PARTE ACTORA: ciudadanas ALBERTA GISELA SINISCALCHI SUR, DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES y MARTHA EMILIA SINISCALCHI SUR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.564.467, 4.888.016 y 4.353.630, respectivamente.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO y PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.204.767 y 11.941.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 147-A Pro.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados NELSON FIGALLO, MALAVÉ DE FIGALLO y JESSIKA ARCIA PÉREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 823, 21.555 y 97.210, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Juicio Breve).

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 07 de marzo del 2014, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes integrantes en el proceso.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000551 (388).

CAPITULO I
NARRATIVA

La presente causa llega a esta alzada previa distribución establecida por ley, motivo de un recurso ordinario de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de marzo de 2014, contra el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de mayo de 2014, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de dictar la respectiva sentencia.
Llegada la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes Términos:

DEL AUTO APELADO DE FECHA 05/05/2014:

“(…Omisis…) De igual manera visto el escrito de pruebas presentado por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 185.403, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derechos, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la definitiva de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
En relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES, promovidas en el referido escrito de pruebas, el Tribunal fija el tercer (3º) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m y 11:00 a.m., para que comparezcan los ciudadnos RÉGULO OLIVARES NEBRERA y ANTONIO OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.349.198 y 2.765.923, respectivamente, a los fines de que rindan declaración en el presente Juicio. La parte promovente tendrá la carga de presentar los testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 ejusdem. Cúmplase.
Asimismo en cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en el escrito que nos ocupa, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 2:30 p.m., a fin de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial promovida. Cúmplase.”

CAPITULO II
MOTIVA

Se sustraen los argumentos de la apelación ejercida, de escrito presentado por la apelante en fecha 07 de mayo de 2014 en el cual exponen:

“…A tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pedimos sea declarada la nulidad del auto de fecha 05 de mayo de 2014, en cuanto a la admisión de las pruebas de la parte actora, por cuanto el mismo está viciado de nulidad, por cuanto la parte actora, no cumplió con la carga que impone la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2001, juicio de Cedel Mercados de Capitales, C.A., contra Microsoft, expediente 00-132, que es vinculante y que establece la obligación de las partes de establecer el objeto probatorio de las pruebas promovidas por las partes, y solicitamos la reposición al estado de nueva admisión de las pruebas de la parte actora, a los fines que el Tribunal procede a su admisión a la ley.”

En efecto, de conformidad con lo establecido en criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el promovente está en la obligación de fijar de manera expresa los hechos que pretende demostrar a través de la prueba promovida, es decir, debe determinar el objeto de la prueba. Ahora bien, La parte demandada en su escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2014, acompañando su apelación, señalan que el auto de admisión de las pruebas está viciado de nulidad por cuanto la parte demandante no indicó el objeto de las pruebas.
Para determinar la obligación impuesta al promovente de fijar el objeto de las pruebas que quiera traer al juicio, se hace necesario para quien aquí decide, traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido a tal fin, pronunciado por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº RC 00937, de fecha 13 de diciembre de 2007, la cual parcialmente se transcribe:
“(...)De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso. Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.(...)”(Negrillas y subrayado de quien suscribe).

De lo anterior se colige que si bien es cierto, la parte promovente debe indicar el objeto de la prueba, no es menos cierto que dicho apostillamiento no se configura como un requisito sine quanon para su admisibilidad. En el caso bajo análisis, se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada (f. del 17 al 20), en los capítulos “III” y “IV”, sendas pruebas promovidas atinentes a un instrumento privado que contiene un plano de remodelación y diseño del local “H” suscrito por el ciudadano Antonio Olivares, y un Contrato de Obras suscrito por las representadas y el Ciudadano Enrique Garantón López, respectivamente; Ahora bien, de los capítulos referidos, no consta expresamente la determinación del objeto de las pruebas promovidas, sin embargo el contenido de dichas documentales determinarían su conexión y pertinencia con lo discutido en el juicio, es decir, que del propio contenido de las documentales se sustraería los hechos que el promovente pretende probar. Del razonamiento antes expuesto, se concluye que de las pruebas promovidas en dichos capítulos no hace falta la determinación expresa de su objeto. Y así se establece.
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas en los capítulos “V” que atiende a la promoción de testigos en la persona de los ciudadanos REGULO OLIVARES NEBREDA y ANTONIO OLIVARES, la sentencia antes trascrita claramente se establece que en las pruebas testimoniales no se requiere la determinación del objeto de dicha prueba. Por último, en el capítulo “VI” del escrito bajo revisión, la parte demandante promueve una Inspección Judicial, en la cual se evidencia de la simple lectura del capítulo referido, la determinación expresa del objeto de esa prueba. Es por ello que quien aquí decide, concuerda con lo expresado por el Juzgado Aquo en su auto de fecha 05 de mayo de 2014, atinente a la admisión de las Pruebas. Y así se decide.
Por los argumentos antes esbozados, este Sentenciador se ve en la obligación de declarar Sin Lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-


CAPITULO III
DISPOSITIVA

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por loa representación judicial de la demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de mayo de 2014, en consecuencia se confirma el mismo.
SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, se condena en costas de la incidencia a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000551 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ELVIRA REIS.