REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N°AP71-R-2014-000367.

PARTE DEMANDANTE: FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.242.519.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL PULIDO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 155.155.

PARTE DEMANDADA: JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA Y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 623.380, 3.159.845 y 6.822.409, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS JORGE ORTEGA Y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA: ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, PATRICIA ISABEL CARABALLO BRICEÑO, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO Y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 2.836, 162.036, 88.689 y 42.156, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO: RONALD PUENTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.093.

MOTIVO: PETICION DE HERENCIA (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Corresponde a éste Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la abogada PATRICIA ISABEL CARABALLO, actuando en representación de los ciudadanos JORGE ORTEGA Y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, parte codemandada en el juicio que por PETICION DE HERENCIA incoara la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE contra los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA –hoy apelantes- Y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, contra el auto de fecha 18 de Octubre de 2.013, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas promovidas por los referidos codemandados –hoy apelantes-.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, éste Tribunal le dió entrada a la presente causa, asignándole el Nro. AP71-R-2014-000367, por lo que se procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 214).
En fecha 07/05/14, las representaciones judiciales de la parte demandada procedieron a consignar sus respectivos escritos de informes de alzada (f.215 al 231 y vto).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto ordenando librar oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita cómputo discriminado de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de septiembre de 2013 (exclusive) hasta el día 03 de octubre de 2013 (inclusive) y se libró el oficio quedando anotado bajo el Nro. 2014-214 (f. 232 al 234).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2014, éste Tribunal dice “Vistos” fijando el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, a partir del día 23 de mayo del 2014, inclusive (F.235 del presente expediente).
En fecha 06 de junio de 2014, se dictó auto agregando oficio Nro. 2014-0237, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual envió el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 25 de septiembre de 2013 –exclusive- hasta el día 03 de octubre de 2013 –inclusive- (f. 236 al 238).
Ahora bien, estando dentro del lapso de diferimiento para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, pasa éste Tribunal a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA RECURRIDA
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2013 (F. 173 al 174 del presente expediente), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el escrito de promoción de pruebas promovidas por los ciudadanos JORGE ORTEGA Y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, parte codemandada en el presente juicio, se encontraba fuera del lapso legal y que nada tenía que proveer, por ser extemporáneas, fundamentando lo siguiente:
(…Omisis…)
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la oposición a la medida cautelar, formulada por los ciudadanos Jorge Ortega, Mery Sánchez de Ortega y María Alexandra Subero Zambrano de Ortega, parte demandada en el presente juicio. En consecuencia, se ordena a la ciudadana Secretaria efectuar cómputo certificado de los días de despacho del lapso de oposición y promoción y evacuación de pruebas.
COMPUTO
Quien suscribe, Abg. Inés Belisario Gavazut, Secretaria Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR:
Que en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, consta en autos la última notificación de los demandados.
Que desde el día primero (1º) de Octubre de 2013 (inclusive) hasta el día tres (3) de Octubre de 2013 (inclusive), transcurrieron tres (3) días de despacho del lapso de oposición.
Que desde el día cuatro (4) de Octubre de 2013 (inclusive) hasta el día dieciséis (16) de Octubre de 2013 (inclusive), transcurrieron ocho (8) días de despacho del lapso para promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.
Del cómputo anterior se puede evidenciar que el lapso para promover pruebas es desde el día 04 de octubre de 2013 hasta el día 16 de octubre de 2013, ambas fecha inclusive, motivado a que el lapso para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es de Ocho (08) días de despacho, y por cuanto se evidencia que la parte interesada, consignó escrito de promoción de pruebas fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual este Juzgado nada tiene que proveer por extemporánea. Así se decide.” (Fin de la cita).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2014, la representante judicial de los codemandados JORGE ORTEGA Y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, fundamentó el recurso de apelación ejercido, señalando expresamente lo siguiente:
Que la causa principal inició por demanda que por declaración de conmoriencia intentó la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache contra la ciudadana María Alexandra Subero de Ortega, y los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega.
Que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2012, como consecuencia de haber ordenado, en esa misma fecha, la reposición de la causa al estado de nueva admisión, luego de que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declararan incompetentes para conocer de la presente causa, al considerar que no estaban involucrados intereses que afectaran a niño, niña o adolescente alguno, sino lo supuestos intereses personales de la actora en el presente juicio.
