronunció con relación a la solicitud de regulación de competencia por la cuantía formulada la cual conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia; no obstante, la falta se pronunciamiento en que incurre el Juez de la causa, se constata que para la fecha de interposición de la demanda, esto es el 04 de junio de 2007, la competencia por la cuantía estaba regulada mediante Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2007; la cual en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

De igual forma se advierte que el artículo 5 de la citada resolución establece lo siguiente:
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

En consecuencia, conforme a lo que se desprende de la Resolución bajo análisis, los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas al momento de la interposición de la demanda eran competentes para conocer causas cuya cuantía superara dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) y siendo que el valor de la unidad Tributaria en ese entonces estaba establecido en la cantidad de treinta y siete bolívares con seiscientos treinta y dos céntimos (Bs. 37.632) por unidad tributaria, el monto mínimo de la cuantía para que la causa correspondiera a los Juzgados de Primera Instancia era de ciento doce mil cuarenta y ocho bolívares con seiscientos treinta y ocho céntimos (Bs. 112.048, 638).
Ahora bien, en la presente causa conforme a lo que se desprende del escrito libelar la cuantía de la demanda fue establecida en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)-anteriormente cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por lo cual y conforme a lo establecido supra su conocimiento correspondía a los Juzgados de Municipio.
Por todo lo cual constatado que el Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas si era competente por la cuantía para conocer del juicio que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana Dilia del Valle Piamo contra el ciudadano José Jesús Rivero Burgos; no obstante la omisión en la que incurrió el referido juzgadora al no emitir pronunciamiento sobre su competencia a los fines de que la parte hiciera uso de la regulación de competencia o en su defecto tramitar tal solicitud; resulta inútil anular la sentencia definitivamente firme accionada en amparo constitucional, solo a los fines de reponer para que el Juez de la causa se pronuncie afirmando su competencia.
En virtud de los razonamientos aquí expresados, es menester para esta juzgadora declarar sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado José Jesús Rivero Burgos contra la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2013; en consecuencia se modificara de oficio el fallo recurrido que declaró improcedente la acción incoada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado José Jesús Rivero Burgos actuando en su propio nombre contra la decisión proferida en fecha 07 de abril de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado José Jesús Rivero Burgos contra la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2013.
En cuanto a las costas, siendo que en el presente caso no se evidenció temeridad alguna no se condena en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de junio de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN SALAZAR
En la misma fecha 03 de junio de 2014 se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:45 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN SALAZAR
EXP. AP71-R-2014-000395
RDSG/CS/jjmg