PARTE ACTORA: JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.451.560.

APODERADOS PARTE ACTORA: NUBIA de HIDALGO y PATRICIA HIDALGO, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.323 y 82.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA LUISA DÍAZ LORENZO, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-534.344.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: No tiene representación Judicial constante en autos.

MOTIVO: DIVORCIO (CONTENCIOSO).

CAUSA: Apelación ejercida en fecha 05 de febrero de 2014 en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio accionada en la presente causa.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000261 (344)



CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 15 de abril de 2005, por el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada NUBIA CASTRO de HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323, el cual quedó al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2005, el Juzgado Aquo admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2005, posterior a la infructuosa notificación de la parte demandada, se ordenó la publicación de carteles de notificación de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2006, se designó a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN como defensora AD LITEM de la parte demandada, toda vez que fue imposible su notificación.
Por diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2006, la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN acepta el cargo designado por el Tribunal como Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2006 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia personal ni mediante apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2006, se llevó a cabo el segundo (2º) acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció por si misma ni mediante apoderado judicial.
En fecha 06 de octubre de 2006 la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada Milagros Coromoto Falcón, procedió a dar contestación a la demandada.
En fecha 19 de octubre de 2006 la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, el Juzgado aquo admitió las pruebas y comisionó a los Juzgados de Municipio para llevar a cabo la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 21 de febrero de 2007 se recibió comisión atinente a las resultas de la evacuación de los Testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual declaró la extinción del Proceso.
Por diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2007.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado aquo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión.
En fecha 06 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia atinente a la apelación ejercida por la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2007.
Decidida la apelación, se remiten las actas del expediente al Juzgado de cognición y, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, el Juez Titular de ese Juzgado procedió a Inhibirse del conocimiento de ésta causa.
En fecha 07 de agosto de 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del presente Juicio.
Posterior a su notificación, la Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de febrero de 2011, por cuanto no consta la notificación a la Fiscalía en el momento de la admisión de la demanda, solicitó la Reposición de la Causa al estado de su admisión.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en la cual Repone la Causa al estado de su Admisión.
En fecha 12 de Enero de 2012 se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en atención a los requisitos establecidos por ley y tal como fue ordenado por la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011.
Debido a la imposibilidad de concretar la notificación de la parte demandada, y por solicitud de parte, en fecha 26 de marzo de 2012, por diligencia presentada por la abogada Jenny Franquis en su condición de Secretaria del Juzgado Aquo, dejó constancia de su traslado e infructuosa notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2012, se llevó a cabo el primer (1º) acto de conciliación, el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público así como la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2012 se llevó a cabo el segundo (2º) acto conciliatorio, en el cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2012, se llevó a cabo el acto para dar contestación de la demanda.
En fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 06 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas y se fija la oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación de los testigos.
En fecha 09 de agosto de 2012 se llevo a cabo el acto de declaración de lo testigos MARÍA CRISTINA ESLAVA HERNÁNDEZ y CARMEN MARITZA ORTA CARRASQUEL, el cual fue declarado desierto.
En fecha 24 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la segunda oportunidad para la evacuación de los testigos, los cuales fueron declarados desiertos.
En fecha 31 de octubre de 2012, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 14 de noviembre de 2013 de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a dictar la correspondiente sentencia en la cual declaró Sin Lugar la pretensión de Divorcio.
En fecha 05 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia proferida en fecha 14 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2014, el Juzgado aquo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente.
En fecha 12 de marzo de 2014, correspondió a este Tribunal, previo sorteo de ley el conocimiento del presente juicio.
En fecha 17 de marzo de 2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes procedan a presentar informes.
En fecha 24 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora y, siendo la oportunidad procesal pertinente, presentó escrito de informes en alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En su escrito libelar, presentado por le ciudadano José Álvarez González debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada Nubia Castro de Hidalgo, se expuso lo siguiente:
“En el tiempo que duró nuestra unión conyugal nos residenciamos en la Urbanización Monte Alto en el Kilómetro catorce (14) de la Carretera que conduce de Caracas al Junquito, Calle La Arboleda, Quinta “Los Álvarez”, Municipio Libertador, procreamos un hijo de nombre JOSE ANGEL ALVAREZ DIAZ, de 51 años de edad, español y titular de la cédula de identidad Nº E-893.092, y adquirimos un Bien Inmueble constituido por varios niveles de construcción y el terreno en él construido, Ubicado en el Kilómetro Catorce (14) de la carretera Caracas-El Junquito, Parcela Nº 8, Calle La Arboleda de la Urbanización Monte Alto, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Quince (15) de Febrero de 1978, bajo el Nº 6, Folio 33 vuelto, Tomo 16, Protocolo Primero, cuyas bienhechurías constan en Titulo Supletorio suficiente de propiedad decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en fecha 13 de Agosto de 1991, bajo el Nº 084615, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 20 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 30, Folio 133, Tomo 30, Protocolo Primero, bienhechurías constituidas por tres (03) Bloques o Edificaciones separadas e independientes entre si.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace mas de tres (03) años y por razones diversas nos separamos, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las provisiones que contempla el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano, o sea Abandono Voluntario.
(…) Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185, Ordinal 2º, y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en éste Acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue. A los fines legales consiguientes, rogamos a Usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo copia certificada de la presente solicitud, así mismo pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todo los pronunciamientos de Ley.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta de acta de fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012) en la cual se dejó constancia de la celebración del acto para dar contestación a la demanda, en la cual compareció ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial el ciudadano JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ, parte demandante, debidamente representado por la abogada Nubia Castro de Hidalgo y, asimismo, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, así como la no comparecencia de representación alguna por parte del Ministerio Público. Vista dicha incomparecencia, la parte demandante expuso: “Vista la falta de interés de la demandada insistimos en continuar con la presente demanda y solicitamos que se abra a pruebas de conformidad con el procedimiento ordinario”.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN EL AQUO