Aducen que, la parte actora Fanny Enriqueta Marcano Caniche, en fecha 08 de noviembre de 2012, reformó la demanda e intentó una demanda de PETICION DE HERENCIA, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2012, el cual fue repetido el día 12 de noviembre de 2012.
Que en el proceso cautelar vinculado a dicha causa principal se sustancia en el cuaderno de medidas Nro. AH16-X-2012-000014, nomenclatura de los Tribunales de Primera Instancia, en donde en fecha 18 de julio de 2012, la parte actora Fanny Enriqueta Marcano Canache, le solicitó el Tribunal Sexto de Primera Instancia mencionado ut supra, que decretara las medidas cautelares solicitadas por ella en el año 2010, cuando la causa cursaba ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud a la cual se opuso la representación judicial de la parte codemandada, Maria Alexandra Subero de Ortega, con la consignación del respectivo escrito de oposición, el día 23 de julio 2012, entendiéndose por lo tanto, que a partir de dicha actuación efectuada por la parte codemandada, ésta se encontraba en adelante a derecho dentro del presente proceso cautelar, quedando únicamente pendiente la citación de la parte codemandada, integrada por los ciudadanos Jorge Ortega y Mary Elena Sánchez de Ortega.
Alega que en fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, emitió resolución decretando las medidas cautelares nominadas solicitadas y negando las medidas innominadas, dicha resolución cautelar fue ratificada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2013.
Arguye que el día 25 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte codemandada Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, se dieron por citados en el presente proceso cautelar, encontrándose con ello, la parte codemandada en su totalidad a derecho, ya que como se señaló anteriormente la codemandada María Alexandra Subero de Ortega, se apersonó al proceso en fecha 23 de julio de 2012, cuando hizo oposición a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
Citó el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó que, a partir del día 25 de septiembre de 2013, fecha en la cual los últimos de los codemandados se dieron por citados en el presente proceso cautelar, comenzó a computarse el lapso de los 3 días de despacho señalados en el mencionado artículo 602 Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición a las medidas cautelares decretadas en la presente causa, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, el día 26 de septiembre de 2013, su representación consignó el respectivo escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, lo cual también efectuó la representación judicial de la parte codemandada María Alexandra Subero de Ortega, el día 30 de septiembre de 2013, ambos –a su decir- dentro del lapso de ley para ello.
Alega que, una vez transcurridos los 3 días de despacho destinados para la oposición a las medidas cautelares decretadas, los cuales vencieron el día 30 de septiembre de 2013, comenzarían a computarse los 8 días de despacho que integran la articulación probatoria correspondiente, lapso al que igualmente se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose el mismo –a su decir- el día 1º de octubre de 2013, (inclusive) y finalizado en fecha 11 de Octubre de 2013 (inclusive) por lo que dentro de dicho lapso, específicamente el día 3 de octubre de 2013, su representación consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas.
Que en fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual señaló que las pruebas promovidas por su representación judicial fueron extemporáneas, ya que a su decir, se promovieron antes de la apertura del lapso correspondiente y que por lo tanto no tenía nada que proveer respecto de ellas, indicando, que el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse el día 04 de octubre de 2013, venciendo el mismo en fecha 16 de octubre de 2013 (ambas inclusive).
Transcribió parcialmente el auto recurrido de fecha 18 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Y luego indicó, respecto del mismo, que si se analiza como se ha desarrollado todo el proceso cautelar en la presente causa, salta a la vista el error en el que incurrió el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, al fundamentar el auto de fecha 18 de octubre de 2013, del cual se apela, cuando indicó que el lapso para oponerse comienza a correr una vez que sea notificada la codemandada Maria Alexandra Subero de Ortega, y que como ha mencionado en varias oportunidades en el presente escrito, que la parte codemandada ciudadana María Alexandra Subero de Ortega, se encuentra a derecho desde el día 23 de julio de 2012, fecha en la cual hizo oposición a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, quedando a partir de dicho momento únicamente pendiente la citación de la parte codemandada Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, por lo que una vez que éstos se incorporan al proceso, de forma inmediata, comenzaban a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no requería la notificación de la parte codemandada Maria Alexandra Subero de Ortega para la continuación del proceso.
Alegan que, todo lo expuesto constituye el motivo por el cual disentían completamente del auto dictado en fecha 18 de Octubre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, motivo por lo que el día 22 de octubre de 2013 apelaron del mismo, solicitando de igual forma el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de septiembre de 2013 (exclusive) hasta el 3 de octubre de 2013 (inclusive), con los fines de respaldar los cómputos mencionados en el presente escrito.
Aducen que, el cómputo solicitado junto con la apelación de fecha 22 de octubre de 2013, no fue emitido ni por el mismo Juzgado Octavo de Primera Instancia, ni a solicitud del Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa en virtud de una recusación, a pesar de que su representación judicial le solicitó a dicho Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en dos oportunidades, tanto el 10 de febrero de 2014 como el 13 de marzo de 2014, que oficiare al mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia para que remitiese dicho cómputo, solicitudes que el Tribunal Undécimo negó en fecha 17 de marzo de 2014, porque a su dicho tal cómputo riela a los autos, lo cual es falso, según el informante, ya que al respecto el único cómputo que riela a los autos, es el efectuado por el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia, que computa los días de despacho transcurridos desde el 04 de octubre de 2013 al 16 de octubre de 2013 (ambos inclusive) y que utilizó para fundamentar el errado auto del cual se apela.
Aducen que, en el caso de que este Juzgado Superior se acoja al criterio sostenido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y considere que la promoción de pruebas efectuada por su representación judicial de la parte codemandada Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, efectivamente se produjo antes de la apertura de la articulación probatoria a la que hace referencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señalan el criterio que ha dejado sentado al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que es compartido por la Sala de Casación Civil.
Expresan que las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, respaldan el criterio de que “los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes”.
Que así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nro. 2006-000906, de la siguiente forma: “(….)Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio..”.
Que en el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato que la parte afectada por recurrir ante la alzada.”
Y aducen que, tal como ha sido señalado en el escrito de informes, el criterio actualmente aplicado tanto en la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, es la validez de los actos procesales efectuados con anticipación, siempre que se deje transcurrir íntegramente el lapso procesal del que se trate, esto a los efectos de la realización de los actos subsiguientes.
Siendo ello así, no es lo mismo una actuación procesal anticipada, que en el presente caso es la promoción de pruebas, que más bien denota un interés por parte del afectado en ejercer su derecho a la defensa y de que sean considerados los elementos probatorios que aporte para sustentar sus alegatos y que de ninguna forma vulnera el derecho de la contraparte de ejercer el debido control y contradicción de la prueba, que una promoción de pruebas presentada una vez fenecido el lapso para ello, donde sí se le estaría ocasionando una lesión a la contraparte, suprimiendo su oportunidad de oponerse e impugnar las pruebas promovidas.
Alega que el caso bajo análisis, la actuación procesal subsiguiente a la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, era la respectiva sentencia dentro de los 2 días de despacho siguientes a la expiración del término probatorio, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose dejado transcurrir íntegramente dicha articulación probatoria para que el Tribunal prosiguiera a dictar su pronunciamiento, pues no se produjo ningún desequilibrio procesal entre las partes, ni ninguna violación de derechos o garantías procesales que justificase la decisión del Tribunal, de la cual se apela, de abstenerse de proveer respecto de las pruebas promovidas por su representación judicial, por el hecho de haber sido promovidas un día de despacho antes de que se iniciase el lapso probatorio.
Arguyen que, fundamentándose en el criterio Jurisprudencial explanado, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte codemandada Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, en fecha 03 de octubre de 2013, es plenamente válido, por lo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, debió haberlas valorado en su totalidad, y emitir sentencia respecto a la oposición efectuada por su representación judicial de la parte codemandada, el día 26 de septiembre de 2013 y por la representación judicial de la parte codemandada Maria Alexandra Subero de Ortega, en fecha 30 de septiembre de 2013, en contra de las medidas cautelares decretadas en la presente causa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el día 26 de julio de 2012.
Que por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales citados en el presente escrito, es que considera que la presente apelación deberá ser declarada CON LUGAR, pronunciamiento que aquí solicita formalmente, y que por los tanto REVOQUE el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2013, que declaró extemporánea las pruebas promovidas por esa representación judicial el día 03 de octubre de 2013, lo que originó que dicho Juzgado se abstuviese de proveer de ellas.

En fecha 07 de mayo de 2014, el representante judicial de la codemandada MARIA ALEXANDRA SUBERO DE ORTEGA, consignó escrito de informes señalando expresamente lo siguiente:
Que en fecha 25 de septiembre de 2013, la representación judicial de los codemandados Jorge Ortega y Mery Sánchez, se dieron expresamente por citados, entendiéndose que a partir del día siguiente de despacho empiezan a transcurrir todos los lapsos legales, tanto para oponer cuestiones previas, contestar el fondo de la demanda, oponerse a las medidas cautelares ya decretadas y ejercer los recursos a que hubiere lugar.