En la oportunidad procesal correspondiente para tal fin, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en el cual señalan los hechos acaecidos en el presente proceso mediante un recuento desde la interposición de la demanda hasta el segundo acto fijado para la evacuación de los testigos. Finalmente, solicitan sea declarada CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano José Álvarez González desde el año 2007.

DE LA SENTENCIA APELADA

“…es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario esta compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y-o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiere calificarse como abandono o la falta a alas obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que esta justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto mas cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias estas que deben ser probadas por quien invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado al efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
(…Omisis…)
Se debe acotar, que el demandante se limitó a señalar en el escrito libelar la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, pero en modo alguno los hechos y circunstancias que debían ser evaluadas junto a las pruebas aportadas al proceso, para determinar que realmente ha ocurrido el abandono voluntario; siendo que al referirnos a esta causal de divorcio, se debe además de señalar las circunstancias que la fundamentan, demostrar que el conyuge al cual se le imputa esta conducta, incumplió de forma grave, intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Así también, es menester señalar que constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, observando este Sentenciador que en la secuela del proceso sólo se ha conseguido demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ y ANA LUISA DÍAZ LORENZO. Por lo tanto, en virtud que la actora no aportó ningún elemento probatorio en autos que fuese en procura de crear en el ánimo de quien sentencia, la certeza de que la demandada ANA LUISA DÍAZ LORENZO estuviese incursa en la causal de divorcio incoada, careciendo a todas luces esta pretensión de base probatorias contundentes que las sustenten, debe forzosamente ser declarada Sin Lugar. ASI SE RESUELVE.”

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal establecida por ley, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes del tenor siguiente:
Posterior a un recuento de los hechos acaecidos en el presente juicio, esboza que, los ciudadanos JOSÉ ÁLVAREZ y ANA LUISA DÍAZ llevan separados de cuerpo por catorce (14) años, haciendo cada quien su vida, sin que haya habido socorro mutuo, protección ni obligación alguna, razón por la cual aducen que la demandada incurrió en la violación a los deberes conyugales, y que prueba de ello son los nueve (09) años intentando mediante Tribunales de la República el vínculo matrimonial.
Finalmente, solicitan se declare Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora promovió:
• Copia certificada de acta de matrimonio, legalizada ante el Consulado General de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias de España, e inserta en el Libro de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2005, previa autorización del Secretario General de la Prefectura del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2004, inserta bajo el Nº 1, Folio Nº 01. Dicho instrumento público se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, visto que de dicho instrumento se deviene la relación conyugal entre las partes protagonistas en el presente proceso, es pertinente. Y así se decide.

En el lapso procesal para la promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba testimonial de los ciudadanos Ibelice Palma, Moisés Segura y María Eslava. De los mismos sólo se evacuó la prueba de los ciudadanos Ibelice Palma y María Eslava.
Se observa que de la declaración de los testigos evacuados existe contradicción en cuanto a sus declaraciones pues mientras la ciudadana Ibelice Palma declara que no ve a la demandada desde hace tres años, también declara que vive en el Junquito, kilómetro 14, Urbanización Monte Alto, calle Arboleda, Quinta José Alvarez González, por su parte la testigo María eslava, declara en la pregunta primera que conoce de vista trato y comunicación a las partes en el presente proceso, mientras que en la pregunta tercera declara no conocer personalmente a la demandada en el presente juicio.
Visto lo anterior, debe señalarse que conforme establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez analizar las deposiciones de los testigos, si estos concuerdan entre sí y si existen contradicciones en cuanto a su declaración, de allí que se aprecia contradicción respecto a sus declaraciones pues la testigo Ibelice Palma declara que no ve a la demandada desde hace tres años pero asegura que vive en la Urbanización Monte Alto en el Junquito, cosa que resulta contradictoria, pues si no ha visto a la demandada, mal podría asegurar donde vive; por su parte la testigo María Eslava se contradice al declarar conocer a las partes pero luego a la pregunta tercera manifiesta no conocer a la demandada, con lo cual a tenor de lo dispuesto en la ya citada norma, se deben desechar éstos medios probatorios. Así se establece.

CAPITULO II
MOTIVA
Analizado lo anterior, se observa que la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano José Alvarez González, está basada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual tipifica como causal de divorcio el abandono voluntario.
Este alegato fue debidamente refutado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, de modo que correspondía al actgor, de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 de l Código de Procedimiento Civil, la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Siendo que en la presente causa, el actor sólo logró demostrar la existencia del vínculo conyugal existente entre las partes, pero no la situación denunciada de abandono voluntario, por lo tanto, al no existir prueba plena de los hechos alegados por el actor, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal Superior confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente demanda de divorcio, en consecuencia, se confirma la misma.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000261, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA ELVIRA REIS.