Alega que en fecha posterior 30 de septiembre de 2013, el alguacil consigna en el expediente y de ello deja constancia de haber practicado la citación de los codemandados Jorge Ortega y Mery Sánchez.
Que ya habiéndose dado por citados el resto de los codemandados en fecha 25 de septiembre de 2013, se entiende que para el caso del cuaderno de medidas AH16-X-2012-0000014, el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las medidas cautelares decretadas, establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, empezó a transcurrir el día siguiente en fecha 26 de septiembre de 2013.
Aduce que en fecha 26 de septiembre de 2013, estando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de los codemandados Jorge Ortega y Mery Sánchez, presentó escrito oponiéndose a las medidas decretadas.
En fecha 30 de septiembre de 2013, igualmente estando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, su representación judicial presentó escrito de oposición a las medidas decretadas.
Al igual que en fecha 03 de octubre de 2013, estando dentro del lapso legal, la representación judicial de los codemandados Jorge Ortega y Mery Sánchez, presentó escrito de promoción de pruebas con respecto a la incidencia de oposición a las medidas decretadas.
Que en fecha 18 de octubre de 2013, para entonces el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el auto objeto de esta apelación un cómputo errado, en el cual señala que en fecha 30 de septiembre de 2013, consta en autos la última notificación de los demandados, hecho el cual es cierto porque así consta en el expediente, pero debe obligatoriamente señalar que el alguacil consigno las citaciones debidamente firmadas por los codemandados y no notificación como lo señala el Tribunal.
Alega que el error del Tribunal yace en el hecho de señalar en ese mismo auto que desde el día primero (1º) de octubre de 2013 (inclusive), hasta el día tres (3) de octubre de 2013 (inclusive), transcurrieron los tres (3) días de despacho del lapso de oposición, tomando como punto de partida la constancia de fecha 30 de septiembre de 2013, donde el alguacil consigna las boletas de citación de los codemandados Jorge Ortega y Mery Sánchez, dejando a un lado el hecho de que mucho antes de ello, específicamente en fecha 25 de septiembre de 2013, los codemandados Jorge Ortega y Mery Sánchez, se dieron expresamente por citados, de forma voluntaria.
Además que, de forma errada señala que desde el día cuatro (4) de octubre de 2013, (inclusive) hasta el día dieciséis (16) de octubre de 2013, (inclusive) transcurrieron los ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, lapso que es totalmente errado.
Que si se toma en cuenta el cómputo efectuado por el Tribunal, se estaría vulnerando el debido proceso, en virtud de que tanto los escritos presentados por los codemandados Jorge Ortega y Mery Sánchez, como el escrito de oposición presentado por su representación judicial, se presentaron fuera del lapso.
Alega que en el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se entiende por que, o cómo la representación judicial de los codemandados Jorge Ortega y Mery Sánchez, presentaron su escrito de oposición a las medidas en fecha 26 de septiembre de 2013, si según lo dicho por el Tribunal, la citación de dichos codemandados se refleja en fecha 30 de septiembre de 2013.
Es por lo que solicita respetuosamente que se oficie a la Secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que envié a la brevedad de lo posible un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de 25 de septiembre de 2013 (exclusive) fecha en la cual los últimos de los codemandados se dieron por citados hasta la fecha 03 de octubre de 2013, fecha en la cual los codemandados presentaron escrito de promoción de pruebas.
Que en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expresados solicita formalmente se revoque en su totalidad el auto de fecha 18 de octubre de 2013, y en ese sentido se tome como fecha de inicio de los cómputos y los lapsos procesales la fecha 25 de septiembre de 2013, (exclusive) en la que efectivamente se dieron por citados los codemandados, para así se decida la incidencia con respecto a las medidas cautelares decretadas.

MOTIVACIÓN
En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio que por petición de herencia sigue la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE contra los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO DE ORTEGA y que actualmente – a consecuencia de una recusación planteada contra el juez de la causa – cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil (donde para esa oportunidad se encontraba la causa principal) dictó auto en fecha 18 de octubre de 2013, mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de pruebas consignado en fecha 03/10/2013 por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA (folios 168 al 170 del presente cuaderno de apelación), en la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; señalando el Tribunal de la causa que por ello, nada tenía que proveer al respecto.
Al respecto, los codemandados apelantes JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, sostienen que una vez transcurridos los 3 días de despacho destinados para la oposición a las medidas cautelares decretadas, los cuales vencieron el día 30 de septiembre de 2013, comenzarían a computarse los 8 días de despacho que integran la articulación probatoria correspondiente, lapso al que igualmente se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose el mismo –a su decir- el día 1º de octubre de 2013, (inclusive) y finalizado en fecha 11 de Octubre de 2013 (inclusive), por lo que dentro de dicho lapso, específicamente el día 3 de octubre de 2013, su representación consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas; por lo que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte codemandada Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, en fecha 03 de octubre de 2013, es plenamente válido.

Ahora bien, respecto a la tempestividad de las actuaciones presentadas de manera extemporáneas por anticipadas, en especial sobre las pruebas presentadas antes del inicio del lapso legalmente establecido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 652 de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN contra MARIO CAMERINO LOMBARDI y YAJAIRA MAGDALENA VILLAMARÍN DE CAMERINO, ha señalado lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.
En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente. Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 21 de enero de 1999, el cual fue agregado en autos el día 26 del mismo mes y año.(…)”. (Negritas y subrayados de esta Alzada).

En consonancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y el cual ha sido ratificado en la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, los actos procesales que sean presentados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues ello no produce un desequilibrio procesal entre las partes, por cuanto los lapsos deben igualmente dejarse transcurrir en su totalidad, para que puedan cumplirse los actos procesales subsiguientes.
En el caso de marras, se aprecia que el juez de primera instancia no emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por los codemandados apelantes, en la articulación probatoria abierta en la incidencia de oposición a la medida decretada en la causa principal, por considerar extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de octubre de 2013.
Así pues, consta en las actas un cómputo realizado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (tribunal que dictó el auto recurrido) de fecha 28/05/2014, que riela al folio 238 del presente cuaderno de apelación, en el cual se evidencia que desde el día cuatro (4) de Octubre de 2013 (inclusive) hasta el día dieciséis (16) de Octubre de 2013 (inclusive), transcurrieron los ocho (8) días de despacho del lapso para promoción y evacuación de pruebas; por lo que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de Octubre de 3013 se consignó un día antes de la apertura de la articulación probatoria de la incidencia, antes de iniciarse el lapso de ley.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado supra, debe tenerse como válida y eficaz la promoción de pruebas presentadas en fecha 03 de octubre de 2013 en forma anticipada, por los codemandados Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega; por cuanto dicho acto se efectuó un día antes de iniciarse el plazo destinado para ello (promoción anticipada); lo que constituye una clara manifestación del derecho de los codemandados a que se consideren los elementos probatorios aportados, para sustentar su oposición a la medida cautelar decretada, evidenciándose su interés de ejercer su derecho a la defensa, y como beneficio del debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, contenidos en nuestra Carta Magna.
Siendo así, se tiene por presentado tempestivamente el escrito de promoción de pruebas consignado por los codemandados en fecha 03 de octubre de 2013. Y así se declara.
Por los motivos supra citados, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 18 de octubre de 2.013; en razón de lo cual, la promoción de pruebas de fecha 03 de octubre de 2.013 de los codemandados, ciudadanos JORGE ORTEGA Y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, en la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada en fecha 26/07/2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción, se considera tempestiva por los motivos supra expresados; por lo que corresponderá al tribunal de la causa pronunciarse con relación a las mismas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada PATRICIA ISABEL CARABALLO, actuando en representación de los ciudadanos JORGE ORTEGA Y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, contra el auto de fecha 18 de octubre de 2.013 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PETICION DE HERENCIA incoara la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE contra los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 18 de octubre de 2.013 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según el cual se declaró extemporáneo el escrito de pruebas consignado en fecha 03/10/2013 por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, por lo que nada tenía que proveer al respecto.
TERCERO: Se declara TEMPESTIVA la promoción de pruebas de fecha 03 de octubre de 2.013 de los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, en la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada en fecha 26/07/2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción; por lo que corresponderá al Tribunal de la causa pronunciarse con relación a las mismas.
CUARTO: Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es pronunciada dentro de sus lapsos naturales, no es necesaria la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. N° AP71-R-2014-000367.
RDSG/GMSB/mtr/gsb.